Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1408/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1408/2019
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 610/2017))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1408/2019










RECURSO DE RECLAMACIÓN 1408/2019

derivado del amparo directo en revisión 3385/2019

QUEJOSA y recurrente: INMOBILIARIA TOLVER, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

SECRETARIo AUXILIAR: PABLO RAÚL GARCÍA REYES



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito recibido el trece de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Inmobiliaria Tolver, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 3385/2019, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de junio siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 1408/2019, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. En principio resulta oportuno efectuar un breve relato de los antecedentes que informan el presente asunto, que son los siguientes:


1. Demanda Inmobiliaria Tolver, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución emitida por el entonces Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) del Servicio de Administración Tributaria, en la que se confirmó la determinación de un crédito fiscal, por concepto de Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Activo, Impuesto al Valor Agregado, actualización, recargos y multas correspondientes al ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, y derivado de la modificación de la renta gravable, un reparto de utilidades por pagar.


  1. Sentencia del juicio de nulidad. De dicha demanda tocó conocer a la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual dictó sentencia el diez de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo promovido por el actor. En contra de dicha determinación, el actor promovió demanda de amparo directo, la cual fue registrada y admitida con el número de expediente 610/2017 por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante auto de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.


En su demanda, la quejosa alegó en esencia, lo siguiente:


  • La autoridad fiscalizadora no concluyó la revisión de gabinete dentro del plazo previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, porque lo suspendió ilegalmente, derivado de que existieron diversas irregularidades en el acta levantada.


  • La sentencia es ilegal, porque la Sala omitió darle valor probatorio a la prueba pericial ofrecida en el juicio, pese a que el dictamen rendido por el perito oficial fue coincidente con las conclusiones del presentado por la entonces actora, lo que, de haberse valorado, hubiese sido suficiente para desvirtuar la determinación presuntiva de los ingresos y valor de los actos o actividades que, supuestamente, tuvieron origen en depósitos bancarios.


  • Se le priva del derecho de audiencia, al omitir valorar la citada probanza, pues acorde con la fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe revestir, la Sala, para no darle valor probatorio a la pericial, parte de una situación no prevista en algún ordenamiento legal.


  • En contravención a los artículos 14, 16 y 217 de la Ley de Amparo, se aplicó de forma retroactiva la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual dio como resultado que no fuera valorada la prueba pericial que ofreció al tenor de la contabilidad aportada, a fin de desvirtuar la presunción de ingresos determinada.


  • Se violan en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, porque se le impide desvirtuar la presunción de ingresos que fue determinada por la autoridad fiscalizadora, por lo que de considerarse legal la actuación de la responsable, tiene que concluirse que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resulta inconstitucional, dado que no establece ningún mecanismo efectivo para desvirtuar en el juicio contencioso, la determinación presuntiva prevista en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, pues se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.


  • La Sala responsable no advirtió que la autoridad fiscalizadora no fundó su competencia material para determinar la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades, contraviniendo con ello los artículos 14 y 16 constitucionales.


  • La determinación de la base gravable para el reparto de utilidades es contraria a derecho debido a que no tuvo trabajadores durante el ejercicio revisado, situación que así fue manifestada en el juicio contencioso y que se demostró.


  1. Sentencia. El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


Los motivos que sustentaron dicha decisión, fueron los siguientes:


  • Estimó que las consideraciones establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 176/2008, relativa a las formalidades que deben observarse para estimar legal una diligencia de esa naturaleza, son las que debían normar el criterio en cuanto al examen legal de la notificación cuestionada.


  • Resultaba inexacta la apreciación de la quejosa, en el sentido de que la notificación no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación que se exigen para las notificaciones personales; argumento que se construyó a partir de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 118/2015, que se invoca como sustento, pues el criterio señalado no resultaba jurídicamente aplicable a la notificación analizada, porque fue previa a la emisión del referido criterio y, por ende, en términos del ámbito de aplicación que rige conforme a la tesis aislada 2a. LXXX/2015 (10a.), no se podía exigir que el notificador aplicara los lineamientos contenidos en esa jurisprudencia, en la que se interpretó el término “no localizable”.


  • Concluyó que, al no estar destruidas las irregularidades atribuidas al acta de hechos, lo relativo a las formalidades que deben seguirse para la notificación por estrados, así como las imputadas respecto de los cambios de domicilio en que basó su defensa para sustentar la ilegalidad de la suspensión del plazo para concluir la revisión de gabinete; debía tenerse por legal la actuación de la autoridad.


  • Por otra parte, consideró que la sentencia sí se encontraba fundada y motivada en torno a la limitante que impidió a la Sala valorar la prueba pericial contable ofrecida y desahogada en el juicio, ya que la responsable a fin de fundar y motivar las razones por las cuales no procedía valorar la probanza...

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