Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2006-PL)

Sentido del falloNO HAY MATERIA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. ...EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 197, PÁRRAFO CUARTO DE LA LEY DE AMPARO, TRAMÍTASE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL PLENARIA P.J. 122/2000
Fecha09 Abril 2007
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 432/2003)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 464/2006)
Número de expediente18/2006-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2006-PL.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2006-Pl. ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO en materia ADMINISTRATIVA DEL primer CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SecretariO: ELIGIO NICOLÁS LERMA MORENO.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil siete.


V I S T O S, para resolver los autos de la contradicción de tesis 18/2006-PL; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, mediante oficio 92/2006.ST, de veinticinco de mayo de dos mil seis, recibido el ocho de junio siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la contradicción entre la tesis sustentada por ese Tribunal, al resolver por mayoría de votos el amparo directo 464/2005, el veintidós de mayo del año en cita, y la tesis del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por unanimidad de votos, el amparo directo 432/2003-5631, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil tres.


SEGUNDO. En acuerdo de doce de junio de dos mil seis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por denunciada la contradicción de tesis; la registró con el número 18/2006-PL, y ordenó requerir al Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el juicio de amparo directo 432/2003, o en su defecto copia certificada del fallo pronunciado; asimismo, ordenó turnar los autos al M.J.N.S.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO. Mediante oficio 6676 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de junio de dos mil seis, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cumplió con el requerimiento formulado en el decreto de referencia en el punto anterior, enviando a este Alto Tribunal la copia autorizada de la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo 432/2003.


CUARTO. En decreto de diecinueve de junio de dos mil seis, al estar debidamente integrado el asunto, se ordenó dar vista al Procurador General de la República en términos de ley.


La Agente del Ministerio Público de la Federación, designada para intervenir en el presente asunto, por oficio DGC/DCC/991/2006, de trece de julio de dos mil seis, contestó en tiempo la vista, en el sentido de que no existe contradicción de tesis.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto se radicó en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil seis, y quedó registrado con el número 113/2006-PS.


Puesto el proyecto de sentencia a consideración de la Primera Sala, en sesión pública del veinte de septiembre de dos mil seis, por unanimidad de votos se acordó el envió del asunto al Tribunal Pleno para su resolución; por lo que por auto de presidencia de Presidencia de veintiséis de septiembre de dos mil seis, el asunto quedó radicado en el Pleno de nueva cuenta con el número 18/2006-PL.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al punto noveno, del Acuerdo Plenario 5/2001, del veintiuno de junio del año dos mil uno, toda vez que el tema jurídico planteado es un tópico común a las materias penal y administrativa, y la Primera Sala acordó el envió al Pleno.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, órgano colegiado que resolvió por mayoría de votos, el amparo directo 464/2005, en que se sustenta el criterio que se dice en contradicción con el del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede plantearse por:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El Procurador General de la República.


c) Los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se hayan sustentado.


En el caso que nos ocupa la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino, como se dijo antes, de los Magistrados de uno de los Tribunales que participan en la contradicción de criterios; por lo tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos, formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, abril de 2001

Tesis: P./J. 26/2001

Página: 76



"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la "Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados "de Circuito sustenten tesis contradictorias en los "juicios de amparo de su competencia, el Pleno de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la "Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha "de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen "tesis contradictorias cuando concurren los "siguientes supuestos: a) que al resolver los "negocios jurídicos se examinen cuestiones "jurídicas esencialmente iguales y se adopten "posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) "que la diferencia de criterios se presente en las "consideraciones, razonamientos o "interpretaciones jurídicas de las sentencias "respectivas; y, c) que los distintos criterios "provengan del examen de los mismos elementos”.


CUARTO. Los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos, el veintisiete de noviembre de dos mil tres, en el juicio de amparo directo 432/2003-5631, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, documental pública con valor probatorio pleno conforme al artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son los que a continuación se reseñan:


1. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero **********, promovió juicio de nulidad en contra del requerimiento de pago número ********** de diez de octubre de dos mil dos, emitido por el Director de Ejecución Fiscal de la Tesorería del Distrito Federal, mediante el cual se requirió a la quejosa el pago de la cantidad de seis mil sesenta y siete pesos con cincuenta centavos, con cargo a la póliza de fianza penal **********, que se expidió para garantizar el posible pago de la multa que se pudiera imponer a su fiado, dentro de la causa penal seguida en su contra ante el Juez Cuarto Penal del Distrito Federal.


2. El veinticinco de junio de dos mil tres, la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió sentencia definitiva, en la cual se declaró la validez de la resolución impugnada, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones que al caso interesan:


"…A juicio de los suscritos Magistrados que "integran este Cuerpo Colegiado, el concepto de "anulación en estudio resulta infundado, en razón "de que contrariamente a lo que aduce la parte "actora, la figura jurídica de la caducidad prevista "en el artículo 120 de la Ley Federal de "Instituciones de Fianzas, por regla general no "pueden operar respecto de requerimientos de "pago de fianzas penales sustentados...

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