Ejecutoria num. 238/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-03-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, 1314
Fecha de publicación26 Marzo 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 238/2019. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 13 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS: N.L.P.H., A.M.R.F., Y DE LOS MINISTROS J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de febrero de dos mil veinte.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, Poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.O.M.J., Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional en representación del citado Poder, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, Poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O..


• Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


Norma general o actos cuya invalidez se demanda:


"IV. Acto cuya invalidez se demanda y el medio oficial en que se publicó: ‘Decreto Número 137, que contiene resolutivo sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado’, tomado por el referido Congreso del Estado de Michoacán de O., en sesión extraordinaria celebrada el 14 de mayo de 2019.—El dictamen de dicho decreto se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Michoacán (LXXIV Legislatura), Tercera Época, tomo I, 037A, 14 de mayo de 2019 (visible en la dirección de Internet http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-037-I-A-15-05-2019.pdf), al tenor literal siguiente:


(Transcribe el decreto) ..."


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. El Congreso del Estado de Michoacán de O., el siete de mayo de dos mil nueve, a través del Decreto Número 92, designó a A.P.G. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, por el periodo constitucional de cinco años, desde ese día hasta el seis de mayo de dos mil catorce.


2. Previo dictamen de evaluación del desempeño del Magistrado, el Congreso, en virtud del Decreto 304 de fecha ocho de abril de dos mil catorce, resolvió reelegir por primera vez al Magistrado por un periodo de cinco años, es decir, hasta el seis de mayo de dos mil diecinueve.


3. En sesión de veintinueve de abril de dos mil quince, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia eligió a A.P.G. como Magistrado consejero del Poder Judicial de la entidad federativa, a partir del ocho de mayo de dos mil quince y por un periodo de cinco años, para concluir el siete de mayo de dos mil veinte.


4. El Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O., en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho, determinó iniciar el procedimiento para evaluar el desempeño ético y profesional del Magistrado A.P.G. por el tercer y último periodos constitucionales, del cual, el treinta de enero de dos mil diecinueve, concluyó que resultó positivo el resultado de la evaluación ética y profesional del Magistrado para efectos de reelección en su cargo. Consecuentemente, mediante oficio número PCPJ/3/2019 se remitió el expediente al Congreso del Estado de Michoacán de O. para decidir sobre la ratificación o no del Magistrado.


5. El catorce de mayo de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado emitió el Decreto Legislativo Número 137, en el que determinó que no era procedente dictaminar sobre la ratificación del Magistrado, pues no se cumplía con el requisito relativo a la temporalidad en el ejercicio del cargo, es decir, que el servidor público desempeñara la respectiva función jurisdiccional durante los cinco años que fue reelecto.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora, en sus conceptos de invalidez esgrimió, en síntesis, lo siguiente:


"Primero. El Congreso Estatal, sin fundamento amplió el plazo para que un Magistrado ocupe el cargo por más de quince años, lo cual implica una transgresión a la autonomía e independencia del Poder Judicial y, por ende, una afectación al principio de división de poderes, ello, conforme a los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


"Conforme a los criterios de este Alto Tribunal y el propio artículo 116 citado, el Poder Judicial del Estado de Michoacán de O. tiene atribuciones que constituyen un régimen constitucional, así, como institución no puede ser inhabilitada o inferida en las atribuciones que el Poder Reformador de la Constitución le ha conferido.


"Segundo. El acto impugnado es inconstitucional al transgredir las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo (sic) 14 y 16 del Pacto Federal, pues las autoridades sólo podrán actuar cuando la ley se los permita, así, el Congreso de Michoacán de O. no tiene facultades para decretar la suspensión o interrupción del tiempo en que el Magistrado se ha desempeñado como consejero y, por ende, no contabilizarlo dentro del ejercicio de su segundo periodo constitucional como Magistrado.


"Tercero. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia los dictámenes legislativos que decidan sobre la ratificación o no de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales son actos que, aunque no estén formalmente dirigidos a los ciudadanos, tiene (sic) una trascendencia mayor, pues la sociedad es destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional. Por ello, se debe revisar si la autoridad respetó todos y cada uno de los pasos fundamentales aplicables a su actuación, y, en caso de no existir procedimiento para ello, respetar los principios consagrados en el artículo 116, fracción III.


"La exigencia de una motivación por el Legislativo en sus dictámenes parte de la idea de que, si bien en principio goza de un amplio margen de discrecionalidad, dicha amplitud se ve reducida cuando interviene en la integración de otro Poder.


"La Constitución Local no prevé que haya una suspensión del plazo como Magistrado por haber sido nombrado consejero, por lo tanto no podría haber decidido dicha suspensión, además, fue omiso en considerar el dictamen de evaluación del Magistrado.


"Cuarto. De la legislación local aplicable al procedimiento de reelección, no se prevé la hipótesis que lleve a considerar que el Magistrado electo como consejero, por el hecho de separarse de la titularidad de la Sala, se aparta del cargo y función de Magistrado al integrar aquel órgano administrativo. Además, el cargo de Magistrado es anterior al cargo de consejero y resulta ser un requisito indispensable para poder ser electo como consejero.


"Quinto. Es inconstitucional porque la interpretación realizada por el Congreso sobre los aspectos considerados para la reelección de un Magistrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de Michoacán de O. es violatoria a los (sic) artículos 14 y 16 constitucionales, pues de ningún modo se desprende que el actuar de un Magistrado esté limitado a funciones estrictamente jurisdiccionales.


"Por otro lado, las funciones que tiene a su cargo como consejero del Poder Judicial sí permite que existan parámetros objetivos para analizar su desempeño y poder determinar si el evaluado se condujo con honorabilidad, profesionalismo, objetividad e imparcialidad.


"Sexto. Arguye que, el haber sido nombrado consejero conllevó indefectiblemente a dejar su función como titular de la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia al que estaba adscrito, pero en modo alguno suspende la función intrínseca como Magistrado al habérsele nombrado consejero, pues éste derivó de la condición de aquél.


"Séptimo. Resulta inconstitucional concluir que no es factible someter a un consejero del Poder Judicial, electo por los Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a un procedimiento de desempeño ético y profesional, pues sí existen bases objetivas para analizar su desempeño.


"Octavo. El Congreso del Estado, al prever que el plazo por el que fue reelecto el Magistrado se debe de (sic) entender como interrumpido a partir de la fecha de su designación como consejero, inobservó que de acuerdo al artículo 77 de la Constitución del Estado, los Magistrados tendrán un periodo máximo de quince años y, al término de ese periodo, cesarán en sus funciones, vulnerando así el artículo 116, fracción III, del Pacto Federal. Sustenta su dicho en la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de título y subtítulo: ‘MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA DURACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO ES POR UN PERIODO DE 15 AÑOS IMPRORROGABLES.’


"Noveno. También se vulneró el derecho de certeza jurídica, en razón de que la facultad para pronunciarse sobre la reelección o no de un Magistrado debe sujetarse a la temporalidad de noventa días anteriores a que concluya el periodo de elección del Magistrado, siendo que el periodo del servidor público concluía el día seis de mayo de dos mil diecinueve, mientras que el decreto del Congreso fue emitido hasta el día catorce de mayo del mismo año.


"Así, al haberse emitido posterior a la conclusión de su periodo, de manera excepcional se tuvo que entender como tácitamente reelecto en su puesto, ello de conformidad con las jurisprudencias del Pleno de esta Suprema Corte de título y subtítulo: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. SU RATIFICACIÓN TÁCITA OPERA SI AL TÉRMINO DEL PERIODO DE SEIS AÑOS PREVISTO PARA LA DURACIÓN DEL CARGO, NO SE HA EMITIDO DICTAMEN DE EVALUACIÓN QUE CONCLUYA CON LA DETERMINACIÓN DE QUE NO DEBAN SER REELECTOS.’; ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA.’ y ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS CONTINÚAN EN EL EJERCICIO DEL CARGO TRANSCURRIENDO EL TIEMPO NECESARIO PARA OBTENER LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).’


