Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2181/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 577/2018))
Número de expediente2181/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso DE RECLAMACIÓN 2181/2018, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6369/2018

RECURRENTE: JORGE ARMANDO BASUALDO RAMÍREZ (QUEJOSO)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN snipeliski nischli

E.: M. del Carmen Carrera Allard


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 27 de febrero de 2019.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.B.R., interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de 2 de los citados mes y año, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 6369/2018.1


SEGUNDO. El 22 de octubre de 2018 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 2181/2018 y lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El 28 de octubre de 2018 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente el 11 de octubre de 2018;3 notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el 15 siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por tanto, el plazo transcurrió del 16 al 18 de los citados mes y año.


Luego, si el 17 de octubre de 2018 se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Ángel Orlando García Gutiérrez, apoderado de la parte quejosa, personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo mediante acuerdo de 7 de junio de 2018, en los autos del juicio de amparo directo 577/20184, del índice del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los antecedentes más relevantes.


  • Jorge Armando Basualdo Ramírez promovió demanda laboral en contra de Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en la que reclamó en esencia lo siguiente:


  1. Que las demandadas reconocieran que en 2008 promovió un diverso juicio laboral en su contra, el cual quedó radicado con el número 144/2008 en la Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje y en el que se dictó laudo el 3 de mayo de 2011 y se ordenó abrir incidente de liquidación para calcular salarios caídos;


  1. Que en dicho juicio laboral se exhibió copia certificada de la resolución de 1 de diciembre de 2010, en la que la Secretaría de la Función Pública determinó inhabilitar al actor para desempeñar empleos en el servicio público por un plazo de 10 años y una sanción económica y que dicha resolución quedó insubsistente por un amparo que les fue otorgado a las demandadas;


  1. Que el 7 de septiembre de 2012 la Junta dictó un nuevo laudo en el que en cumplimiento al amparo concedido se tomó en cuenta que a través de la resolución emitida por la Secretaría de la Función Pública se inhabilitó al actor, concluyendo que se debían pagar salarios caídos al actor hasta el 1 de diciembre de 2010;


  1. Que en dicho juicio las demandadas tuvieron conocimiento de la resolución de 15 de diciembre de 2014, en la que la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública declaró la inexistencia de las responsabilidades que se le atribuyeron por lo que quedaron sin efectos las sanciones que se impusieron;


  1. En consecuencia de lo anterior, es que solicitó que las demandadas pagaran salarios caídos e incrementos salariales, aguinaldo y prima vacacional por el periodo del 2 de diciembre de 2010 al 27 de noviembre de 2012.


  • La Junta Especial Número Siete Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que determinó que se configuraba la figura de cosa juzgada por lo que no le asistía razón al actor y absolvió a las demandadas de las pretensiones reclamadas.


  • Inconforme con lo anterior, el actor promovió juicio de amparo, el cual fue negado por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  • En contra de la negativa del amparo, la parte quejosa interpuso amparo directo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual por acuerdo de presidencia de 2 de octubre de 2018 se desechó por improcedente, auto que es base del presente medio de defensa.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El 2 de octubre de 2018 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente, en contra de la sentencia pronunciada por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por considerar que no se surtían los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o que se haya planteado algún concepto relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de lo antes referido, por lo que advirtió que no se desarrolló planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad.


Esto, sin que pasara desapercibido que en los agravios formulados en el recurso desechado el recurrente manifestó que el laudo reclamado estaba indebidamente fundamentado y motivado, pues a su consideración no existía cosa juzgada ya que no se cumplieron los supuestos marcados en una jurisprudencia que delimitan cuándo se actualiza dicha figura jurídica.


Además de lo manifestado en el sentido de que dichos argumentos no actualizaban un supuesto de procedencia del recurso desechado, en virtud de que las violaciones planteadas derivan de supuestos vicios en la valoración de pruebas, interpretación y aplicación del marco jurídico ordinario correspondiente.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:


  1. Considera que es incorrecto que en el auto recurrido se señalara que en su demanda de amparo directo no solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, pues en la misma se observa que solicitó la aplicación de los artículos 14, 16 y 123, apartado A, constitucionales.


  1. Manifiesta que el Tribunal Colegiado interpretó indirectamente los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que para fundamentar su fallo utilizó una jurisprudencia emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal la cual es de observancia obligatoria.


  1. El Tribunal Colegiado se apartó de su interpretación ya que no observó lo previsto en el diverso criterio I..T. J/40(10ª.).


OCTAVO. Estudio. Esta Segunda Sala considera infundado el recurso de reclamación en razón de lo siguiente:


De manera previa, debe señalarse que conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda de amparo directo se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la Norma Fundamental o de derechos humanos establecidos...

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