Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2084/2019)

Sentido del fallo26/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2084/2019
Fecha26 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.-107/2019 ( RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO LABORAL 137/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2084/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPER DE CHIHUAHUA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 2084/2019 interpuesto por I. de Chihuahua, sociedad anónima de capital variable contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


Juicio de origen. El once de enero de dos mil diecinueve,1 la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje (**********) dictó un laudo en el cual se condenó a Otto Federico Crosbby Beltrán del Río y como responsable solidario a I. de Chihuahua, sociedad anónima de capital variable, al pago en favor de Juan Pablo Castañon Santacruz por los conceptos de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, cuotas obrero patronales a partir de la fecha del despido que fue el dieciséis de abril de dos mil quince hasta que fue reinstalado el trece de enero de dos mil dieciséis.


Juicio de amparo directo. Inconforme I. de Chihuahua, sociedad anónima de capital variable, promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones adujo que no era legal que aun cuando la responsable omitió considerar la forma en que dio contestación a las demandas en su contra, así como la coordinación probatoria que expuso con sus defensas y excepciones, pues señaló que según la junta responsable al emitir el laudo, hizo referencia a que la parte actora le atribuyó el carácter de responsable solidario como consecuencia de beneficiarse de los servicios del actor de manera principal. Además que, aun cuando negó las imputaciones que se le formularon, respecto de la responsabilidad solidaria que le atribuyó, lo tuvo por admitido pasando por alto los argumentos que expuso en cada una de sus contestaciones de demanda.


Asimismo, solicitó se aplicaran en su favor los criterios jurisprudenciales 2a./J. 121/2014 (10a.): DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA DE FORMA LISA Y LLANA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO TIENE LA CARGA DE NEGAR DE MANERA PARTICULARIZADA EL HECHO RELATIVO A QUE DETERMINADA PERSONA FÍSICA EJERCE ACTOS DE DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. (Registro 2008154); así como la tesis aislada I..T.274 L del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito: RELACIÓN DE TRABAJO. CUANDO UNA DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS LA NIEGA, EL TRABAJADOR DEBE DEMOSTRAR LA INTERRELACIÓN ECONÓMICA DE PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE BIENES O SERVICIOS ENTRE TODAS LAS QUE CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA, A EFECTO DE PROBAR LA EXISTENCIA DE AQUÉLLA Y OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO Y CON CARÁCTER SOLIDARIO. (Registro 161773).


Por razón de turno conoció de la demanda el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo el Decimoséptimo Circuito (**********), donde en sesión de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve se emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada, sobre las razones torales siguientes:


[…]

SEXTO. Punto de estudio. Previo al estudio de los conceptos de violación, conviene precisar que en atención a la fecha de presentación de todas y cada una de las demandas laborales de origen, esto es, los días seis de agosto de dos mil catorce, veintiuno de abril de dos mil quince y quince de febrero de dos mil dieciséis, resultan aplicables al juicio de origen las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, posteriores a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce, dado que en el primero de los artículos transitorios del decreto se estableció expresamente que las reformas entrarían en vigor al día siguiente de su publicación.

La parte quejosa en su único concepto de violación, señaló que la autoridad responsable, fue omisa en tomar en consideración la forma en que la quejosa dio contestación a las demandas instauradas en su contra en los expedientes de origen, así como la coordinación probatoria que expuso con sus defensas y excepciones, pues refirió que según la junta responsable al emitir el laudo, hizo referencia a que la parte actora le atribuyó el carácter de responsable solidario como consecuencia de beneficiarse de los servicios del actor de manera principal, asimismo la tuvo no negando las imputaciones que hizo el actor, respecto de la responsabilidad solidaria que le atribuyó, por lo que al no ser un hecho controvertido, lo tuvo por presuncionalmente admitido, pasando por alto los argumentos que expuso en cada una de las contestaciones de demanda.

Ello, porque adujo que en el juicio ********** manifestó lo siguiente:

Así como que en el juicio ********** expuso: (Lo transcribió).

También que en el juicio********** puntualizó: (Lo transcribió).