"Décimo. No obstante que feneció el término del Congreso para pronunciarse sobre la ratificación del Magistrado, emitió el dictamen en el que considera que le es imposible determinar la reelección del Magistrado, sin embargo, ya había comenzado, por la omisión de emitir a tiempo el dictamen, el último periodo del Magistrado, así es jurídicamente inviable suspender algo que, por el simple transcurso del tiempo, ya había sucedido, razón por la cual transgrede los principios de seguridad y certeza jurídica.


"Décimo primero. El Congreso también vulnera la expectativa legítima del derecho de los Jueces de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O. para aspirar al cargo de Magistrado.


"Décimo segundo. En el caso, se incumplió con el mandato constitucional de la debida justificación del dictamen legislativo, puesto que no existe norma en la Constitución Federal ni Local que lo faculte a decretar la interrupción o suspensión del periodo de cinco años de un Magistrado, pretextando el no ejercer funciones jurisdiccionales, sino administrativas al ocupar el encargado de consejero, pues lo correcto es que la ratificación del encargo de Magistrado se entiende referida a su actuación en el periodo constitucional del ejercicio, sin que la Constitución distinga si ese ejercicio es en funciones solamente jurisdiccionales.


"Décimo tercero. Se distorsiona la institución de Magistrado consejero, pues fue electo por sus pares para tal cargo, sin embargo, el Congreso, en franca violación a la Constitución Local, trastoca la independencia del Poder Judicial Local al imponer a una persona como consejero y representante de los Magistrados sin que siga ocupando tal cargo.


"Además, inhabilitó al Consejo del Poder Judicial, pues precisamente al tener en cuenta la fecha de seis de mayo de dos mil diecinueve, instruyó el procedimiento relativo a la reelección del Magistrado para un tercer y último periodos para desempeñar su cargo. Al establecer el órgano legislativo que no procedía la reelección, obstaculiza el desempeño de las funciones del consejo previstas en su Constitución."


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 1o., 14, 16 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 238/2019; asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(1)


Luego, mediante proveído de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar como demandado al Poder Ejecutivo del Estado Michoacán de O. para que formulara su contestación. Además, requirió a los referidos Poderes demandados, para que al rendir su contestación, enviaran a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con el acto impugnado; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República, para que expresara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O.. J.A.S.V., presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O., en representación del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, dio contestación a la demanda y expuso lo siguiente:


En lo referente al capítulo de los hechos en la demanda:


"• Respecto (sic) los hechos marcados como uno, dos y cinco, son ciertos.


"• Los hechos numerados como tres y cuatro, si bien no son hechos propios, se reconocen como ciertos.


"Posteriormente, en la contestación a los conceptos de invalidez, el Poder Legislativo arguye lo siguiente:


"En relación con el primer concepto de invalidez, señala que al contrario de lo señalado por el Poder actor, no existe una afectación a los principios de autonomía e independencia judiciales, ni contravienen o interfieren con la esfera competencial del Poder Judicial del Estado.


"El hecho de que el Congreso considerara que se tenía que abstener de acordar la reelección del Magistrado por no cumplir el requisito de temporalidad no contraviene el orden jurídico, sino que al contrario, lo cumple.


"Sostiene que, para garantizar dicha independencia judicial, la materia de la calificación de desempeño que realice el propio Poder Judicial sobre los Magistrados para su reelección debe ser en funciones materialmente jurisdiccionales que competen a su cargo, por lo que no basta con que simplemente transcurra el tiempo por el que se confirió su nombramiento, sino que en dicho lapso debe cumplir con las funciones y atribuciones inherentes a él.


"El dictamen que emitió el Consejo del Poder Judicial Local solamente es de carácter propositivo y no resulta vinculatorio ni obligatorio para el Poder Legislativo.


"Afirma que el acto impugnado en ningún momento coloca al Poder Judicial en un estado de dependencia o subordinación frente al Congreso, sino que se coloca en un punto de colaboración, lo cual es jurídica y constitucionalmente válido.


"Entonces, al no existir transgresión al principio de división de poderes ni afectar la autonomía e independencia del Poder Judicial, se actualiza de manera manifiesta la improcedencia de la controversia constitucional planteada, lo cual deberá concluirse al efectuar el correspondiente análisis de fondo, pues no hay ningún tipo de perjuicio formal o material al Poder Judicial actor.


"Al segundo concepto de invalidez, señala que la facultad de determinar la interrupción o suspensión de un cargo que alega el Poder Judicial que el Congreso no cuenta es erróneo, toda vez que se trata de una facultad implícita para poder llevar a cabo correctamente las determinaciones respecto de los Magistrados del Supremo Tribunal, además, si es que tiene la facultad para nombrar y remover, por mayoría de razón, al ser dichas facultades de mayor grado, podrá decidir respecto de las situaciones de interrupción o suspensión.


"En cuanto al tercer concepto de invalidez, menciona que el acto impugnado no es un dictamen que formal ni materialmente determine sobre la reelección o no del Magistrado, pues en términos estrictos, no contiene la decisión soberana del Congreso de reelegir al Magistrado, sino que se refiere a la imposibilidad de emitir una determinación de fondo sobre dicha cuestión.


"En la contestación al cuarto concepto de invalidez, arguye que, de una interpretación gramatical, sistemática y teleológica del texto de la Constitución Federal, la Local y de otras entidades federativas, así como de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Michoacán de O., se puede concluir que los puestos de Magistrado y consejero, por sus funciones y por los órganos de los que forman parte, existe una separación formal y material, contrario a lo que menciona el Poder actor, pues no se encuentran unidas dichas funciones, teniendo incluso prohibición de representar al Poder que los elige.


"Además, los Jueces y Magistrados no acceden solamente al cargo de consejeros por parte del Poder Judicial, sino que pueden ser propuestos por el Ejecutivo o el Legislativo, como ya ha ocurrido anteriormente en la entidad, así que no es requisito sine qua non ser Magistrado para poder ser consejero.


"En relación al quinto concepto de invalidez, el Congreso señala que es incorrecta la argumentación que realiza el Poder Judicial, pues el Congreso en ningún momento se pronunció en su dictamen sobre si era correcta o no la evaluación que realizó el Poder Judicial respecto del desempeño ético y profesional del consejero.


"De todas formas, ad cautelam, señala que no es correcto haber realizado la evaluación sobre la base de sus actividades administrativas, cuando lo correcto es que fuesen sobre las jurisdiccionales, pues sobre éstas es donde cobra relevancia la evaluación.


"Al sexto concepto de invalidez, considera que el Poder actor es reiterativo de otros conceptos de invalidez al afirmar nuevamente que el cargo de consejero descansa en el de Magistrado, cuestión que ya fue contestada anteriormente. Precisa aparte que la separación del Magistrado de la Tercera Sala Penal sí implica que dejase de ejercer funciones jurisdiccionales que legalmente le competen, así como integrante del Pleno del Supremo Tribunal, por lo cual cesa su carácter de Magistrado.


"Al séptimo concepto de invalidez, menciona que vuelve a ser reiterativo el Poder actor en cuanto a su argumento de la imposibilidad de someter a un consejero electo por los Magistrados a un procedimiento de evaluación por considerar que existen factores fijados en ley para tales efectos, a los cuales ya se les dio respuesta.


"Argumentando igualmente que, aunque el actor menciona que lo correcto es que, en dado caso para suspender del cargo al Magistrado, debía haber otorgado una licencia, al respecto, menciona que, al no haberse iniciado un procedimiento para privar al Magistrado de su cargo por estar en otro diverso, operó una licencia de naturaleza tácita. Además, se nombró a un Magistrado de manera temporal a la Tercera Sala Penal, por el tiempo que durara en su cargo como consejero el Magistrado A.P.G..


