Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2019)

Sentido del fallo27/04/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-H, 154-I y 154-J del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en las porciones normativas reformadas mediante Decreto Número 27295/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de julio de dos mil diecinueve, en atención a lo dispuesto en el apartado VI de esta decisión y, por extensión, la de los artículos 154-B, fracciones I, incisos a) y b), II y III, así como sus párrafos penúltimo y último, 154-D y 154-I, fracciones II y III, del referido ordenamiento legal, reformados mediante decretos publicados en dicho medio de difusión estatal el once de octubre de dos mil dieciséis y el veintitrés de marzo de dos mil diecinueve, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta determinación. TERCERO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos retroactivos a las fechas que se precisan en el apartado VII de esta ejecutoria, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente86/2019
EmisorPLENO
Fecha27 Abril 2020
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARiOS: FERNANDO SOSA Pastrana

OMAR CRUZ CAMACHO


COLABORÓ: VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ SEPÚLVEDA



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil veinte por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de diversos artículos del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad de once de julio de dos mil diecinueve.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. El doce de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de L.R.G.P., quien se ostentó como su P., promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco.


  1. Normas generales impugnadas. Los artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-H, 154-I y 154-J, del Código Penal del para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad de once de julio de dos mil diecinueve.


  1. Artículos constitucionales y convencionales señalados como violados. Los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1°, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Único concepto de invalidez. Los artículos impugnados, al establecer tipos penales y sanciones para los delitos de desaparición forzada de personas, así como de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, vulneran el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad. Ello, porque el Legislador local no está habilitado constitucionalmente para reglamentar los delitos mencionados, pues los mismos ya se encuentran establecidos en las leyes generales de la materia, cuya facultad, por mandato de la Constitución Federal, corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.


  1. La habilitación para legislar en materia de los delitos antes precisados, se encuentra reservada de manera exclusiva al Congreso de la Unión, el cual emitió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.


  1. Después de hacer una explicación sobre el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, el actor sostiene que el legislador local es incompetente para regular los delitos y sanciones de desaparición forzada de personas, así como de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


  1. La accionante inserta un cuadro en el que contrasta el contenido de los artículos impugnados antes y después de la reforma publicada el once de julio de dos mil diecinueve. Luego, destaca que el Congreso del Estado de Jalisco realizó diversas modificaciones a esos preceptos normativos, relacionadas con la tipificación de los delitos de desaparición forzada de personas y de tortura, así como la punición aplicable en diversos supuestos.


  1. Menciona que el diez de julio de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reformó el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal. Con dicha modificación se estableció la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir leyes generales que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en materia de desaparición forzada de personas, así como de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


  1. A partir de la reforma constitucional en comento, los Estados quedaron inhabilitados para expedir leyes que tipificaran y establecieran las penas por la comisión de tales delitos, toda vez que ello compete al Poder Legislativo Federal mediante la expedición de los ordenamientos correspondientes.


  1. En virtud de lo anterior, el Congreso de la Unión expidió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.


  1. En ese sentido, los tipos penales sobre los que legisló el Poder demandado, deben encontrarse previstos en las propias leyes generales, esto es, que su establecimiento se encuentra reservado al Congreso de la Unión, excluyéndose por tanto a las legislaturas locales, cuya actuación en las materias referidas deberá ajustarse a las reglas de distribución de competencia y formas de coordinación que al efecto establezcan las respectivas leyes generales.


  1. El hecho de que el legislador local haya previsto tipos y penas para los delitos de desaparición forzada de personas, de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, transgrede el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad de los gobernados, pues el Congreso del Estado de Jalisco actuó en transgresión al régimen competencial constitucionalmente previsto.


  1. El que los Estados regulen sobre los delitos de mérito implica una doble regulación que lejos de beneficiar a las personas, se constituye en un perjuicio para ellas al no permitir uniformidad en el andamiaje normativo que pretenden las leyes generales que se sustentan en la fracción XXI, inciso a), del artículo 73 de la Constitución.


  1. Las normas locales emanan del orden jurídico constitucional, por lo que no resulta admisible la coexistencia de dos regulaciones sobre los mismos delitos, cuando la Ley Fundamental prevé atribuciones exclusivas del Legislador federal para emitir un solo ordenamiento en el que se configuren los tipos penales y sanciones como mínimo. Máxime que se estimó imperativo tener un régimen de regulación homogéneo en las materias atendiendo a la gravedad de esos ilícitos.


  1. Al carecer de facultades el Congreso del Estado de Jalisco, afecta indebidamente la esfera jurídica de las personas en esa entidad, pues ninguna autoridad puede ejercer atribuciones que no le competen ni puede conducir su actuación de una forma alejada a lo dispuesto por la Constitución.


  1. No es óbice a lo anterior que la Ley General sobre tortura establezca en un transitorio que las legislaturas locales debieron en un plazo de 180 días armonizar su marco jurídico de conformidad con el mismo. Tampoco, que el noveno transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas ordene a las legislaturas locales emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia.


  1. Ello, toda vez que dicha armonización y adecuación no significa que los códigos penales emitidos por los Estados deban incluir en sus textos los delitos en cuestión, sino que sus ordenamientos deben adecuarse a lo que disponen las leyes generales por cuanto hace a lo que las mismas determinen como competencia de los ámbitos locales, lo cual no incluye la habilitación para que en éstos se disponga respecto del tipo penal y las penas correspondientes a los ilícitos referidos.


  1. En el mismo sentido y como parte de la armonización, se derogaron diversas disposiciones del Código Penal Federal que tipificaban el delito de desaparición forzada de personas y de tortura en dicho ordenamiento. Esta derogación busca dotar de seguridad jurídica y evitar una doble regulación en la materia, pues resulta innecesario establecer una tipificación y sanción a los delitos de mérito en cada uno de los códigos penales, federal o locales, pues tales previsiones ya se encuentran en la Ley General ad hoc.


  1. La medida legislativa impugnada fue adoptada por una autoridad que no está constitucionalmente habilitada para ello, por lo que lo procedente es que se declare su invalidez y se expulse del orden jurídico del Estado de Jalisco.


  1. Finalmente, el órgano actor solicita que de ser declaradas inconstitucionales las normas impugnadas, también se invaliden todas aquellas que estén relacionadas, por cuestión de efectos, conforme a lo establecido en los artículos 41, fracción IV y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


  1. Registro y turno del escrito de acción de inconstitucionalidad. El trece de agosto de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y registrarla con el número 86/2019 y la turnó al M.E.M.M.I., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.1


  1. Admisión de la acción de inconstitucionalidad. El Ministro instructor admitió la demanda en auto de dieciséis...

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