De tal forma, acotó que la responsable tuvo presuncionalmente admitiendo que la parte quejosa era responsable solidaria, satisfaciendo de forma ilegal y errónea la fatiga procesal que únicamente le correspondía a la parte actora, contraviniendo con su actuar, criterios jurídicos jurisprudenciales de rubros:

DEMANDA LABORAL. SI AL CONTESTARLA EL DEMANDADO NIEGA LISA Y LLANAMENTE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, NO ESTÁ OBLIGADO A RESPONDER EN FORMA PARTICULARIZADA CADA UNO DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. SI A QUIEN SE ATRIBUYE SER LA BENEFICIARIA EXCLUSIVA O PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR NIEGA ESA CIRCUNSTANCIA LISA Y LLANAMENTE, LA CARGA DE PROBAR TAL BENEFICIO CORRESPONDE A ÉSTE. RELACIÓN DE TRABAJO. CUANDO UNA DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS LA NIEGA, EL TRABAJADOR DEBE DEMOSTRAR LA INTERRELACIÓN ECONÓMICA DE PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE BIENES O SERVICIOS ENTRE TODAS LAS QUE CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA, A EFECTO DE PROBAR LA EXISTENCIA DE AQUÉLLA Y OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO Y CON CARÁCTER SOLIDARIO.

Lo anterior es infundado atento a las siguientes consideraciones.

Sustancialmente manifestó la parte quejosa en dicho motivo de inconformidad, que la junta responsable fue omisa en tomar en cuenta que la demandada, en el juicio de origen, sí negó tener el carácter de responsable solidario.

Ahora, la demandada I. de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado al contestar la demanda, en los juicios ********** y sus acumulados ********** y **********, lo hizo en los términos siguientes:

En los juicios laborales ********** y **********: (Lo transcribió).

En el juicio laboral **********: (Lo transcribió).

De las anteriores transcripciones, no se desprende que la aquí quejosa controvirtiera, entre otras, las afirmaciones del actor respecto a su responsabilidad solidaria.

Esto es, de lo expuesto por la parte demandada que nos ocupa, de ninguna manera se advierte que se refiriera a dicha circunstancia, ya fuera afirmándola o negándola.

Luego, la junta responsable, en el laudo que se combate, al analizar dicha cuestión expuso lo siguiente: (Lo transcribió).

Así es, el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, establece: (Lo transcribió).

De acuerdo con el artículo citado, es obligación del demandado contestar uno por uno los hechos referidos en la demanda, por lo que el citado precepto no deja lugar a dudas, de que el demandado está obligado a dar una contestación particularizada de los hechos que dé claridad a la autoridad laboral sobre su oposición o aceptación, a fin de establecer claramente la litis y la materia de prueba, por lo que es necesario que quien conteste la demanda se refiera de manera precisa y particularizada respecto de todos y cada uno de los hechos en que apoye su pretensión, de manera que la contestación a la demanda no ha de limitarse a una negativa o afirmación genérica de los hechos expuestos por el actor.

R. lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 76/2005 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tomo XXII, julio de 2005, Novena Época, página 477, (Registro Electrónico 177994) visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: DEMANDA LABORAL AL CONTESTARLA. EL DEMANDADO DEBE REFERIRSE EN FORMA PARTICULARIZADA A TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS Y NO NEGARLOS GENÉRICAMENTE. (La transcribió).

De igual forma, se comparte la tesis aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, tomo XXII, agosto de 2005, Novena Época, página 1893 (Registro Electrónico 177632), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: DEMANDA LABORAL. EFECTOS QUE PRODUCE LA OMISIÓN DE CONTESTARLA CUANDO EL DEMANDADO ASISTE O NO A LA AUDIENCIA TRIFÁSICA. (La transcribió).

De modo, que aunque la empresa I. de Chihuahua, Sociedad Anónima de Capital Variable, negara la existencia de la relación laboral con la parte actora, ello no la eximía de contestar la demanda en los términos de lo previsto por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que como se vio, el demandado debe responder todas y cada una de las afirmaciones hechas por el actor, en virtud de que sólo de esta manera el tribunal laboral se...

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