"En cuanto al octavo concepto de invalidez, alega nuevamente la supuesta inconstitucionalidad de la prorroga o extensión del cargo de Magistrado, ahora sustentado en que evita la diversidad y renovación de criterios en beneficio de la administración de justicia, a lo cual contesta, sin embargo, en el cargo de consejero tiene funciones administrativas y no jurisdiccionales, por lo cual no resulta aplicable dicho argumento.


"En relación al noveno concepto de invalidez, respecto de que el decreto se emitió ocho días después de que concluyera el plazo para la reelección, lo cual resulta desacertado pues el decreto no se emitió a efecto de decidir la reelección o no del Magistrado, sino que se consideró que faltaba el requisito de temporalidad para la reelección del Magistrado, pues no se encontraba en sus funciones jurisdiccionales.


"Al décimo concepto de invalidez contesta que se trata de una reiteración del concepto de invalidez anterior, precisando que es incorrecto que el Poder actor señale que era inviable "suspender" al Magistrado porque ya había iniciado su tercer periodo de manera tácita, a lo cual reitera que el decreto no toca dicho tema, sino que sólo se limita a lo relativo de la falta de temporalidad para decidir sobre la reelección.


"En la contestación al décimo primer concepto de invalidez, en relación con la expectativa de los Jueces de primera instancia para aspirar al cargo de Magistrado, hace hincapié en que tal alegato descansa sobre los intereses individuales de cada uno de los servidores públicos, siendo que la controversia constitucional no es la vía para reclamar su protección.


"Por otro lado, tampoco se pretende dar un trato diferenciado frente a los demás Magistrados que no hayan sido electos consejeros, pues todos ellos habrán de ser evaluados en los mismos términos y en el caso que sean electos, se les aplicará el mismo criterio.


"Al décimo segundo concepto de invalidez, alega que reitera y replantea diversos argumentos, sin que agregue cuestiones novedosas, por lo cual se limita a igualmente reiterar a las contestaciones de los conceptos de invalidez anteriores.


"Por último, al décimo tercer concepto de invalidez, menciona que el Poder actor se duele de la supuesta transgresión del principio funcional de división de poderes, pues el actuar del Congreso vulnera su independencia al no respetar el establecimiento de una carrera judicial y las expectativas de progreso de sus miembros, basándose nuevamente en la categoría de ‘Magistrado consejero’ a lo cual contesta que dicho cargo no está reconocido formalmente en ninguna ley, sino que siempre se encuentran de manera separada y diferenciada los cargos de Magistrado y de consejero.


"Además, fue el mismo Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado quien nombró al Magistrado P.G. como consejero, por lo cual nunca hubo invasión a la independencia judicial."


SÉPTIMO.—Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.. E.L.R., director de asuntos constitucionales y legales de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., dio contestación a la demanda y manifestó lo siguiente:


"En cuanto a los hechos narrados como antecedentes por la parte actora, mencionó que no son hechos propios del ejecutivo, por tanto, no los negó ni afirmó.


"Por otro lado, en cuanto a los conceptos de invalidez del Poder Judicial actor, señala que ninguno de ellos va enderezado a controvertir acto alguno del Poder Ejecutivo, sino que de la demanda sólo se observa que impugna la publicación y promulgación en el Periódico Oficial del decreto del Poder Legislativo de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, pero que dicho decreto fue publicado y promulgado conforme a las facultades y obligaciones constitucionales que tiene a su cargo."


OCTAVO.—Opinión del fiscal general de la República y de la Consejería Jurídica Federal. Tanto el fiscal general de la República y la Consejería Jurídica Federal, a pesar de haber sido notificados correctamente, se abstuvieron de formular pedimento.


NOVENO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el día treinta de septiembre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y, con relación a los alegatos, se indicó que únicamente el Poder Judicial del Estado de Michoacán de O. formuló alegatos; por último, se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Michoacán de O., sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concretos y específicamente reclamados por el Poder Judicial actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado acto cuya invalidez se demanda, señaló como tal el siguiente:


"IV. Acto cuya invalidez se demanda y el medio oficial en que se publicó: ‘Decreto Número 137, que contiene resolutivo sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado’, tomado por el referido Congreso del Estado de Michoacán de O., en sesión extraordinaria celebrada el 14 de mayo de 2019.—El dictamen de dicho decreto se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado de Michoacán (LXXIV Legislatura), Tercera Época, tomo I, 037A, 14 de mayo de 2019 (visible en la dirección de Internet http://congresomich.gob.mx/file/Gaceta-037-I-A-15-05-2019.pdf), al tenor literal siguiente: (se transcribe).—En tanto que, los puntos resolutivos de dicho decreto se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el 22 de mayo de 2019 (novena sección), conforme al siguiente texto (anexo 5): (se transcribe decreto)."


De lo anterior transcrito y de los conceptos de invalidez de la parte actora, se puede afirmar que el Poder Judicial del Estado de Michoacán de O. efectivamente impugna:


• El Decreto Número 137 del Congreso del Estado de Michoacán de O., por el que se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que contiene resolutivo sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, elaborado por la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, el cual resolvió que no había lugar a determinar sobre la reelección del citado Magistrado, toda vez que no ejerció su función jurisdiccional durante la totalidad de los cinco años para el cual fue reelegido, en virtud de que el ocho de mayo de dos mil quince comenzó a fungir como consejero del Poder Judicial de la entidad y, por tanto, el cómputo del plazo se interrumpió a partir de su designación como consejero.


En consecuencia, el acto impugnado que se precisa en este apartado será el que se estudiará a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(2) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."


TERCERO.—Oportunidad. A continuación se determinará si la controversia fue promovida en tiempo contra el acto impugnado.


De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(3) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso, el Decreto Número 137 del Congreso de Michoacán de O. de fecha catorce de mayo de dos mil diecinueve, que es combatido, fue notificado al presidente del Supremo Tribunal de Justicia el quince de mayo de dos mil diecinueve, por tanto, el plazo para interponer la presente controversia constitucional corrió del dieciséis de mayo al veintiséis de junio de dos mil diecinueve; esto, pues se deben descontar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco, veintiséis de mayo; uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés de junio, al tratarse de sábados y domingos y deben considerarse inhábiles en virtud del artículo 74, fracción II, de la Ley Federal de Trabajo, artículo 19 de la Ley de Amparo y artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que, al haber sido presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, ésta fue oportuna.


CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ..."


Por su parte, de los artículos 10, fracción I;(4) y 11, primer párrafo,(5) ambos de la ley reglamentaria se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre dos Poderes de una misma entidad federativa, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, Poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


Por tanto, si la presente controversia constitucional fue presentada en representación del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O., deberá reconocérsele, en términos de los preceptos citados, legitimación en la causa en la presente controversia constitucional.


Ahora, en cuanto a la legitimación en el proceso, promueve la controversia constitucional H.O.M.J., Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O., quien acredita su personalidad con copia certificada del acta de Pleno extraordinario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de O. número seis, de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en la que consta su elección como Magistrado presidente del Supremo Tribunal y el Consejo del Poder Judicial del Estado.


Así, en términos de los artículos 67, primer párrafo;(6) y 85(7)de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O.; y 16, primer párrafo,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O., se le reconoce al citado Magistrado la legitimación en el proceso para representar al Poder Judicial del Estado de Michoacán de O..


QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de las parte demandadas, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Michoacán de O., el cual les fue reconocido así en el auto dictado por el Ministro instructor el veintisiete de junio de dos mil diecinueve.


En el caso, a ambos Poderes se les reconoce legitimación pasiva en la causa, toda vez que de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, y artículo 10, fracción II,(9) de la ley reglamentaria serán parte demandada el Poder que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.


En cuanto a la legitimación en el proceso, se precisa lo siguiente:


a) Por el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O., compareció a la presente controversia J.A.S.V., diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O., quien acredita tal carácter con copia certificada del acuerdo número 159 de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, en el cual aparece como presidente de la mesa directiva el promovente.


