Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 273/2020)

Sentido del fallo20/05/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha20 Mayo 2020
Número de expediente273/2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 278/2017 (RALACIONADO CON EL D.C. 276/2017)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 273/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: CARLOS AYALA GÓMEZ





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: carlos a. gudiño cicero.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veinte de mayo de dos mil veinte.

V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 273/2020, interpuesto por CARLOS AYALA GÓMEZ, por conducto de su apoderado legal C.A.A.V. en contra del acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, O. de México Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado Luis Rodríguez Mendoza, promovió demanda de amparo directo en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, dictada por la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, en el toca de apelación **********.

Correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien la radicó y admitió con el número de expediente **********, por auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete.


Por su parte, C.A.G., por conducto de su apoderado Carlos Arturo Ayala Vargas, promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.


Seguidos los trámites procesales, el tres de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de la causa dictó sentencia en la que determinó conceder para efectos el amparo principal y negar el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación el quejoso adherente, interpuso recurso de revisión, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, por medio de MINTERSCJN.


Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número ********** y acordó desecharlo, en virtud de que no cumplió con los requisitos de procedencia.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, carlos ayala gómez, por conducto de su apoderado legal C.A.A.V., interpuso el presente recurso de reclamación.

Por acuerdo de once de febrero de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, ordenó formar y registrar los expedientes impreso y electrónico bajo el número 273/2020; así como el turno del asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y su radicación a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


CUARTO. Avocamiento. Mediante proveído de doce de marzo de dos mil veinte, el P. de la Primera Sala determinó que ésta debía avocarse al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó el envío de los autos a la ponencia designada a fin de que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Carlos Arturo Ayala Vargas, apoderado legal de carlos ayala gómez, quien es el quejoso adherente en el amparo directo del que derivó el recurso de revisión **********, de cuya inadmisión se duele, por tanto, debe estimarse que está legitimado para promover el presente medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que:


  1. El acuerdo recurrido fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el jueves veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, y notificado por medio de lista el viernes veinticuatro de enero de dos mil veinte. Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el lunes veintisiete de enero siguiente;


  1. Consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del martes veintiocho al jueves treinta de enero de dos mil veinte.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de enero de dos mil veinte, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.

CUARTO. Auto recurrido. Es el siguiente:


[...] Ahora bien, del análisis de las constancias se advierte que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo la inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de expresión de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

No pasa inadvertido para esta Presidencia que el quejoso en su escrito de expresión de agravios manifieste lo siguiente: “... el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito realizó una interpretación constitucional (ponderación) del derecho a la libertad de expresión en relación con el derecho al honor y a la vida privada. ---Al respecto, se actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 2a.J. 4/2016 (10ª.) ...en virtud de que en la sentencia que ahora se recurre, el Tribunal Colegiado de Circuito fundó su resolución en los criterios de los cuales no hay jurisprudencia: [TA]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su G.; Tomo XXX, Diciembre de 2009; P..8. P. LXV/2009, de rubro y texto siguientes: ... --- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su G.; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 1; P.. 888. 1a. LXX/2013 (10a.); de rubro y texto siguientes: ... ---Lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión de 1302/2009, en el sentido de que los particulares que pagan inserciones en periódicos se expresan y manifiestan sin un control previo, pero son responsables de las extralimitaciones o ilicitudes en que pudieran incurrir, por lo que deben responder en caso de que sus expresiones transgredan los límites constitucionales establecidos. --- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; G.S.; Libro 65, Abril de 2019; Tomo I; P.. 787. 1a. XXXIV/2019 (10a.) Registro 2019714, de rubro y texto siguientes: ... --- [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; G.S.; Libro 34, Septiembre de 2016; Tomo I; P.. 840 2a. LXXXVII/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes: ... --- [TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su G.; Tomo XXX, Diciembre de 2009; P.. 276. 1a. CCXIII/2009, de rubro y texto siguientes: ... ----Asimismo, al realizar el estudio de daño moral, fundó su resolución en los siguientes precedentes respecto de los cuales tampoco se ha integrado jurisprudencia: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su G.; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; P.. 558. 1a. CXXXVIII/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. “MALICIA EFECTIVA” COMO PRESUPUESTO INDISPENSABLE PARA LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR EXPRESIONES NO PROTEGIDAS POR AQUEL DERECHO.” --- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; G. del S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; pág. 661. 1a. LI/2014 (10a.), cuyo sumario a la letra establece lo siguiente: ...”; lo anterior en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento se apoyó en criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sin que incurriera en una interpretación propia y directa de un artículo de la Constitución Federal, ni omitió el estudio y decisión de tales cuestiones, aspectos que no acontecieron en el presente caso, sino que los agravios están encaminados a hacer valer violaciones de mera legalidad relacionadas con el marco normativo aplicable al juicio de origen, valoración de pruebas y el estudio de los conceptos de violación referidos en su demanda de amparo adhesivo, los que solo de manera indirecta podrían incidir en sus derechos fundamentales....

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