Voto particular num. 86/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-02-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPleno
Fecha de publicación19 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 112

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 86/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de abril de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, en la que determinó que el Congreso del Estado de Jalisco invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al legislar sobre tipos y sanciones relativos a la desaparición forzada, tortura y tratos o penas crueles, por lo que declaró la invalidez de los artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-H, 154-I y 154-J del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en las porciones reformadas mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad de once de julio de dos mil diecinueve.


Por otro lado, con fundamento en la fracción IV del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, aplicable al presente medio de control en términos del artículo 73 del propio ordenamiento, se consideró procedente extender la invalidez respecto de los artículos 154-B, fracciones I, incisos a) y b), II y III y los párrafos penúltimo y último del mismo artículo; 154-D; 154-l, fracciones II y III; ya que, si bien no fueron modificados con motivo de la reforma impugnada, lo cierto es que se reformaron después del once de julio de dos mil quince, cuando el legislador estatal era incompetente para establecer tipos penales y sanciones en materia de los delitos de desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Es decir, fueron reformas publicadas el once de octubre de dos mil dieciséis (el artículo 154-D) y el veintitrés de marzo de dos mil diecinueve [los artículos 154-B, fracciones I, incisos a) y b), II y III y los párrafos penúltimo y último del mismo artículo; 154-D; 154-l, fracciones II y III].


Ahora, si bien comparto las primeras consideraciones de la resolución, relativas a la declaración de invalidez de los artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-H, 154-I y 154-J del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco; lo cierto es que no comparto la extensión de efectos que se realiza de las inconstitucionalidades declaradas a las normas señaladas del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, por lo siguiente:


En efecto, no comparto las consideraciones en el sentido de que se extiende la invalidez a normas distintas de las impugnadas, debido a que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad que los artículos impugnados.


Al respecto, debe referirse lo que establece el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra dice:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


Por otra parte, la tesis de jurisprudencia, en la que la mayoría basó su decisión, señala:


"Época: Novena Época

"Registro: 164820

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Tesis: P./J. 53/2010

"Página: 1564


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."


El último supuesto de la fracción IV del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, que establece "... cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ...", ha sido interpretado por el Tribunal Pleno en diversas ocasiones, destacando el criterio contenido en la tesis transcrita, en el que se señala que: "... La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada inválida, es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: ...", estableciendo el jerárquico, el sistemático, el temporal, el de generalidad, etcétera, pero todos estos conceptos tienen como presupuesto necesario que la norma que se pretende invalidar por extensión dependa de la norma que se invalida directamente.


En ese sentido, no comparto la invalidez por extensión que se determinó, en tanto la invalidez por contener los mismos vicios de inconstitucionalidad, no tiene sustento jurídico alguno, sino que la extensión de efectos únicamente procede cuando la validez de la norma dependa de la declarada inválida, lo que en el caso no sucede.


Aunado a ello, la invalidez determinada dejó incongruente el sistema normativo relativo a los delitos de desaparición forzada de personas y tortura, ya que el sistema referido a la letra dice:


(Reformado, P.O. 11 de julio de 2019)

"Capítulo I

"De la desaparición forzada de personas


(Reformado primer párrafo, P.O. 11 de julio de 2019)

"Artículo 154-A. Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público, el particular actuando por orden de autoridad o integrante de los cuerpos de seguridad pública que prive de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguido de la negativa de reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre la suerte, destino o paradero de la persona.


(Adicionado, P.O. 15 de octubre de 2013)

"Es sujeto activo del delito de desaparición forzada de personas quien intervenga actuando con la autorización, la ayuda, la aquiescencia o tolerancia directa o indirecta de servidores públicos o de integrantes de seguridad pública.


(Adicionado, P.O. 15 de octubre de 2013)

"Serán igualmente considerados como sujeto activo el particular que prive de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, aunque en ello no participen servidores públicos en ningún grado


(Adicionado, P.O. 15 de octubre de 2013)

"El delito de desaparición forzada se considera permanente e imprescriptible".


(Reformado primer párrafo, P.O. 11 de julio de 2019)

"Artículo 154-B. Se impondrá una pena de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de diez mil a veinte mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a quien cometa el delito de desaparición forzada de personas.


(Reformado [N. de E. este párrafo], P.O. 11 de julio de 2019)

"I. Se incrementará la pena hasta en una mitad cuando:


(Reformado, P.O. 23 de marzo de 2019)

"a) La víctima del delito sea menor de edad, mujer, persona con discapacidad, indígena, persona de la tercera edad, defensor de los derechos humanos o periodista, estos dos últimos con motivo de su actividad como tales; o


(Reformado, P.O. 23 de marzo de 2019)

"b) La víctima del delito sea persona que desarrolle funciones de seguridad pública, procuración o impartición de justicia, con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo.