En términos de los artículos 19(10) de la Constitución Política de Michoacán de O., 29(11) y 33, fracción II,(12) de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., se le reconoce al citado diputado la legitimación en el proceso para representar al Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O..


b) Por el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., compareció a la presente controversia E.L.R., director de asuntos constitucionales y legales de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., quien acredita tal carácter con copia certificada de su nombramiento de fecha quince de octubre de dos mil quince, emitido por el secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de O..


En términos de los artículos 47(13) de la Constitución del Estado de Michoacán de O.; 3(14) y 18, fracción XI,(15) de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; 6, fracción IV,(16) y 11, fracciones III y VI,(17) del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, se le reconoce al citado director la legitimación en el proceso para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


SEXTO.—Causas de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O. sostiene que no existe transgresión al principio de división de poderes ni se afecta la autonomía e independencia del Poder Judicial Estatal, por tanto, se actualiza la improcedencia de la controversia constitucional.


De lo anterior, se advierte que el Poder demandado invoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que se actualiza a la falta de interés legítimo para intentar el medio de control constitucional pues desde su óptica, no hay ningún tipo de perjuicio formal o material al Poder Judicial actor.


A juicio de esta Primera Sala debe desestimarse dicho argumento de improcedencia, toda vez que la afectación a su esfera de competencias que alude el Poder Judicial actor, en realidad atañe al estudio de fondo del presente asunto. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99,(18) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. indicó que en la demanda de la controversia no hay algún concepto dirigido a controvertirle un acto, en razón de que sólo se observa que se impugnan la publicación y promulgación en el Periódico Oficial; sin embargo, ello se realizó conforme a las facultades y obligaciones constitucionales que tiene a su cargo.


Tal manifestación debe desestimarse, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tienen la calidad de demandados tanto el órgano que hubiera emitido como el órgano que hubiera promulgado los actos que sean objeto de la controversia; de ahí que toda vez que dicha autoridad se encuentra obligada legalmente a satisfacer, autónomamente, las exigencias que se le demandan respecto de la publicación del dictamen emitido por el Congreso, aquélla participó en el proceso del dictamen impugnado, es que debe ser llamada a juicio, a fin de que defienda la validez de tal acto.


En lo conducente, es aplicable la tesis del Pleno de este Alto Tribunal P./J. 104/2004,(19) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR."


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. En términos de lo asentado en el apartado relativo a la precisión de los actos impugnados, lo que debe resolverse en esta controversia constitucional es si el Congreso del Estado de Michoacán de O. se excedió en sus facultades constitucionales al establecer que no había lugar a determinar sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, toda vez que no ejerció su función jurisdiccional durante la totalidad de los cinco años para la cual fue reelegido, en virtud de que el ocho de mayo de dos mil quince comenzó a fungir como consejero del Poder Judicial de la entidad y, por tanto, el cómputo del plazo se interrumpió a partir de su designación como consejero.


Al respecto, el actor esencialmente aduce que con la expedición del decreto que sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, elaborado por la Comisión de Justicia, vulnera en perjuicio del Poder Judicial de la entidad el contenido de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, toda vez que la Constitución Local no prevé que haya una suspensión del plazo como Magistrado por haber sido nombrado consejero y separarse de la titularidad; ya que, precisamente para ascender a este último cargo, es requisito indispensable ser Magistrado.


A efecto de analizar tales planteamientos, se estima necesario en primer término reproducir el decreto impugnado:


"...


"Decreto

"El Congreso de Michoacán de O. decreta:

"Número 137


"PRIMERO.—No resulta procedente determinar sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en virtud de que no se cumple el requisito relativo a la temporalidad en el ejercicio de dicho cargo, esto es, que el servidor público haya desempeñado la respectiva función jurisdiccional durante los 5 años para los cuales fue reelecto.


"SEGUNDO.—N. al Consejo del Poder Judicial del Estado que el periodo constitucional de 5 años por el cual fue reelecto el licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se entiende interrumpido desde el 8 de mayo de 2015 y hasta el 7 de mayo de 2020, lapso por el cual dicho servidor público fue electo para fungir como consejero del Poder Judicial del Estado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por lo que habrá de reanudarse su cómputo a partir del 8 de mayo de 2020, en que se reintegre a su función, y concluirá el 6 de mayo de 2024.


"TERCERO.—N. el presente decreto al licenciado A.P.G., para su conocimiento.


"CUARTO.—P. el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.. ..."


Asimismo, es conveniente reproducir el dictamen con proyecto de decreto que dio lugar al decreto impugnado:


"...


"Dictamen con proyecto de decreto que contiene resolutivo sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, elaborado por la Comisión de Justicia.


"Honorable Asamblea


"A la Comisión de Justicia de la Septuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Michoacán de(sic) O., le fue turnada la comunicación remitida por el M.M.A.F.N., entonces presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado, mediante la cual remite el dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional del Magistrado A.P.G., para su estudio, análisis y dictamen.


"Antecedentes


"En sesión de Pleno de esta Septuagésima Cuarta Legislatura, celebrada el día 22 de febrero de 2019, se dio lectura a la comunicación de fecha 1 de febrero de 2019, remitida por el entonces Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado, mediante la cual remite el expediente relativo al procedimiento que el órgano citado en segundo término llevó a cabo para emitir el dictamen de evaluación de desempeño ético y profesional del Magistrado A.P.G., titular de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. De acuerdo al estudio y análisis realizado por la Comisión Dictaminadora, se arriba a las siguientes:


"Consideraciones


"Que este Congreso del Estado de Michoacán, tiene la facultad de elegir, reelegir y privar de su encargo a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de la Entidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 44, fracción XXI, y 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O..


"Que la Comisión de Justicia es competente para estudiar, analizar y dictaminar sobre la elección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como respecto de cuestiones análogas a dicho supuesto, como lo sería el caso de su reelección al concluir el periodo por el cual fueron designados, en términos de lo establecido en el artículo 85, fracciones I y IX, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O..


"Que la comunicación remitida por el M.M.A.F.N., entonces presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado, a la letra señala:


"Con fundamento en los artículos 79, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., 9o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 28 del Reglamento Interior del Consejo del Poder Judicial, remito el expediente original y anexo formados con motivo del procedimiento que se llevó a cabo para emitir el dictamen de evaluación de desempeño ético y profesional del Magistrado A.P.G., titular de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia (actualmente desempeñándose como consejero del Poder Judicial), en el que obra el dictamen aprobado por el Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado en sesión ordinaria celebrada el 30 de enero del año en curso.


"Que atendiendo lo anterior, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia, analizamos el expediente del licenciado A.P.G., Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien fue reelegido por este órgano legislativo un periodo de cinco años a partir del 7 de mayo de 2014 al 6 de mayo de 2019, mediante Decreto 304, del 8 de abril de 2014.


"Que en ese tenor, de dicho expediente se desprende que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sesión extraordinaria del 29 de abril de 2015, eligió al Magistrado A.P.G. como consejero del Poder Judicial del Estado, por el término de 5 años, con efectos a partir del 8 de mayo de 2015 y hasta el 7 de mayo de 2020, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 67, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.; 16, fracción IX, 72, 74 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 15 de febrero de 2007 y vigente en ese entonces, que en su orden y a la letra dicen:


"(Se transcriben).


"Que de lo anterior, resulta inconcuso que a partir del 8 de mayo de 2015, el licenciado A.P.G. dejó de ejercer el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por el tiempo que debiera desempeñar el distinto de consejero del Poder Judicial del Estado, interrumpiéndose asimismo su titularidad sobre la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia, desde ese momento y durante la totalidad del referido periodo durante el cual detentara el cargo de consejero.


"Que no obstante ello, el 7 de noviembre de 2018, el Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán, acordó iniciar el procedimiento para emitir el dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional de A.P.G. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 79 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., que a la letra señala:


"(Se transcribe).


