Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 1. ES FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO IMPUGNADO. 3. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha13 Febrero 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente238/2019
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2019.

ACTOR: PODER JUDICIAL DE MICHOACÁN DE OCAMPO.




MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



S Í N T E S I S


I. AUTORIDADES DEMANDADAS: Poderes Legislativo Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


II. ACTO IMPUGNADO:


  • El Decreto número 137 del Congreso del Estado de Michoacán de O., por el que se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que contiene resolutivo sobre la reelección del Licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, elaborado por la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, el cual resolvió que no había lugar a determinar sobre la reelección del citado magistrado, toda vez que no ejerció su función jurisdiccional durante la totalidad de los cinco años para el cual fue reelegido, en virtud que el ocho de mayo de dos mil quince comenzó a fungir como Consejero del Poder Judicial de la entidad y por tanto, el cómputo del plazo se interrumpió a partir de su designación como C..



III. EN EL PROYECTO SE PROPONE QUE:


1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional.

2. Fue promovida de forma oportuna.

3. La parte actora cumplió con su legitimación activa y el demandado con la pasiva, al comparecer al juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, están facultados para representarlos.

4. En cuanto a las causas de improcedencia deben desestimarse; la primera de ellas tocante a la falta de interés legítimo, debido a que atañe al estudio de fondo del presente asunto. Respecto de la segunda causa, en virtud que la autoridad demandada publicó el acto objeto de la controversia; de ahí que, dado que se encuentra obligada legalmente a satisfacer autónomamente, las exigencias que se le demandan respecto de la publicación del dictamen emitido por el Congreso, aquella participó en el proceso del dictamen impugnado y por tanto, debe ser llamada a juicio, a fin de que defienda la validez de tal acto.


IV. CONSIDERACIONES DE FONDO:


Esta Primera Sala considera que son fundados los argumentos del Poder Judicial actor concernientes a que la expedición del Decreto sobre la reelección del Licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, elaborado por la Comisión de Justicia, vulnera en perjuicio del Poder Judicial de la entidad, el contenido de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, toda vez que la Constitución del Estado de Michoacán y la legislación local no prevén la existencia de una suspensión del plazo concedido como Magistrado ni aún en el caso de haber sido nombrado C.; ya que, por el contrario, como lo señala el actor, precisamente, en la constitución local se establece que uno de los integrantes del Consejo debe ser un Magistrado.


En efecto, esta Primera Sala advierte que el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O. vulneró los preceptos aludidos, ya que se advierte que en la legislación local no existen facultades otorgadas al Poder Legislativo para suspender el período o mandato de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado cuando son nombrados como Consejeros del mismo Poder Judicial pues, por el contrario, la legislación establece facultades sólo para elegirlos por un período de cinco años y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones, por lo que al término del período cesarán en sus funciones. Es decir, en ningún caso los Magistrados del Tribunal podrán durar más de quince años en su encargo.


Por otra parte, tal como lo señala el actor, existen condiciones específicas para la conformación del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O., a saber, que se integrará con cinco miembros, de los cuales uno es el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo preside; uno electo por el Congreso del Estado; uno designado por el Gobernador del Estado, un M. y un Juez de Primera Instancia, ambos electos por sus pares, en los términos que fije la Ley Orgánica.


Sin que se establezca que se suspenderán cargos por desempeñarse como Consejeros, ya que opuesto a ello, seguirán ejerciendo ese nombramiento, pero con las funciones del Consejo del Poder Judicial estatal.


Por lo expuesto, materialmente se avizora la afectación del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O. que aduce en sus conceptos de invalidez, pues el Congreso del Estado no puede subordinarlo en sus decisiones sin que exista un ordenamiento que lo faculte, ya que ello daría pie a cortar o extender, así como remover a los Magistrados del Supremo Tribunal sin tener facultades para ello, esto en franca violación al principio de división de poderes en su vertiente de dependencia, que envuelve un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que actúe de manera autónoma.


Debido a que no existe disposición ni expresa ni tácita que faculte el Poder Legislativo a interrumpir el Cargo de Magistrado cuando se es electo para el de Consejero del mismo Poder Judicial local.


Además, que la Constitución local establece como una causa de retiro forzoso para el Magistrado cuando cumpla quince años de servicio en el cargo y por otra parte, sólo se establece como una facultad expresa concedida el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo determinar respecto de la elección, reelección o privación del encargo de los Magistrados.


Respecto de la reelección, se estatuye que el Consejo del Poder Judicial, dentro de los noventa días naturales anteriores a la fecha en que concluya el primero y en su caso, el segundo de los ejercicios constitucionales de los magistrados, presentará al Congreso del Estado, dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional del Magistrado, para que determine si debe o no ser reelecto.


Si el Consejo del Poder Judicial advierte, derivado de la evaluación permanente, que algún Magistrado ha incurrido en causales de responsabilidad, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley, deberá, seguido el procedimiento, aplicar la sanción correspondiente.


Cabe destacar que en el particular, el dictamen de evaluación emitido para el Licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de O., fue en sentido positivo. En razón de lo cual, la facultad que restaba al Congreso de la entidad era determinar si debía o no ser reelecto.


Asimismo, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en su segundo párrafo prevé que los consejeros designados por sus pares magistrados o jueces, al término de su encargo regresarán a desempeñar su respectiva función jurisdiccional en los términos de su designación.


Por lo tanto, si el regreso de los consejeros a sus funciones jurisdiccionales está sujeto simplemente y sin mayor calificativo o previsiones a los “términos de su designación”, se permite presumir que la designación de un servidor o una servidora pública como Magistrado o M. no se ve alterada, interrumpida o suspendida, cuando son nombrados como parte del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán.


Bajo estas consideraciones, es claro que el Congreso del Estado de Michoacán de O. al indicar que procedía interrumpir el plazo como Magistrado de Armando Pérez Gálvez por haber sido nombrado C. y separarse de la titularidad, sin facultad expresa para ello, incumplió el mandato de no dependencia en las atribuciones de otros poderes, establecido para respetar el principio de división de poderes previsto para el ámbito local en el artículo 116 de la Constitución Federal.


Ante ello, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto número 137 del Congreso del Estado de Michoacán de O., por el que se aprobó el Dictamen con Proyecto de Decreto que contiene resolutivo sobre la reelección del Licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, elaborado por la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, en la novena sección del Tomo CLXXII, el veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


V. EN LOS EFECTOS:


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, la declaración de invalidez será para el efecto de que el Congreso del Estado de Michoacán de O. deje insubsistente el Decreto impugnado número 137 y dicte otro en el que se pronuncie respecto de la labor del Magistrado Armando Pérez Gálvez durante el año que ejerció su cargo en el Poder Judicial y los cuatro siguientes que ejerció en el Consejo de este Poder, respecto a su desempeño ético y profesional para que determine si debe o no ser reelecto.


De conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de O..


VI. EN LOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto número 137 del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, sobre la reelección del Licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala...

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