Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2647/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente2647/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 399/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 2647/2019

rECURSO DE RECLAMACIÓN 2647/2019

derivado del amparo directo en revisión 6176/2019

QUEJOSa Y RECURRENTE: N.V. CASTILLO




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: Yahgel Buendía Cervantes



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El cuatro de octubre de dos mil diecinueve Natziely Valdés Castillo interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de cuatro de septiembre de ese año emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 6176/2019.


SEGUNDO. El cuatro de noviembre de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2647/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el lunes treinta de septiembre de dos mil diecinueve,1 surtiendo efectos dicha notificación el martes uno de octubre del mismo año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del miércoles dos al viernes cuatro de octubre de dos mil diecinueve, por lo que si el escrito del recurso de reclamación se presentó el cuatro de octubre de ese año ante la Oficina de Correos de México2 y fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de octubre siguiente,3 es evidente que dicho medio de impugnación fue oportuno.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto Natziely Valdés Castillo, parte quejosa en el juicio de amparo directo 399/2018, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo 399/2018, al considerar que no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


Asimismo, consideró que no pasaba inadvertida la circunstancia de que la recurrente alegara en sus agravios la inconstitucionalidad de los artículos 49, fracción VII, 80, fracción I, y 80 bis, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, toda vez que dicho planteamiento resultaba insuficiente para justificar la procedencia del amparo directo en revisión, pues no se hizo valer en la demanda de amparo y tampoco se advertía que esos preceptos legales se hubieran aplicado por primera vez en la sentencia recurrida, por lo que no se surtía una cuestión propiamente constitucional que hiciera procedente el recurso de mérito.


Siendo aplicables las jurisprudencias 2a./J. 66/2015 (10a.) y 2a./J. 13/2016 (10a.), respectivamente, de rubros: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”.


En consecuencia, el Presdiente de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó, esencialmente, los motivos de disenso siguientes:


  • Existe inobservancia de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y se niega el acceso a la justicia, pues se deja de considerar la imposible reparación del acto reclamado al privársele a la recurrente de la totalidad de su salario mensual para el pago de dos multas, omitiendo el derecho a la alimentación, por lo que dicha privación es suficiente para acreditar la procedencia del amparo directo en revisión.


  • En el acuerdo recurrido se inobservó el contenido del artículo 22 de la Constitución Federal que prohíbe las multas excesivas, pues en el caso a estudio es notorio el exceso de las dos multas impuestas a la recurrente, por lo que al afectarse el derecho de seguridad jurídica se debe decretar la procedencia del amparo directo en revisión.


  • En el acuerdo recurrido se dejó de aplicar la jurisprudencia 1a./J. 14/2008, de rubro: MULTA FIJA. EL ARTÍCULO 220, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2006, AL PREVER UNA SANCIÓN PECUNIARIA DE CUATROCIENTOS "O" SEISCIENTOS DÍAS MULTA, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.


  • Se ha violentado la tesis XXVII.3o.8 CS (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN PREVENTIVA EN FUNCIONES Y PERCEPCIONES DE LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU IMPOSICIÓN DEBE GARANTIZARSE UN INGRESO MÍNIMO PARA SU SUBSISTENCIA, QUE TOME COMO REFERENCIA EL EQUIVALENTE AL 30% DE SU INGRESO REAL, EL CUAL NO DEBE SER INFERIOR AL SALARIO TABULAR MÁS BAJO QUE SE CUBRA EN LA INSTITUCIÓN A LA QUE PERTENEZCAN, AL DECRETARSE LA MEDIDA PRECAUTORIA, HASTA EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE”.


  • Contrario a lo señalado en el acuerdo recurrido, en el caso sí procede estudiar la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción VII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios por ser violatorio al artículo 22 de la Constitución Federal, ya que fue aplicado por primera vez en la resolución de trece de junio de dos mil diecinueve, pues dicho precepto legal carece de límites a las bases salariales y por ende, causa un daño de imposible reparación.


SÉPTIMO. Estudio. Es infundado el recurso de reclamación en atención a las consideraciones siguientes.

En principio, cabe señalar que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,4 la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la N. Fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte, y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre ese aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso sobre tales temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia...

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