"Que al comparecer, dentro del trámite del procedimiento indicado, a expresar las razones por las que considerara ser merecedor a la reelección en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el licenciado A.P.G., entre otras cosas, expresamente solicitó que se suspendiera, para efectos de su reelección o ratificación en el cargo de Magistrado, el cómputo del plazo de su designación como tal, por el tiempo que ejerciera como consejero, al considerar, en esencia, que:


"(i) No ejerció materialmente las funciones jurisdiccionales inherentes al cargo de Magistrado durante la totalidad del periodo de 5 años que establece la Constitución del Estado, sino que sólo lo hizo durante 1 año, previo a su elección como consejero;


"(ii) Es inadecuado que se le pretenda evaluar tomando en consideración ese lapso tan corto, pues dada su brevedad no es susceptible de aportar datos objetivos suficientes para valorar su desempeño en la función jurisdiccional, colocándolo incluso en condiciones de desigualdad con los demás Magistrados sujetos a evaluación para efectos de reelección; y,


"(iii) El cargo de consejero que actualmente ocupa es distinto y diferenciado del de Magistrado, pues deriva de un nombramiento propio y cumple funciones eminentemente administrativas y no jurisdiccionales, además de que no está sujeto a evaluación para efectos de reelección, por no preverlo así la ley, de ahí que, de valorarse su desempeño, se le estaría sometiendo a un procedimiento que no se encuentra establecido previamente en la norma, atentando con ello a los principios de estabilidad y seguridad en el cargo.


"Que con fecha 30 de enero de 2019, el Pleno del Consejo del Poder Judicial del Estado, con motivo del proceso de reelección a que se sometió al licenciado A.P.G., emitió el dictamen de evaluación sobre su desempeño ético y profesional, en el que determinó, esencialmente:


"(a) Que la emisión del dictamen resultaba pertinente, toda vez que el periodo de 5 años por el cual el licenciado A.P.G. fue reelecto como Magistrado se encuentra próximo a fenecer, pues en términos del decreto relativo, concluye el 6 de mayo de 2019, de ahí que el dictamen de evaluación debiera presentarse 90 días naturales antes de ello;


"(b) Que el Consejo del Poder Judicial del Estado carece de competencia constitucional y legal para pronunciarse respecto de la interrupción del plazo de ejercicio del cargo de Magistrado por el tiempo que el licenciado A.P.G. se desempeñe como consejero, ello, en razón de que la facultad de determinar si los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia deben o no ser reelectos, estableciendo las fechas de inicio y conclusión del periodo correspondiente, compete exclusivamente al Congreso del Estado, mientras que al referido consejo corresponde sólo desahogar el procedimiento de evaluación establecido para dichos fines; y,


"(c) Que del análisis de las constancias recabadas con motivo de la sustanciación de dicho procedimiento, resultó positiva la evaluación ética y profesional del desempeño del licenciado A.P.G., en su desempeño tanto como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia como de consejero del Poder Judicial del Estado, dentro del periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2014 y el 6 de mayo de 2019 para el cual fue reelecto, por lo que se propuso a este Congreso que se le reeligiera para ejercer un tercer y último periodos constitucionales como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.


"Que en este orden de ideas, los diputados integrantes de esta Comisión Dictaminadora, durante el análisis del dictamen de evaluación, observamos que, efectivamente, toda vez que la facultad sustantiva de determinar si procede o no reelegir a un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado recae de manera originaria y directa en esta Soberanía, es entonces a ella a quien compete determinar si se colman o no los requisitos legalmente establecidos para que proceda la reelección, entre ellos, si efectivamente ha transcurrido el plazo para el cual se eligió o reeligió al Magistrado en cuestión y, por consiguiente, éste se encuentra próximo a fenecer; de ahí que, por consiguiente, también le concierna pronunciarse respecto a si dicho periodo pudo haberse visto interrumpido por cualquier motivo.


"Que bajo esta tesitura, en primer lugar se tiene que de lo establecido en los artículos 77 y 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., resulta que la reelección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de la Entidad es la institución jurídica mediante la cual se les confirma, después de 5 años de ejercicio y previa evaluación objetiva de su desempeño ético y profesional, para continuar en dicho encargo por un segundo o hasta un tercer periodo subsecuentes, de igual duración.


"Que de esta manera, resulta que la posibilidad de reelegir a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado surge en función directa de la actuación de dichos servidores públicos, constituyéndose en una garantía de la sociedad en el sentido de que tales juzgadores sean aptos e idóneos, asegurando así una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pero además, se constituye en un derecho de los propios servidores públicos, que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido en la función jurisdiccional y en conocer el resultado obtenido en la evaluación de su desempeño; de ahí que dependa no de criterios discrecionales, directamente, de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía judiciales y tienda a salvaguardarlos.


"Que por lo tanto, el Congreso del Estado, al pronunciarse sobre la reelección de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, debe apelar a la trascendencia social de dicha figura jurídica y aplicar el estándar de exigencia más alto y estricto para efectos de valorar la permanencia en el cargo de dichos servidores públicos, y por tanto calificar la totalidad de su actuación durante su desempeño jurisdiccional, ponderando los elementos objetivos legalmente establecidos que revelen si el evaluado se condujo con honorabilidad, profesionalismo, independencia, excelencia, objetividad e imparcialidad.


"Que de ello se sigue que, para que proceda efectuar un pronunciamiento sobre su reelección, el Magistrado en cuestión debe haber desempeñado dicho encargo durante la totalidad del periodo de 5 años por el cual fue electo o reelecto, temporalidad respecto de la cual se debe evaluar su actuación atendiendo a la estadística ponderada de su desempeño, considerando la eficiencia y eficacia, el cumplimento de los plazos y términos que la ley señala en los asuntos de su competencia, el desarrollo profesional, formación y actualización permanente, el número y resultado de los amparos interpuestos en contra de sus resoluciones y las quejas o denuncias interpuestas en su contra, así como las resoluciones recaídas a ellas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán.


"Que entonces, si un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, dentro del periodo constitucional de 5 años por el cual fue electo o reelecto para desempeñar dicho cargo, a su vez es elegido por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para ser consejero del Poder Judicial del Estado, en términos del artículo 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., es inconcuso que interrumpirá el ejercicio de su función jurisdiccional como Magistrado para pasar a detentar uno distinto y diferenciado, como lo es el de consejero, por un único plazo constitucional también independiente al primero, sujeto incluso a cumplir con la formalidad de rendir una nueva protesta ante este Congreso del Estado, y en cuyo ejercicio le competerá realizar funciones de naturaleza administrativa, materialmente distintas de las jurisdiccionales que corresponden a los Magistrados, además de que su desempeño no está sujeto a evaluación, por no ser susceptibles de ser reelectos.


"Que por último y en consecuencia de lo antes expuesto, en tal supuesto, no es legalmente factible someter a un consejero del Poder Judicial del Estado, electo por los Magistrados integrantes del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, a un procedimiento de evaluación de desempeño ético y profesional, con la finalidad de determinar si procede o no reelegirlo en el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que ocupaba de manera inmediata anterior y en cuyo ejercicio resultó elegido para, precisamente, fungir como consejero, porque, como ha quedado de manifiesto, la finalidad de dicha valoración radica en determinar, sobre bases objetivas, si el servidor público ejerció y desarrolló la función jurisdiccional de manera adecuada durante la totalidad del periodo por el cual fue electo o reelecto para decidir si debe permanecer en él, y además dicho ejercicio se ve materialmente interrumpido en virtud de esa otra designación, razón por la que no se cumple con la condición relativa a la temporalidad, esto es, que el servidor público judicial se haya desempeñado durante 5 años en el ejercicio de la función jurisdiccional inherente al cargo de Magistrado.