(Reformada [N. de E. antes párrafo cuarto], P.O. 23 de marzo de 2019)

"II. Las penas previstas para el delito de desaparición forzada se aumentarán hasta el doble cuando la desaparición forzada sea perpetrada como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil; y


(Reformada [N. de E. antes párrafo tercero], P.O. 23 de marzo de 2019)

"III. Si dentro de los cinco días siguientes a su detención se diera la liberación de la víctima, la pena aplicable será de seis a doce años de prisión, sin perjuicio del concurso de delitos.


(Reformado, P.O. 23 de marzo de 2019)

"Las penas podrán ser disminuidas hasta en cincuenta por ciento en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos y cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.


(Reformado [N. de E. Republicado], P.O. 23 de marzo de 2019)

"El Estado proporcionará medidas de protección y resguardará la identidad de la persona o personas que sirvan como testigos o que proporcionen información que conduzca a la efectiva localización de la víctima, con el fin de salvaguardar su integridad física."


(Reformado, P.O. 11 de julio de 2019)

"Artículo 154-C. Al servidor público o integrante de los cuerpos de seguridad pública que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además de las penas anteriores, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de manera perpetua para desempeñar cargo, comisión o empleo públicos".


(Reformado, P.O. 11 de octubre de 2016)

"Artículo 154-D. Se sancionará de cinco a diez años de prisión y multa de mil a cuatro mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, además de la inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos de cinco a diez años, al servidor público que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de personas, no adoptare las medidas necesarias y razonables para evitar su consumación."


(Adicionado, P.O. 15 de octubre de 2013)

"Artículo 154-E. Se impondrá de dos a ocho años de prisión y de doscientos a mil días de multa al que en relación con las conductas sancionadas por los artículos anteriores:


"I.O. la actuación de las autoridades;


"II. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores durante o después de la desaparición, para que no realicen la denuncia correspondiente o no colaboren con las autoridades competentes; o


"III. Conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada de persona, sin ser partícipe, no diere aviso a la autoridad."


(Adicionado, P.O. 15 de octubre de 2013)

"Artículo 154-F. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia serán excluyentes o atenuantes de responsabilidad para cometer el delito de desaparición forzada de persona, la obediencia por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores."


(Adicionado, P.O. 15 de octubre de 2013)

"Artículo 154-G. Quien cometa el delito de desaparición forzada de persona no tendrá derecho a gozar de la sustitución de la pena, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, amnistía, indulto, ni será sujeto a procesos alternativos de impartición de justicia.


"El delito de desaparición forzada de personas no será considerado de carácter político para los efectos de la extradición."


(Reformada su numeración, P.O. 11 de julio de 2019)

"Capítulo II

"De la tortura


(Reformado primer párrafo, P.O. 11 DE julio de 2019)

"Artículo 154-H. Comete el delito de tortura el servidor público que realice cualquier acto u omisión por el cual se inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, por razones basadas en discriminación, como pena o con cualquier otro fin.


(Adicionado, P.O. 25 de abril de 2015)

"Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de cualquier acto u omisión que persiga o conduzca a disminuir o anular la personalidad de la víctima, su capacidad física o mental, aunque no le cause dolor físico o angustia psíquica.


(Adicionado, P.O. 25 de abril de 2015)

"De igual modo, comete el delito de tortura:


(Reformada, P.O. 11 de julio de 2019)

"I. El particular que con la autorización, apoyo, consentimiento, por solicitud, instigación, inducción u orden de un servidor público, incurra en las conductas descritas en los párrafos anteriores, indistintamente del grado de autoría o participación del particular en su comisión; y


(Adicionada, P.O. 25 de abril de 2015)

"II. El servidor público que autorice, instigue, induzca, compela, tolere o se sirva de un particular o de un servidor público para la realización de alguna de las conductas descritas en los párrafos anteriores de este artículo.


(Reformado, P.O. 11 de julio de 2019)

"Al servidor público que incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida de (sic) Actualización, destitución de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la pena impuesta, la cual empezará a correr una vez que ser (sic) haya cumplido la pena privativa de la libertad.


(Reformado [N. de E. Adicionado], P.O. 11 de julio de 2019)

"Tratándose de particulares (sic) incurran en las conductas que señala la fracción I de este artículo, se le (sic) impondrá una pena de seis a doce años de prisión y multa de trescientos a seiscientos veces el valor diario de la Unidad de Medida de (sic) Actualización.


