Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7482/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 468/2017))
Número de expediente7482/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7482/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ





Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 30 de abril de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión en amparo directo 7482/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018, por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


Solicitud de devolución. ********** (el quejoso o recurrente en adelante) presentó el 30 de abril de 2014 a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, su declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2013, en la cual manifestó y enteró incorrectamente un impuesto sobre la renta a su cargo. Derivado de lo anterior, el 20 de julio de 2014 la parte quejosa presentó declaración complementaria del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal referido, mediante la cual solicitó la devolución del saldo a favor y del pago de lo indebido del citado impuesto.

A través de la resolución contenida en el oficio ********** emitida el 14 de octubre de 2015 por la entonces Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal se negó la devolución solicitada1.


Juicio contencioso administrativo. Inconforme con lo anterior, el 12 de enero de 2016, el quejoso promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó radicado en la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana con el número **********.


Por acuerdo de 11 de febrero de 2016 el Presidente de la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana solicitó el ejercicio de la facultad de atracción en virtud de la cuantía del asunto2.


El Pleno de la Sala Superior de dicho tribunal ejerció su facultad de atracción y, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, resolvió el expediente ********** de su índice, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada3.


Demanda de A.. En contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 19 de junio de 2017, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridad responsable al Pleno de la Sala Superior de dicho tribunal y como acto reclamado la sentencia de 5 de abril de 2017, dictada al resolver el juicio contencioso administrativo **********, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4.


Mediante proveído de 29 de junio de 2017, el Magistrado Presidente del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo, el cual quedó registrado con el número **********5 y el 28 de septiembre de 2018, se emitió sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado6.


Conceptos de violación. La parte quejosa formuló 6 conceptos de violación; en los tres primeros planteó cuestiones de mera legalidad, sustancialmente dirigidas a demostrar que tiene derecho a la exención prevista en el artículo 109, fracción XXVI, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por otra parte, en los motivos de disenso cuarto a sexto impugnó la inconstitucionalidad del artículo 109, fracción XXVI, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como del artículo 2, fracción III, inciso c), de la Ley del Mercado de Valores, como se aprecia a continuación.


En el cuarto concepto de violación, apuntó que el artículo 2, fracción III, inciso c), de la Ley del Mercado de Valores infringe los principios seguridad jurídica, legalidad y taxatividad porque contiene un rango de ambigüedad suficientemente amplio por el que se permite la actuación arbitraria de las autoridades en perjuicio de los gobernados, al señalar la oración “de cualquier otra forma” para referirse a las maneras en que una persona o grupo de personas puede detentar la capacidad de dirigir la administración, estrategia o principales políticas de una persona moral.


Además que tal precepto prevé que se considerará como grupo de personas a aquellas que tengan acuerdos “de cualquier naturaleza” para tomar decisiones en un mismo sentido, sin establecer con un mínimo nivel de precisión cuáles son los acuerdos que podrán dar lugar a ese calificativo, con lo que nuevamente se otorga un amplio margen de arbitrariedad a las autoridades para que determinen y concreten ese aspecto.


Asimismo, afirmó que conforme al principio pro persona se debió interpretar de manera más benéfica el contenido del referido artículo, por lo que no debía considerarse que las resoluciones tomadas en asambleas de accionistas son acuerdos tomados en un mismo sentido.


En el quinto concepto de violación, arguyó que el artículo 109, fracción XXVI, párrafo primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta infringe el principio de seguridad jurídica porque no establece exactamente cuáles son los actos jurídicos previos a la enajenación de acciones en bolsa, relacionados con una oferta pública de adquisición forzosa, que podrían dar lugar a la actualización de las excepciones a la exención del tributo.


Afirmó que la interpretación más favorable es en el sentido de que los actos relativos a una oferta pública de adquisición forzosa no deben considerarse para determinar que existió una persona o un grupo de personas con control en una sociedad emisora de acciones y, por tanto, tales actos no son susceptibles de actualizar alguna excepción a la exención del impuesto.


En el sexto concepto de violación alegó que el artículo 109, fracción XXVI, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta contraviene el principio de equidad tributaria, al prever injustificadamente un trato diferenciado para aquellos contribuyentes que enajenen sus acciones a través de la bolsa de valores, mediando una oferta pública de adquisición forzosa, frente aquellos que realicen la misma actividad sin mediar la citada oferta pública, pues en el primer caso los sujeta al pago del tributo, mientras que a los segundos los exenta.


Sentencia recurrida. En las consideraciones, los Magistrados del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvieron, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se señala.


En el considerando séptimo analizaron los conceptos de violación en que se adujeron cuestiones de constitucionalidad.


Al respecto, apuntaron que el artículo 2, fracción III, inciso c), y IX, de la Ley del Mercado de Valores no infringe el principio de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad, porque no es necesario que en las normas jurídicas se definan de manera clara y específica todos los conceptos que en ellas se precisan.


Además, apuntaron que el término “de cualquier otra forma” se refiere a la manera en la que se puede ejercer el control sobre una persona moral, por lo que no es ambiguo como señala el quejoso; de ahí que no sea violatorio al derecho de legalidad y seguridad jurídica.


Por lo que atañe al artículo 109, fracción XXVI, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señalaron que no infringe el principio de seguridad jurídica en materia tributaria, dado que prevé los elementos indispensables para poder conceptualizar e identificar las locuciones “control” y “grupo de personas”, utilizando únicamente un método de interpretación para poder ser aplicable, atendiendo a los contextos fiscal y bursátiles en que tiene repercusión; por lo que consideraron infundado el concepto de violación relativo.


Asimismo, establecieron que la porción impugnada no viola el principio de equidad tributaria, pues la relación entre los medios y fines empleados en la determinación de la exención es una medida adecuada y racional para alcanzar el objetivo buscado, en virtud de que su otorgamiento puede incentivar que se acuda al mercado de valores, con el consecuente incremento de recursos para el financiamiento de proyectos empresariales; de ahí que resultara infundado el concepto de violación en el que se alegó su inconstitucionalidad.


Por otro lado, determinaron que eran infundados los argumentos relacionados con que el legislador no expuso un razonamiento constitucionalmente válido para justificar la exención prevista; pues el quejoso partió de una premisa incorrecta, dado que la distinción no descansa en que se enajenen acciones debido a una oferta pública de adquisición, sino la apreciación del 10% del capital como un porcentaje significativo para concluir que no se trata de un ahorrador pequeño o mediano.


Asimismo, establecieron que no se viola el principio de equidad tributaria, al existir criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el tema planteado, a saber, las jurisprudencias 1a. XV/20097 y 1a. XIV/20098; de ahí que resultaran inoperantes los conceptos...

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