"Que en tales condiciones, los diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora consideramos que, por ahora, no resulta procedente determinar sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, toda vez que no ha ejercido dicha función jurisdiccional durante la totalidad del periodo constitucional de 5 años para el cual se le reeligió mediante Decreto Número 304, de 8 de abril de 2014, sino que únicamente lo desempeñó 1 un año y 1 día, del 7 de mayo de 2014 al 7 de mayo de 2015, dado que, desde del día 8 de mayo de la anualidad señalada en último lugar, comenzó a fungir como consejero del Poder Judicial del Estado por un plazo de 5 años que culminará el 7 de mayo de 2020 y, por tanto, a la fecha no se actualiza el requisito de temporalidad para que proceda la evaluación sobre su desempeño; sino que, en todo caso, el cómputo del plazo por el cual fue reelecto como Magistrado debe entenderse como interrumpido a partir de la fecha de su designación como consejero, y habrá de reanudarse el día que, finiquitado este último encargo, se reintegre a dicha función, es decir, el 8 de mayo de 2020, debiendo concluir el 6 de mayo de 2024.


"Que con base a lo expresado y con fundamento en los artículos 44, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.; 52, fracción I, 62, fracción XIX, 64, 85, fracción I, 243, 244 y 245 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., los diputados integrantes de la Comisión de Justicia, nos permitimos presentar al Pleno de esta Legislatura, el siguiente proyecto de


"Decreto


"Primero. No resulta procedente determinar sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en virtud de que no se cumple el requisito relativo a la temporalidad en el ejercicio de dicho cargo, esto es, que el servidor público haya desempeñado la respectiva función jurisdiccional durante los 5 años para los cuales fue reelecto.


"Segundo. N. al Consejo del Poder Judicial del Estado que el periodo constitucional de 5 años por el cual fue reelecto el licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se entiende interrumpido desde el 8 de mayo de 2015 y hasta el 7 de mayo de 2020, lapso por el cual dicho servidor público fue electo para fungir como consejero del Poder Judicial del Estado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por lo que habrá de reanudarse su cómputo a partir del 8 de mayo de 2020, en que se reintegre a su función, y concluirá el 6 de mayo de 2024.


"Tercero. N. el presente decreto al licenciado A.P.G., para su conocimiento. Cuarto. P. el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O.. ...


"En tanto que, los puntos resolutivos de dicho decreto se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el 22 de mayo de 2019 (novena sección), conforme al siguiente texto (anexo 5): (se transcribe)."


Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que son fundados los argumentos del Poder Judicial actor conforme a lo siguiente:


En primer término, se estima pertinente señalar los principios que se derivan de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referentes al fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados de la República, producto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.


En ese tenor, esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 96/2016,(20) retomó lo que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en las controversias constitucionales 4/2005, 32/2007, 88/2008 y 69/2009,(21) entre otras, en las cuales, ha hecho énfasis en que las diversas reformas constitucionales a los numerales previamente señalados, básicamente, versaron sobre el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, estableciéndose para lograrlo sendos principios; tales como, la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones: la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales, los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así como las características que deben tener estos funcionarios como la eficiencia, probidad y honorabilidad; la fijación en las Constituciones Locales del tiempo de duración de su encargo y la posibilidad de ser reelectos al término del periodo para el que fueron designados, así como el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante el encargo.


El actual artículo 17 de la Constitución Federal,(22) en lo que interesa, consagra el derecho de acceso jurisdiccional, como prerrogativa de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, consignando como atributos propios de la administración de justicia, que sea completa, gratuita, imparcial y pronta en todo el ámbito nacional, sea federal o local, señalándose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


Conforme a lo anterior, el artículo 116 de la Constitución General de la República, en su fracción III,(23) establece que los Poderes Judiciales de los Estados se organizarán conforme a su Constitución, con sujeción a lo siguiente:


a) Se ejercerán por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales, las que, junto con las leyes orgánicas relativas, deberán garantizar la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, que dichos ordenamientos deberán prever las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan en dichos Poderes.


b) Los Magistrados que los integren deberán reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que no podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


c) Los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos preferentemente entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


d) Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados; y,


e) Que los Magistrados y Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.(24)


Debe precisarse que tanto el derecho de acceso a la justicia (artículo 17 constitucional), como la garantía de independencia de los Poderes Judiciales Locales (artículo 116, fracción III constitucional), no sólo tienen la función de proteger a los funcionarios judiciales, sino también a los justiciables. En efecto, ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, es derecho de toda persona tener acceso a la justicia a través de tribunales independientes; así la independencia de los Poderes Judiciales Locales, tiene como objeto salvaguardar el acceso a la justicia, ya que la sociedad debe contar con un grupo de Magistrados y Jueces que hagan efectivo cotidianamente el derecho de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


Así, se destaca, por su importancia en el problema jurídico materia de este medio de control constitucional, la parte consistente en que "Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados", la cual se consagra como un principio de inamovilidad de los Magistrados, que supone dos requisitos establecidos directamente por el Texto Constitucional, el primero consistente en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y, el segundo, en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, sean reelectos, lo que no debe confundirse con la seguridad en el cargo que se adquiere desde el momento en que el funcionario inicia el ejercicio de su encargo.


Respecto de la posibilidad de reelección de los Magistrados, como garantía de la independencia judicial, se equipara indistintamente a la ratificación y, sobre ésta, se señala que es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más, que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley.


De esta forma, la ratificación surge en función directa de la actuación del Magistrado durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación, que, además, constituye una prerrogativa de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia con las características detalladas en el numeral 17 constitucional. Dicha evaluación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de un análisis objetivo que debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada.


En este tenor, la evaluación que los órganos competentes para pronunciarse sobre la ratificación o no de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, debe llevarse a cabo precisándose el resultado de manera debidamente fundada y motivada, y aportando razones sustantivas, objetivas y razonables respecto de la determinación tomada, ya sea en un sentido o en otro.


Asimismo, la emisión del dictamen de ratificación o no, es obligatoria y deberá realizarse siempre por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial.


Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia de Pleno, de rubros: "RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA."(25) y "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."(26)


Por tanto, el principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas:


1. La determinación en las Constituciones Locales de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado. Esto significa que cada Estado, de acuerdo con las características y modalidades que más se adecuen a sus particularidades, deberá fijar en su Constitución cuál es el tiempo que el Magistrado designado conforme al procedimiento que en la misma se establezca ejercerá el cargo, lo que le da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el término previsto, salvo, desde luego, que incurra en causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.


2. La posibilidad de ratificación o reelección de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del Magistrado.


Lo anterior encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2006(27) de Pleno, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA ESTABILIDAD O SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CARGO."


Ahora bien, es importante establecer que el principio de división de poderes locales establecido en el primer párrafo del artículo 116, de la Constitución Federal, especialmente en su fracción III, referido a los Poderes Judiciales Locales, puede verse afectado si, a su vez, se afecta la independencia del Poder Judicial Local. Así lo ha establecido el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 79/2004,(28) de rubro siguiente: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


Así como en la tesis del Pleno de esta Suprema Corte P./J. 80/2004,(29) de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


Asimismo, se debe apuntar que este Alto Tribunal ha determinado cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales. Dichas condiciones quedaron establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004,(30) de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."


De tal manera, que se ha establecido que para respetar el principio en comento, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a respetar tres mandatos prohibitivos, a saber: a) la no intromisión, b) la no dependencia y c) la no subordinación de cualquiera de los Poderes con respecto a los otros.


La intromisión se ha explicado como el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además, debe someterse a la voluntad del poder subordinante.(31)


Vinculado con lo anterior, tratándose de relaciones entre poderes autónomos del Estado esta Suprema Corte ha sostenido que para que uno de ellos ejerza una función es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o Local, según se trate, o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efecto de ellas, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia.(32)


Ahora bien, en el caso en concreto, conviene precisar que de las constancias de autos se tiene que:


• El Congreso del Estado de Michoacán de O., el siete de mayo de dos mil nueve designó a A.P.G. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, por el periodo constitucional de cinco años, desde ese día hasta el seis de mayo de dos mil catorce. Luego, el ocho de abril de dos mil catorce, resolvió reelegir por primera vez al Magistrado por un periodo de cinco años, es decir, hasta el seis de mayo de dos mil diecinueve.


