Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 9 de Septiembre de 2016 (Tesis num. 2a. LXXXVII/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 09-09-2016 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXXVII/2016 (10a.)
Fecha de publicación09 Septiembre 2016
Fecha09 Septiembre 2016
Número de registro2012527
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 2a. LXXXVII/2016 (10a.)

El derecho a ser informado no es absoluto, pues a pesar de que el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, también debe proteger y garantizar el derecho al honor y la reputación de las personas. No obstante, debe considerarse la posición prevalente del derecho a ser informado, por resultar esencial para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el fomento y desarrollo de una verdadera democracia. Por tanto, aquellos casos en que el derecho a ser informado pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o reputación, la decisión de la autoridad sobre la difusión de cierta información debe basarse en el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La información debe ser de relevancia pública o de interés general. En ese sentido, cumple dicho requisito si contiene temas de trascendencia social, o bien, versa sobre personas con un impacto público o social. 2) La información debe ser veraz, lo cual no exige la demostración de una verdad contundente, sino una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde, es decir, la información que emita el Estado, sus instituciones o funcionarios debe reflejar una diligente difusión de la verdad, ya sea porque la autoridad emisora de la información utilice investigaciones, datos, informes o estadísticas oficiales que sean propios de la autoridad que difunde la información, o bien, de otras autoridades, así como por aquellos hechos notorios para la sociedad. 3) La información debe ser objetiva e imparcial. En ese sentido, se requiere que la información difundida carezca de toda intervención de juicios o valoraciones subjetivas que puedan considerarse propias de la libertad de expresión y que, por tanto, no tengan por fin informar a la sociedad, sino establecer una postura, opinión o crítica respecto a una persona, grupo o situación determinada.

Amparo directo en revisión 2931/2015. N.G.U.. 13 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y M.B.L.R.; se aparta de consideraciones M.B.L.R.; se aparta de algunas consideraciones J.F.F.G.S.. Mayoría de tres votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votó en contra M.B.L.R.. Ausente: A.P.D.. Ponente: E.M.M.I.S.: M.T.M.C..

Esta tesis se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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