Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 577/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente577/2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 335/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 577/2019








RECURSO DE RECLAMACIÓN 577/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1053/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: C.A.A.

colaborador: alejandro castañeda bonfil


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 577/2019, interpuesto contra el desechamiento del amparo directo en revisión 1053/2019, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el P. de este Alto Tribunal, por el que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Del proceso de origen. De la información que se tiene acreditada en los autos del juicio de amparo directo civil **********, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consta que:

  2. **********, por conducto de su apoderada **********, demandó en la vía civil ordinaria a **********, la rescisión por incumplimiento del contrato de compraventa celebrado el veintinueve de agosto de dos mil seis, el pago inmediato de la cantidad de $********** (********** M.N.), por concepto de pago de la cantidad materia del contrato, el interés legal que este cause, y el pago de gastos y costas judiciales.

  3. Por auto de once de marzo de dos mil trece, la Jueza Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, admitió a trámite la demanda y registró el expediente con el número ********** y ordenó entre otras cosas, emplazar a la parte demanda.

  4. Seguidos los trámites correspondientes, se emplazó a **********; posteriormente mediante escritos presentados el trece y veinte de mayo de dos mil trece, dio contestación a la demanda entablada en su contra, realizó las manifestaciones respectivas, opuso defensas y excepciones y ofreció los medios de convicción conducentes.

  5. Incompetencia por razón de territorio. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, la Jueza de primera instancia dictó sentencia definitiva en la que determinó carecer de competencia para resolver el fondo del asunto por razón de territorio, en virtud de que las partes se habían sometido de manera expresa a los tribunales de la jurisdicción de Juanacatlán, Jalisco, por lo que ordenó la remisión de los autos y los documentos ahí aportados, a dicha localidad.

  6. Apelación. Inconforme, el demandado (quejoso y hoy recurrente) presentó recurso de apelación, por razón de turno, conoció la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por auto de doce de marzo de dos mil dieciocho, admitió a trámite el asunto con el número de expediente **********.

  7. Seguidos los trámites correspondientes, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, la Sala dictó sentencia definitiva, en la que determinó revocar la resolución de primera instancia, para en su lugar, declarar procedente la acción de rescisión y condenar al demandado **********, a la totalidad de los cargos que le fueron reclamados, así como al pago de gastos y costas originados por la tramitación del juicio.

  8. Juicio de amparo directo **********. Inconforme con la sentencia de la Sala responsable, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo, mediante escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho1, ante la Novena Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Del asunto conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil dieciocho2, registró el asunto ********** y lo admitió a trámite.

  9. Seguidos los trámites de ley, el seis de diciembre de dos mil dieciocho3, resolvió el asunto en el sentido de negar el amparo solicitado.

  10. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, **********, por propio derecho, interpuso recurso de revisión4.

  11. Acuerdo recurrido. El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa5, al advertir que:

  • Del análisis de las constancias de autos no se planteó en la demanda de amparo concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó consideración alguna al respecto, por lo que no se surten los supuestos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debía desecharse.

  • También se dijo que no constituía un obstáculo a lo anterior la circunstancia de que la quejosa invocara en sus agravios la violación a los derechos fundamentales de protección judicial, debido proceso, audiencia, igualdad procesal y acceso a la justicia, prevista en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, sobre los cuales se solicita su interpretación, atendiendo a la falta de motivación y fundamentación; lo anterior, toda vez que no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente el recurso de revisión, al estar encaminados a combatir las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento en las que se dé respuesta a temas de mera legalidad, como son la inadecuada fundamentación y motivación y la indebida aplicación del marco legal, pues aun cuando en su escrito de agravios el quejoso se duele de una supuesta indebida interpretación de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, del análisis de la sentencia recurrida no se advierte que el Tribunal Colegiado la haya realizado, siendo que tampoco lo hizo valer como concepto de violación en su demanda de amparo, razón por la cual, su introducción no torna procedente el recurso.

  1. Por lo tanto, se determinó desechar por improcedente el recurso de revisión al no cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el desechamiento del recurso de revisión, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil diecinueve6, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal **********, por propio derecho, interpuso recurso de reclamación.

  2. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve,7 ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 577/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó turnar el asunto al señor M.A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.

  3. Radicación. Finalmente mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto8.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna. El acuerdo recurrido fue dictado el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve y se notificó por lista a la parte quejosa, hoy recurrente, el miércoles trece de marzo de dos mil diecinueve.9 La notificación surtió efectos al día hábil siguiente hábil, jueves catorce de marzo de dos mil diecinueve, en ese orden de ideas, el plazo de tres días establecido por el artículo 104 de la Ley de Amparo corrió del viernes quince al miércoles veinte de...

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