• Por su parte, el veintinueve de abril de dos mil quince, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia estatal eligió al licenciado A.P.G. como Magistrado consejero del Poder Judicial de la entidad federativa, a partir del ocho de mayo de dos mil quince y por un periodo de cinco años, para concluir el siete de mayo de dos mil veinte.


• Por otro lado, el Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O., en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho, determinó iniciar el procedimiento para evaluar el desempeño ético y profesional del Magistrado A.P.G. por el tercer y último periodos constitucionales, del cual, el treinta de enero de dos mil diecinueve, concluyó que resultó positivo el resultado de la evaluación ética y profesional del Magistrado para efectos de reelección en su cargo.


• Por lo que envió el dictamen respectivo al Poder Legislativo del Estado, mediante oficio PCPJ/3/2019, que fue recibido el uno de febrero de dos mil diecinueve por el Congreso del Estado de Michoacán.


• Finalmente, el catorce de mayo de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado emitió el decreto legislativo impugnado, en el que determinó que no era procedente dictaminar sobre la ratificación del Magistrado, toda vez que no ejerció su función jurisdiccional durante la totalidad de los cinco años para el cual fue reelegido, en virtud de que el ocho de mayo de dos mil quince comenzó a fungir como consejero del Poder Judicial de la entidad y por tanto, el cómputo del plazo se interrumpió a partir de su designación como consejero.


De lo anterior se tiene que, en efecto el decreto sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, elaborado por la Comisión de Justicia, vulnera en perjuicio del Poder Judicial de la entidad, el contenido de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, toda vez que ni la Constitución del Estado de Michoacán ni la legislación local, prevén la existencia de una suspensión del plazo concedido como Magistrado ni aun en el caso de haber sido nombrado consejero; ya que, por el contrario, como lo señala el actor, precisamente, en la Constitución Local se establece que uno de los integrantes del consejo debe ser un Magistrado.


En efecto, esta Primera Sala advierte que el Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O. vulneró los preceptos aludidos, ya que se advierte que en la legislación local no existen facultades otorgadas al Poder Legislativo para suspender el periodo o mandato de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado cuando son nombrados como consejeros del mismo Poder Judicial pues, por el contrario, la legislación establece facultades sólo para elegirlos por un periodo de cinco años y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones, por lo que al término del periodo cesarán en sus funciones. Es decir, en ningún caso los Magistrados del tribunal podrán durar más de quince años en su encargo.


Los preceptos son del tenor literal siguiente:


"Artículo 77. Los Magistrados ejercerán un periodo constitucional de cinco años y podrán ser reelectos hasta en dos ocasiones. Al término del periodo cesarán en sus funciones.


"El Congreso del Estado podrá privarlos de su encargo en cualquier tiempo, cuando incurran en falta de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores o cuando acepten desempeñar otro empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios o particulares, salvo las actividades no remuneradas de la academia, docencia, investigación o de beneficencia y en los términos del título cuarto de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado."


Por otra parte, tal como lo señala el actor, existen condiciones específicas para la conformación del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O., a saber, que se integrará con cinco miembros, de los cuales uno es el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo preside; uno electo por el Congreso del Estado; uno designado por el gobernador del Estado, un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, ambos electos por sus pares, en los términos que fije la ley orgánica.


Sin que se establezca que se suspenderán cargos por desempeñarse como consejeros, ya que opuesto a ello, seguirán ejerciendo ese nombramiento, pero con las funciones del Consejo del Poder Judicial Estatal.


"Artículo 67. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Consejo del Poder Judicial, en los juzgados de primera instancia, en los menores de materia civil, en los comunales, en los de justicia penal para adolescentes y en los de ejecución de sanciones penales.


"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado está a cargo del Consejo del Poder Judicial, que posee autonomía técnica y de gestión; siendo su contraloría interna su órgano de control, cuyo titular será ratificado por las dos terceras partes de los diputados presentes, teniendo a su cargo con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de los ingresos y egresos de este Poder. El contralor durará en su encargo cinco años, no podrá ser reelecto. Y podrá ser removido en los términos y por las causas previstas en la Constitución y en la normatividad de la materia.


"El Consejo del Poder Judicial se integra con cinco miembros, de los cuales uno es el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo preside; uno electo por el Congreso del Estado; uno designado por el gobernador del Estado, un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, ambos electos por sus pares, en los términos que fije la ley orgánica.


"Los consejeros no representan a quienes los eligen o designen, por lo que ejercen su función con independencia e imparcialidad. Su encargo será por cinco años, con excepción del presidente. Los requisitos y condiciones para ser consejero son los mismos que para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia.


"El Consejo del Poder Judicial funciona en Pleno o en comisiones. El Pleno resuelve sobre la designación, adscripción y remoción de Jueces, emitirá su reglamento interior, los acuerdos y resoluciones para el cumplimiento de sus funciones. Cuenta con comisiones permanentes y transitorias. Las comisiones permanentes son: administración, carrera judicial y vigilancia y disciplina.


"Se establece la carrera judicial, a cargo del Consejo del Poder Judicial, en los términos que señale la ley orgánica."


Asimismo, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Michoacán, en su segundo párrafo prevé que los consejeros designados por sus pares Magistrados o Jueces, al término de su encargo regresarán a desempeñar su respectiva función jurisdiccional en los términos de su designación.


"Artículo 86. De los consejeros uno es el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo preside; uno electo por el Congreso; uno designado por el gobernador del Estado; un Magistrado y un Juez de Primera Instancia, ambos electos por sus pares. Los consejeros no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.


"Los consejeros designados por sus pares Magistrados o Jueces, al término de su encargo regresarán a desempeñar su respectiva función jurisdiccional en los términos de su designación."


Por tanto, si el regreso de los consejeros a sus funciones jurisdiccionales está sujeto simplemente y sin mayor calificativo o previsiones a los "términos de su designación", se permite presumir que la designación de un servidor o una servidora pública como Magistrado o M. no se ve alterada, interrumpida o suspendida, cuando son nombrados como parte del Consejo del Poder Judicial del Estado de Michoacán.


Por lo expuesto, materialmente se avizora la afectación del Poder Judicial del Estado de Michoacán de O. que aduce en sus conceptos de invalidez, pues el Congreso del Estado no puede subordinarlo en sus decisiones sin que exista un ordenamiento que lo faculte, ya que ello daría pie a cortar o extender, así como remover a los Magistrados del Supremo Tribunal sin tener facultades para ello, esto en franca violación al principio de división de poderes en su vertiente de dependencia, que envuelve un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que actúe de manera autónoma.


Debido a que no existe disposición ni expresa ni tácita que faculte el Poder Legislativo a interrumpir el Cargo de Magistrado cuando se es electo para el de consejero del mismo Poder Judicial Local.


Además, que la Constitución Local establece como una causa de retiro forzoso para el Magistrado cuando cumpla quince años de servicio en el cargo y por otra parte, sólo se establece como una facultad expresa concedida al Congreso del Estado de Michoacán de O. determinar respecto de la elección, reelección o privación del encargo de los Magistrados.


Respecto de la reelección, se estatuye que el Consejo del Poder Judicial, dentro de los noventa días naturales anteriores a la fecha en que concluya el primero y, en su caso, el segundo de los ejercicios constitucionales de los Magistrados, presentará al Congreso del Estado, dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional del Magistrado, para que determine si debe o no ser reelecto.


Si el Consejo del Poder Judicial advierte, derivado de la evaluación permanente, que algún Magistrado ha incurrido en causales de responsabilidad, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley, deberá, seguido el procedimiento, aplicar la sanción correspondiente.


Cabe destacar que en el particular, el dictamen de evaluación emitido para el licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán de O., fue en sentido positivo. En razón de lo cual, la facultad que restaba al Congreso de la entidad era determinar si debía o no ser reelecto.


Los preceptos a que se hace referencia indican lo siguiente:


"Artículo 78. Es causa de retiro forzoso para el Magistrado cuando:


"I.C. setenta años de edad;


"II. Padezca incapacidad física o mental permanente para el desempeño de su encargo; o,


"III.C. quince años de servicio en el cargo de Magistrado.


