Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1827/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1827/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 746/2018 (CUADERNO AUXILIAR 1057/2018)))
Fecha26 Junio 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1827/2019

QUEJOSO: AYUNTAMIENTO DE VILLA HIDALGO, ZACATECAS

RECURRENTE: M.D.M. (TERCERO INTERESADO)



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: GABRIELA zAMBRANO MORALES

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1827/2019, interpuesto por M.D.M., por su propio derecho, contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en el expediente auxiliar 1057/2018, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 746/2018.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. M.D.M. demandó al Ayuntamiento de Villa Hidalgo, Zacatecas, el pago de la indemnización constitucional, así como de los salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, horas extras, prima de antigüedad, entre otras prestaciones laborales.


  1. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas, dictó laudo en el que, por una parte, condenó al demandado al pago de la indemnización, los salarios caídos y otras prestaciones laborales y, por la otra, lo absolvió del pago de horas extras, prima de antigüedad y vacaciones.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. El Ayuntamiento demandado promovió juicio de amparo directo en el que en su único concepto de violación, argumentó lo siguiente:


  • La condena al pago de los salarios caídos es violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta de aplicación de los artículos 3°, 31, 49, fracción XIV y 90, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, vigente hasta el dos de diciembre de dos mil dieciséis, así como el artículo 225 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, por no observar lo dispuesto en el diverso 237 de ese ordenamiento normativo, por ser excesiva.


  • Lo anterior, pues el cargo del actor como Director de Obras Públicas, se otorgó a partir del once de octubre de dos mil trece, por el Ayuntamiento en funciones de septiembre de dos mil trece a septiembre de dos mil dieciséis, por lo que esa relación de trabajo era por tiempo determinado, al encontrarse vigente únicamente por dicho período.



  • Así, el nombramiento del actor concluyó con la administración municipal que lo designó, de conformidad con los artículos 3°, 31, 49, fracción XIV, y 90, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio que se encontraba vigente.



  • En ese sentido, únicamente se debió condenar al demandado al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la conclusión de su nombramiento, esto es, septiembre de dos mil dieciséis.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado concedió el amparo al Ayuntamiento quejoso, bajo las consideraciones siguientes:


  • Son fundados los argumentos del promovente, dada la incorrecta determinación del Tribunal responsable al excederse del plazo de la condena de pago de los salarios caídos que le correspondía al actor.


  • Ello, pues en autos quedó demostrado que el actor fue nombrado por el Ayuntamiento para desempeñarse como Director del Departamento de Obras y Servicios Públicos, a partir del once de octubre de dos mil trece, lo cual obra en el libro de cabildo de la administración pública municipal de dos mil trece a dos mil dieciséis, por lo que ese nombramiento fue otorgado por ese periodo.



  • De la interpretación del artículo 3°, en relación con los diversos 31, 49, fracción XIV y 90, fracción IV, de la Ley Orgánica del Municipio del Estado de Zacatecas, se puede deducir válidamente que el Ayuntamiento está facultado para nombrar a los funcionarios de primer nivel que conforman la administración municipal, entre ellos, el titular de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, dentro del periodo para el cual resultó electo el ayuntamiento, lo que implica que el cargo de director de dicha dirección sólo durará en el puesto durante los tres años para los que fueron elegidos los funcionarios de elección popular directa que integran un ayuntamiento.



Por lo tanto, la condena al pago de salarios caídos se encuentra limitada al período para el cual fue electo el ayuntamiento que lo nombró en su cargo; de ahí que no sea aplicable el artículo 33 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.



  • Si bien a los trabajadores de confianza en el Estado de Zacatecas se les reconoce estabilidad en el empleo, de conformidad con la tesis jurisprudencial del Tribunal Colegiado de Circuito del Vigésimo Tercer Circuito, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS. GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, AL PODER DEMANDAR CONFORME A LA LEY RELATIVA, SU REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DE SU CESE”, también lo es que en las consideraciones del asunto que dieron origen a tal criterio, se realizó una diferenciación entre aquéllos puestos que integran las funciones propias de la administración municipal con el resto de los trabajadores de confianza, estableciendo que las personas que ocupan puestos de primer nivel no están sujetos a la estabilidad en el empleo.


  • En ese sentido, si el nombramiento del actor se encontraba vigente hasta el año dos mil dieciséis, la condena debe contabilizarse hasta esa fecha, pues se le deben aplicar las reglas de los contratos de trabajo por tiempo determinado ante un despido injustificado.


  1. Recurso de revisión y agravios. El recurrente cuestiona la decisión del tribunal colegiado del conocimiento bajo los argumentos siguientes:


  • Es ilegal la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, pues era aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley del Servicio Civil vigente en la época en que ocurrió el despido, en la que se ordena al pago de salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo, al haberse acreditado la existencia de la relación laboral y el despido injustificado.


  • Lo anterior, pues el Ayuntamiento demandado, jamás compareció al juicio aun cuando fue debidamente emplazado, por lo que se le tuvo por contestada en sentido afirmativo la demanda.



  • El Tribunal Colegiado de Circuito debió decretar la improcedencia del juicio de amparo directo porque el caso no se adecuaba a ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 172 de la Ley de Amparo, en tanto que no se pudieron violar en perjuicio del quejoso las leyes del procedimiento, al no haber comparecido.


  • Los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso debieron hacerse valer dentro del expediente laboral, por lo que el órgano colegiado al resolver el amparo directo, violó los derechos humanos del actor al llevar a cabo un procedimiento que no está regulado en la ley sustantiva, puesto que existe un juicio previo en el que el demandado tuvo oportunidad de oponer sus excepciones y defensas.



  • Se violó en perjuicio del actor el artículo 14 constitucional, al aplicarse de forma retroactiva una ley, dejando sin efecto lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Servicio Civil, al pretender absolverle del pago de salarios caídos hasta el cumplimiento cabal del laudo.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con...

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