(Adicionado, P.O. 25 de abril de 2015)

"El delito de tortura se considera permanente e imprescriptible.


(Adicionado, P.O. 25 de abril de 2015)

"No podrá invocarse como causa de justificación en la comisión del delito de tortura, la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad, la existencia de situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, estado de guerra o amenaza de guerra, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, urgencia en las investigaciones, peligrosidad del indiciado, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia análoga o de emergencia pública.


(Adicionado, P.O. 25 de abril de 2015)

"No se considera tortura, los sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia de sanciones penales, medidas incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que exista proporcionalidad en el uso de la fuerza y no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación."


(Reformado primer párrafo, P.O. 11 de julio de 2019)

"Artículo 154-I. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una mitad cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:


(Adicionada, P.O. 25 de abril de 2015)

"I. Que en la comisión del hecho se incluyan actos que impliquen delitos contra la seguridad y la libertad sexual de cualquier especie;


(Reformada, P.O. 23 de marzo de 2019)

"II. Que la víctima sea una persona que pertenezca a un grupo de población en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad; se trate de un migrante, indígena, mujer en estado de embarazo, defensor de los derechos humanos o periodista, estos dos últimos con motivo de su actividad como tal;


(Reformada [N. de E. Adicionada], P.O. 23 de marzo de 2019)

"III. La víctima del delito sea persona que desarrolle funciones de seguridad pública, impartición o procuración de justicia, con motivo del cumplimiento de dichas funciones o por consecuencia del encargo;


(Reformada [N. de E. Reubicada], P.O. 23 de marzo de 2019)

"IV. Que la tortura sea ejecutada por más de una persona;


(Reformada [N. de E. Reubicada], P.O. 23 de marzo de 2019)

"V. Que la conducta sea ejecutada con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; o


(Reformada [N. de E. Reubicada], P.O. 23 de marzo de 2019)

"VI. Cuando se cometa al interior de los centros de detención, encarcelamiento, internamiento o custodia de personas.


(Adicionada, P.O. 11 de julio de 2019)

"VII. Los autores o participes cometan el delito de tortura, con el propósito de ocultar información o impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre hechos que conduzcan a la investigación de otro delito."


(Reformado, P.O. 11 de julio de 2019)

"Artículo 154-J. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y no lo denuncie de inmediato ante la autoridad correspondiente, se le impondrán de tres a seis años de prisión, de doscientos cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida de (sic) Actualización de multa, e inhabilitación para el desempeño de cualquier empleo, cargo o comisión, hasta por dos tantos del lapso de pena de prisión impuesta, la cual empezará a correr una vez que ser (sic) haya cumplido la pena privativa de la libertad, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones aplicables."


(Adicionado, P.O. 25 de abril de 2015)

"Artículo 154-K. Cuando la comisión de las conductas descritas en el artículo 154 H, sean parte de un ataque generalizado, sistemático, indiscriminado o desproporcionado contra un grupo o sector de la población civil, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes."


Esto pues, con la invalidez que se determina las normas restantes del capítulo quedan incomprensibles, pues a partir de la declaratoria de invalidez se eliminan las conductas delictivas relativas a la desaparición forzada de personas y sus sanciones, quedando únicamente quiénes serán también considerados como sujetos activos del delito de desaparición forzada, que éste se considera permanente e imprescriptible; que se impondrá de dos a ocho años de prisión y de doscientos a mil días de multa al que en relación con las conductas sancionadas por los artículos anteriores, la cuales ya fueron invalidadas, a quien cometa diversas conductas. Que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia serán excluyentes o atenuantes de responsabilidad para cometer el delito de desaparición forzada de persona, la obediencia por razones de jerarquía, así como las órdenes o instrucciones recibidas por superiores; que quien cometa el delito de desaparición forzada de persona no tendrá derecho a gozar de la sustitución de la pena, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, amnistía, indulto, ni será sujeto a procesos alternativos de impartición de justicia y, que el delito de desaparición forzada de personas no será considerado de carácter político para los efectos de la extradición; no obstante ello, como se dijo se eliminaron las conductas delictivas y sus sanciones, por lo que quedan incongruentes tales previsiones.


Por las razones expuestas es que, si bien comparto la declaratoria de invalidez de los artículos 154-A, 154-B, 154-C, 154-H, 154-I y 154-J del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en las porciones reformadas mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad de once de julio de dos mil diecinueve; lo cierto es que, no comparto la declaratoria de invalidez por extensión de los artículos 154-B, fracciones I, incisos a) y b), II y III y los párrafos penúltimo y último del mismo artículo; 154-D; y 154-l, fracciones II y III, del citado Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco.

Este voto se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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