"El Magistrado cuyo retiro forzoso haya sido aprobado, tendrá derecho a un haber de retiro, en los términos que disponga la ley orgánica."


"Artículo 79. La elección, reelección o privación del encargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se hará por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, a propuesta del Consejo del Poder Judicial.


"Para la elección de los Magistrados, el Consejo del Poder Judicial, en los términos que disponga la ley orgánica, integrará y enviará al Congreso del Estado, la lista de los aspirantes inscritos.


"El Consejo del Poder Judicial, noventa días naturales anteriores a la fecha en que concluya el primero y en su caso, el segundo de los ejercicios constitucionales de los Magistrados, presentará al Congreso del Estado, dictamen de evaluación del desempeño ético y profesional del Magistrado, para que determine si debe o no ser reelecto.


"Si el Consejo del Poder Judicial advierte, derivado de la evaluación permanente, que algún Magistrado ha incurrido en causales de responsabilidad, en los términos dispuestos por esta Constitución y la ley, deberá, seguido el procedimiento, aplicar la sanción correspondiente. En el caso de que ésta deba ser la privación del encargo o en su caso, la inhabilitación, deberá comunicarlo al Congreso del Estado, para que resuelva."


Bajo estas consideraciones, es claro que el Congreso del Estado de Michoacán de O. al indicar que procedía interrumpir el plazo como Magistrado de A.P.G. por haber sido nombrado consejero y separarse de la titularidad, sin facultad expresa para ello, incumplió el mandato de no dependencia en las atribuciones de otros Poderes, establecido para respetar el principio de división de poderes previsto para el ámbito local en el artículo 116 de la Constitución Federal.


Ante ello, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Número 137 del Congreso del Estado de Michoacán de O., por el que se aprobó el dictamen con proyecto de decreto que contiene resolutivo sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., en la novena sección del tomo CLXXII, el veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución General de la República, 41, fracciones IV, V y VI y 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaración de invalidez será para el efecto de que el Congreso del Estado de Michoacán de O. deje insubsistente el decreto impugnado número 137 y dicte otro en el que se pronuncie respecto de la labor del Magistrado A.P.G. durante el año que ejerció su cargo en el Poder Judicial y los cuatro siguientes que ejerció en el Consejo de este Poder, respecto a su desempeño ético y profesional para que determine si debe o no ser reelecto.


De conformidad con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de O..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Decreto Número 137 del Congreso del Estado de Michoacán de O., sobre la reelección del licenciado A.P.G. como Magistrado de la Tercera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., en la novena sección del tomo CLXXII, el veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 6/2016 (10a.), P./J. 111/2000, P./J. 112/2000 y P./J. 113/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, T.I., enero de 2016, página 996, con número de registro digital: 2010925; y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 28, con número de registro digital: 190966, página 17, con número de registro digital: 190965; y página 18, con número de registro digital: 190964, respectivamente.








___________________________

1. Foja 131 del cuaderno principal.


2. De texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, «con número de registro digital: 166985».


3. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. ..."


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia. ..."


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


6. "Artículo 67. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Consejo del Poder Judicial, en los juzgados de primera instancia, en los menores de materia civil, en los comunales, en los de justicia penal para adolescentes y en los de ejecución de sanciones penales. ..."


7. "Artículo 85. El presidente del Supremo Tribunal será responsable de la buena marcha de la administración de justicia; tendrá la representación del Poder Judicial y las facultades que le señale la ley orgánica."


8. "Artículo 16. El presidente del Supremo Tribunal de Justicia tendrá la representación jurídica y oficial del Poder Judicial. ..."


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


10. "Artículo 19. Se deposita el ejercicio del Poder Legislativo en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado de Michoacán de O.."


11. "Artículo 29. La mesa directiva se integra con un presidente, quien es el presidente del Congreso, un vicepresidente y tres secretarios, por un periodo de un año, electos en votación nominal y en un solo acto, a propuesta de la Junta, cuidando la representación plural del Congreso. En la integración de la mesa directiva se procurará observar el principio de igualdad de género. ..."


12. "Artículo 33. Son atribuciones del presidente del Congreso las siguientes:

"...

"II. Representar jurídicamente al Congreso, con facultades generales y especiales, pudiendo delegar éstas en los funcionarios que él determine; ..."


13. "Artículo 47. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo que se denominará ‘Gobernador del Estado’."


14. "Artículo 3. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo denominado Gobernador del Estado y tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., la presente ley y demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado."


15. "Artículo 18. A la Secretaría de Gobierno, le corresponden las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. y las siguientes:

"...

"XI. Representar jurídicamente al gobernador del Estado por sí, o a través de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, la cual contará con las atribuciones legales que se establecen en el decreto de creación correspondiente."


16. "Artículo 6. Al consejero jurídico le corresponde el ejercicio de las atribuciones siguientes:

"...

"IV. Representar al gobernador en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales, así como en los demás juicios en que éste intervenga con cualquier carácter, ..."


17. "Artículo 11. Al titular de la Dirección de Asuntos Constitucionales y L. le corresponde el ejercicio de las facultades siguientes:

"...

"III. Apoyar al consejero jurídico en las acciones a realizar ante los tribunales y ante toda autoridad en los asuntos y trámites jurisdiccionales y en cualquier asunto de carácter jurídico en que tenga interés o injerencia la consejería;

"...

"VI. Representar al Poder Ejecutivo del Estado en los juicios de amparo, civiles, mercantiles, familiares y demás procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que éste sea parte, ..."


18. De texto: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, «con número de registro digital: 193266».


19. De texto: "Conforme a los artículos 3o., fracción I, inciso a), 8o., 12, 16, 18, 31, fracción I y 32, fracción XXXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, de la cual forma parte la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular, entre otras atribuciones, tiene la de refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador expida o promulgue, para que sean obligatorios, así como la de administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado. En esa virtud, el secretario general de Gobierno del Estado de San Luis Potosí tiene legitimación pasiva para comparecer en controversia constitucional conforme a los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues está obligado legalmente a satisfacer, autónomamente, las exigencias que se le demandan respecto del refrendo de los decretos del gobernador del Estado y su publicación.". Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 1817, «con número de registro digital: 180374».


20. Resuelta el 12 de julio de 2017, por mayoría de tres votos.


21. Resueltas por el Tribunal Pleno en sesiones de 13 de octubre de 2005, 20 de enero de 2009, 9 de julio de 2009 y 22 de agosto de 2011, respectivamente.


22. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"...

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


23. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de S. o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado(sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. ..."


24. "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’.". Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 101/2000, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, con número de registro digital: 190976, página 32.

"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria.". Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 15/2006, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, T.X., febrero de 2006, con número de registro digital: 175858, página 1530.


25. De texto: "La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los Magistrados de los tribunales locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable.". Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 23/2006, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, T.X., febrero de 2006, con número de registro digital: 175820, página 1533.


26. De texto: "Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.". Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P./J. 24/2006, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, T.X., febrero de 2006, con número de registro digital: 175819, página 1534.


27. De texto: "La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, está consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé: ‘Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’. Este principio abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas: 1. La determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente, sino sólo cuando incurra en alguna causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, y 2. La posibilidad de ser ratificado al término del periodo señalado en la Constitución Local, siempre y cuando demuestre poseer los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, y que su trabajo cotidiano lo haya desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente local consideró conveniente y suficiente para poder evaluar su actuación.". Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., febrero de 2006, página 1447, «con número de registro digital: 175896».


28. De texto: "Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente.". Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188, «con número de registro digital: 180536».


29. De texto: "El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior.". Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, «con número de registro digital: 180648».


30. De texto: "El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.". Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, «con número de registro digital: 180538».


31. Jurisprudencia previamente citada P./J. 80/2004.


32. Así se consideró en la controversia constitucional 41/2006.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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