Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-08-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 948/2019)

Sentido del fallo28/08/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.53/2019-788/2019))
Número de expediente948/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 948/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2149/2019.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.








Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.




VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de trece de agosto de dos mil dieciocho, emitido por la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió y registró con el expediente **********; y mediante sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso el amparo directo en revisión **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y por auto de Presidencia de dos de abril de dos mil diecinueve, se desechó.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación el quejoso interpuso el recurso de reclamación 948/2019, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente por auto de dos de mayo de dos mil diecinueve, lo tuvo por interpuesto, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó el envío a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de seis de junio de dos mil diecinueve, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104, de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece y el punto sexto, del Acuerdo General 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto por el propio quejoso **********, por lo que cuenta con legitimación.


Además, el recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, de la Ley de Amparo.1


TERCERO. Acuerdo recurrido. El proveído impugnado, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


[…] Ciudad de México, a dos de abril de dos mil diecinueve.

I. Formación del expediente. En términos de la normativa aplicable […] fórmese el expediente impreso y el electrónico correspondientes al toca de revisión ********** relativo al juicio de amparo directo ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, promovido por la parte quejosa citada al rubro, en contra de actos de la Junta Especial Numero Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje […].

II. Improcedencia del recurso. En el caso, la parte quejosa citada al rubro, en tiempo y forma legales, hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, dictada […] en los autos del amparo directo ********** […] sin embargo, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pase inadvertido para esta Presidencia que la parte quejosa citada al rubro en su escrito de agravios
señaló
: ‘[...] resulta un verdadero agravio la actitud de la responsable por incongruente parcial y no estar debidamente fundado y motivado pues hizo un examen en el que se limitó a establecer que el actor es un trabajador de confianza por estar así considero en los nombramientos expedidos por la misma sin realizar u (sic) análisis objetivo fundado y motivado para determinar si efectivamente se trata de un trabajador de esa categoría [...] Resulta evidente la parcialidad con la que se han manejado tanto la autoridad responsable, como la actuante […] violando las leyes del procedimiento y mis derechos humanos al privarme de un empleo conservado por más de 20 años [...] la actuante incurre en una violación […] al artículo 17 constitucional, y a mis derechos humanos al establecer como base de su juicio una premisa equivocada de origen, consistente en determinar ‘el actor administraba recursos financieros como manejo de dinero’ […] la actuante realiza actividades en contra de lo que dispone la Ley en relación a no tutelar derechos patronales (el tercero perjudicado, ni siquiera presentó en esta instancia alegato alguno en relación a la falta grave) y a darle validez en perjuicio del trabajador a hechos que no fueron parte de la Litis, así como también ocultar que le fueron desechados los medios de perfeccionamiento el 18 de enero de 2018 [...] no considerando la jurisprudencia 2a./J. 126/2017 (10)2 [...]’ sin embargo, ello no actualiza un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente constitucional sino de legalidad, dado que, la mera referencia de preceptos constitucionales no genera una cuestión propiamente constitucional al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de esos preceptos o con una violación directa a lo previsto en estos; en la inteligencia de que el análisis por parte del Tribunal Colegiado de una jurisprudencia que constituye una cuestión de mera legalidad no lo torna procedente. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) […] la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 […] así como la tesis […] 2a. LXXXII/2016 (10a.) […] En ese sentido […] se impone desechar el presente recurso de revisión.

Consecuentemente, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, […] se acuerda:

I. Se desecha por improcedente el presente recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo 10; fracción III y 219 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación […].

IV. N. por lista […]”.



CUARTO. Estudio. El recurso de reclamación es infundado, como se razonará a continuación.


Previamente al análisis de los agravios y en virtud de que el medio de defensa que nos ocupa deriva de un amparo directo en revisión, es necesario realizar las siguientes precisiones.


Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 91 y 96, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que proceda el recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que el escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado; que el recurso se haya interpuesto oportunamente; que el agraviado esté legitimado; que en la sentencia de amparo exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o derechos humanos establecidos en tratados internacionales, o bien, que se haya omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de amparo; y que se reúna el requisito de importancia y trascendencia.


Así mismo, se precisa que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación, tal y como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR