Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1835/2018)

Sentido del fallo24/04/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1835/2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 288/2013 Y R.R. 76/2018))
Fecha24 Abril 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1835/2018

EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 1670/2018

RECURRENTE: *****************************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: M.A.N.V.

COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1835/2018, interpuesto en contra del acuerdo presidencial dictado el veintidós de agosto de dos mil dieciocho en los autos del diverso recurso de reclamación 1670/2018 de esta Suprema Corte, en el que se declaró improcedente un diverso “recurso de reclamación” al no ser un medio de defensa viable para cuestionar la resolución emitida el tres de agosto de dos mil dieciocho por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente del recurso de reclamación 76/2018.


El problema a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste entonces en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el desechamiento determinado por el Ministro P. de este Tribunal Constitucional.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se tiene acreditada en el expediente consta que ************************ (en adelante “el quejoso” o el “recurrente”) promovió un “recurso de reclamación” en contra del acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciocho, dictado por el Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente del recurso de reclamación 71/2018 del índice de ese órgano jurisdiccional.


  1. Recibido el escrito, por acuerdo de tres de agosto siguiente, el propio Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dio cuenta de la impugnación y registró el asunto bajo el número de expediente 76/2018; no obstante, señaló que el mismo debía desecharse de plano, argumentando que el mecanismo procesal intentado por el quejoso (el recurso de reclamación) únicamente procede en contra de acuerdos de trámite dictados por los presidentes de Tribunales Colegiados y no en resoluciones del Pleno de dicho órgano. Consecuentemente, dado que lo que se cuestionaba era una resolución plenaria, ante la notoria improcedencia, hizo efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo anterior y ordenó que se le impusiera al quejoso una multa equivalente a ochocientos cuarenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, informando a la autoridad hacendaria que la multa impuesta ascendía a $********* (********************************* M.N). Asimismo, señaló que, en caso de que nuevamente se promoviera un recurso notoriamente improcedente, se le apercibía con la imposición de otra multa en términos de los artículos 237, fracción I y 259 de la Ley de Amparo.1


  1. Inconforme con tal proveído, el recurrente interpuso un diverso “recurso de reclamación” mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Acuerdo impugnado. Por proveído de veintidós de agosto de ese año, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibido el escrito y lo radicó bajo el número de expediente 1670/2018; no obstante, lo desechó por notoriamente improcedente, al tratarse de una resolución del Pleno del Tribunal Colegiado que no puede ser impugnada a través de un recurso de reclamación o recurso de revisión.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con este último acuerdo de desechamiento, el recurrente interpuso un diverso recurso de reclamación mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal. Por acuerdo de trece de septiembre del año en cita, se tuvo por recibido el medio de impugnación y se radicó bajo el número 1835/2018, turnándose al Ministro A.Z.L. de L. para el estudio y elaboración del proyecto de resolución.


  1. Radicación. Mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte acordó que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos al Ministro Ponente para su resolución.


  1. Returnos. En proveído de ocho de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala determinó el returno del asunto a la Ponencia del Ministro L.M.A.M., toda vez que el mismo originalmente se encontraba radicado bajo la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., quien fue designado P. de este Alto Tribunal en sesión solemne de dos de enero de dicha anualidad. En diverso acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Primera Sala advirtió que el acuerdo impugnado en el presente recurso de reclamación fue dictado por el Ministro Luis María Aguilar Morales, en su calidad de P. esta Suprema Corte, por lo que ordenó el returno del asunto a la Ponencia del Ministro A.G.O.M..


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El presente recurso de reclamación fue interpuesto por **********************, quien a su vez tiene el carácter de recurrente en el Recurso de Reclamación 1670/2018, en el que fue dictado el acuerdo que ahora combate. Por lo anterior, se estima que el recurrente tiene legitimación para interponer el presente medio de impugnación.


V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada2.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, toda vez que se impugna el acuerdo de trámite de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el P. de esta Suprema Corte en el expediente del Recurso de Reclamación 1670/2018.


  1. Por su parte, se acredita también el segundo supuesto de procedencia, pues la reclamación se interpuso en el plazo legal. El acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente, por comparecencia, el cinco de septiembre de dos mil dieciocho3, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el seis de septiembre siguiente. En consecuencia, el término para presentar el recurso transcurrió del siete al once de septiembre de la referida anualidad, debiendo descontarse de dicho cómputo los días ocho y nueve de septiembre, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Entonces, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el siete de septiembre de dos mil dieciocho, es de concluirse que se cumple con este requisito procesal.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. En lo que interesa, el auto recurrido dictado por el P. de la Suprema Corte, es del tenor siguiente:


Ciudad de México, a veintidós de agosto de dos mil dieciocho.

[…]

Ahora bien, toda vez que de la lectura integral del escrito de cuenta se advierte que el quejoso ********************, interpone recurso de reclamación en contra de la resolución de tres de agosto de dos mil dieciocho, emitida en el recurso de reclamación 76/2018 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por medio de la cual se desechó de plano el recurso referido; es de concluirse que debe desecharse, por notoriamente improcedente, el medio de impugnación que se formula, pues contra dicho fallo no procede el mencionado recurso de reclamación ni el recurso de revisión, toda vez que los artículos 104 y 80, ambos de la Ley de Amparo, no prevén esa posibilidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal número 2a./J. 106/2016 (10a.), con el rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES...

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