Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2004 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2004 )

Fecha09 Noviembre 2004
Número de expediente 43/2004
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2004

Controversia Constitucional 43/2004

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2004.


ACTOR:

municipio de san pedro y san pablo tequixtepec, ESTADO DE oaxaca.




MINISTRa PONENTE: margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIOS: PEDRO A.N.M..

VÍCTOR MIGUEL BRAVO MELGOZA.


VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de noviembre de dos mil cuatro.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio presentado el once de marzo de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Leopoldo Miguel Carlos Morán, quien se ostentó como S.M. Interino del Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec del Estado de Oaxaca, en representación de éste promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del acto que más adelante se menciona, emitido por la autoridad que a continuación se señala.


"LA ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y "SU DOMICILIO.- Lo es la LVIII Legislatura del "Estado de Oaxaca, con domicilio en el Congreso "del Estado de Oaxaca, sito en la Avenida J. "número 702, Centro Oaxaca, y el Gobernador "Constitucional del Estado de Oaxaca, con "domicilio bien conocido en el Palacio de "Gobierno.--- LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA "INVALIDEZ SE DEMANDA, ASÍ COMO EN SU "CASO EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERE "PUBLICADO.- Lo es la ilegal suspensión "provisional del Ayuntamiento de San Pedro y San "Pablo Tequixtepec, del Distrito Judicial de "Huajuapan de León en el Estado de Oaxaca, "acordada por la demandada, contenida en el "Decreto número 341 publicado en el Periódico "Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, de "fecha trece de enero de 2004, publicado por el "Gobernador del Estado de Oaxaca”.


Además, de la lectura integral de la demanda se advierte que la parte actora también demandó la invalidez del artículo 87 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diez de enero de dos mil tres.


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso, narrados son los siguientes:


"LAS MANIFESTACIONES DE LOS HECHOS O "ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y "QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DE LA "NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE "DEMANDA Y BAJO PROTESTA DE DECIR "VERDAD MANIFIESTO QUE SON LOS "SIGUIENTES:--- Los integrantes del Ayuntamiento "de San Pedro y San Pablo Tequixtepec, Oaxaca, "fuimos electos bajo el sistema de Usos y "Costumbres, para desempeñar nuestros "respectivos cargos en el trienio comprendido del "primero de enero del año dos mil dos al treinta y "uno de diciembre del año dos mil cuatro. En el "ejercicio de nuestras funciones que asumimos "desde el primero de enero del año dos mil dos, "siempre procuramos trabajar por el bienestar de "nuestro pueblo, acatando las disposiciones "legales vigentes y los usos y costumbres de "nuestra comunidad. El día 22 de abril de 2003, se "publica en el Periódico Oficial Extra del Gobierno "del Estado de Oaxaca el Decreto número 252, de la "LVIII Legislatura del Estado de Oaxaca, por el cual "se decreta el inicio del procedimiento de "revocación de mandato del S.M. "propietario del Ayuntamiento de San Pedro y San "Pablo Tequixtepec y, posteriormente, esta persona "presentó su renuncia al cargo, por lo que el "suscrito fue facultado para asumir el cargo de "S.M., en virtud de haber sido electo "como suplente. Para tal efecto se anexa la "identificación que me ostenta como S. "Municipal del Ayuntamiento multicitado.--- Sin "embargo, grande fue nuestra sorpresa al "enterarnos con fecha 20 de febrero del año en "curso, por unas copias simples del Periódico "Oficial del Estado que se hicieron circular entre "los habitantes de nuestro Municipio, que unas "personas presentaron una solicitud ante la "Legislatura local, mediante la cual solicitaban se "declare la desaparición del Ayuntamiento de San "Pedro y San Pablo Tequixtepec, asegurando que "existen causas graves para ello. En esas copias "me enteré que la Legislatura demandada sesionó y "determinó al Ayuntamiento que represento, bajo el "argumento que el mismo había violado leyes del "Estado de Oaxaca y, que por tanto, mientras se "investigaba la presunta responsabilidad, de "manera PROVISIONAL suspendían al "Ayuntamiento citado y por consiguiente de "nuestros cargos. Siendo que hasta la fecha, el "Ayuntamiento no ha sido notificado formal ni "legalmente de la suspensión decretada, vamos ni "siquiera hemos sido emplazados al procedimiento "de desaparición”.


