Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 839/2014)

Sentido del fallo11/06/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha11 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 564/2013))
Número de expediente839/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 839/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 839/2014

QUEJOSA y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G. MIRANDA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de junio de dos mil catorce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil trece, ante la Sala Regional del Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en Querétaro, Querétaro, **********, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por esa Sala, el once de abril de dos mil trece, dentro de los autos del juicio contencioso administrativo **********.


  1. SEGUNDO. La quejosa estimó que se violaron en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados al Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Estado de San Luis Potosí y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y expreso los conceptos de violación que estimo pertinentes.


  1. TERCERO. Mediante proveído de seis de junio de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, ordenó formar el expediente ********** y al considerar que probablemente ese Tribunal Colegiado era incompetente por razón de territorio para conocer del asunto, con fundamento en lo previsto en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, así como en lo dispuesto en el Acuerdo General 6/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó suspender el trámite que se prevé en los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo, hasta en tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera los asuntos señalados en el referido Acuerdo General de 6/2013.


  1. CUARTO. En proveído de catorce de agosto del dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en atención a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Acuerdo General 9/2013 ordenó levantar la suspensión decretada en el proveído descrito en el párrafo que antecede y admitió la demanda de amparo.


  1. QUINTO. Previos los tramites de ley, en sesión de diez de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia que se terminó engrosar el doce siguiente en el sentido de negar el amparo a la quejosa.


  1. SEXTO. Inconforme con la anterior sentencia, la quejosa **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil catorce ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


  1. SÉPTIMO. Previo requerimiento y su desahogo, el veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito ordenó remitir los autos del juicio de amparo ********** a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el original del escrito de expresión de agravios y copia, para los efectos legales correspondientes.


  1. OCTAVO. Por auto del seis de marzo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión que se registró con el número 839/2014, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice, ordenó, entre otras cosas, turnar los autos al M.L.M.A.M. y radicar el asunto en esta Segunda Sala en virtud de que la materia del recurso corresponde a su especialidad; requirió a la Sala responsable para que, a la brevedad, remitiera a este Alto Tribunal los autos del juicio de nulidad **********; asimismo ordenó notificar a la autoridad responsable, a las señaladas como terceros interesados y a la Procuraduría General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal.


  1. NOVENO. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión 839/2014, determinó que la Sala se avoca a su conocimiento, ordenó hacer el registro correspondiente; y, en su oportunidad, remitir el asunto a su ponencia.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación designado por la Procuraduría General de la República se abstuvo de formular pedimento.


  1. DÉCIMO. En cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, por tratarse de un proyecto de sentencia, en el que se analiza la constitucionalidad de una norma general, se publicó su contenido, con la misma anticipación a la lista de asuntos.



C O N S I D E R A N D O:



12. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse en relación con la procedencia y, en su caso, resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, y en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia de su especialidad.

  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa por lista, previo citatorio, el jueves dieciséis de enero de dos mil catorce (fojas 316 y 317 del expediente de amparo) y surtió efectos el viernes diecisiete, por lo que el plazo de diez días que se establece en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veinte, al treinta y uno del mismo mes de enero, debiendo descontar en el cómputo respectivo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis por ser sábados y domingos, inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso se presentó el treinta y uno de enero en cita, se interpuso oportunamente.


14. TERCERO. Legitimación. El recurso revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpone la quejosa, a quien el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito le negó el amparo y la protección de la Justicia Federal en la sentencia materia del recurso, por conducto de su autorizado en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida.


15. CUARTO. Procedencia del Recurso. En virtud de que la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio, antes de abordar el estudio de los agravios propuestos por la recurrente, es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario 5/1999; precisó los requisitos básicos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2ª./J. 64/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, así como en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 615, que a continuación se transcriben:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de...

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