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:


"El artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la "Constitución Política Federal dispone en lo que "nos interesa lo siguiente:--- ‘Las Legislaturas "locales, por acuerdo de las dos terceras partes de "sus integrantes, podrán suspender "ayuntamientos, declarar que éstos han "desaparecido y suspender o revocar el mandato a "algunos de sus miembros, por alguna de las "causas graves que la ley local prevenga, siempre y "cuando sus miembros hayan tenido la "oportunidad suficiente para rendir las pruebas y "hacer los alegatos que a su juicio convengan’. De "la anterior transcripción, se desprende que, si bien "es cierto, que las Legislaturas locales tiene "facultades para suspender ayuntamientos, "también lo es que, previa a dicha suspensión, "deben de otorgar a sus miembros la oportunidad "para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su "juicio convengan, ya que siendo la garantía de "audiencia una de las más importantes en cualquier "régimen jurídico, ya que implica la principal "defensa de que dispone todo gobernado frente a "actos del poder público que tienda a privarlos de "sus derechos y comprende que en contra de la "persona a quien se pretende privar de algunos de "sus bienes jurídicos tutelados, por disposición "constitucional se siga juicio; que tal juicio se "substancie observando las formalidades "esenciales del procedimiento y que el fallo se "dicte conforme a las leyes existentes con "antelación al hecho o circunstancia que hubiere "dado motivo al juicio. En este caso concreto, "tenemos derecho de acuerdo al artículo 14 "constitucional a que éste privativo de nuestros "cargos, sean a su vez ‘privados’ por conducto de "un procedimiento con formalidades esenciales, y "para efectos genéricos, esas formalidades "esenciales son la notificación del inicio del "procedimiento, la oportunidad de ofrecer y "desahogar pruebas en que se finque la defensa, la "oportunidad de alegar y que el procedimiento "culmine con una resolución fundada y motivada; "sin embargo, en el caso concreto, no se han "cumplido con este mínimo de requisitos, ya que "me estoy enterando por unas copias simples, las "cuales se anexan. ¿Es válida la actuación de la "Legislatura?, estamos de acuerdo que una "Legislatura estatal tenga soberanía dentro de su "propia demarcación, pero las facultades "soberanas que le da la Constitución Local no "implican ni le dan facultad alguna para que "sobrepase los límites de la Constitución Federal. "Se supone que los Estados integran el llamado "Pacto Federal y quedan supeditados a un ente "superior, todos regidos por la Constitución "Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Se "viola la garantía de legalidad por la Legislatura "demandada, mandada a dar trámite a un "procedimiento de suspensión y de desaparición "del ayuntamiento, sin que se actualicen las "hipótesis contenidas en el artículo 86, fracciones I, "III, IV, y IX y el artículo 87 de la Ley Municipal para "el Estado de Oaxaca, por consecuencia, no está "fundado ni motivado el acto impugnado, violando "en consecuencia, el artículo 16 constitucional. "Analicemos el contenido del artículo 87 de la Ley "Municipal para el Estado de Oaxaca, que dice:--- "‘La Legislatura del Estado desde el momento en "que se dé inicio al procedimiento de suspensión "de un ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la "resolución correspondiente, podrá decretar por "acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad "de sus integrantes ante una situación de violencia "grave, un vacío de autoridad o un estado de "ingobernabilidad, suspensión provisional del "ayuntamiento, pudiendo entre tanto nombrar de "entre los vecinos del municipio a un consejo "municipal o facultar al Ejecutivo para designar a "un administrador encargado de la administración "municipal, en cualquiera de estos dos casos, la "autoridad provisional ejercerá sus funciones hasta "que se resuelva en definitiva’.--- Veamos si existe "una facultad discrecional, sujeta a la actualización "de cualquiera de sus tres causas:--- ‑Violencia "grave.--- ‑Vacío de autoridad.--- Estado de "Ingobernabilidad.--- Indagando sobre el tema, "legislativamente hablando, no vamos a encontrar "una definición de lo que significa para efectos de "este artículo la violencia grave, vacío de autoridad "o ingobernabilidad, luego entonces esa "calificación la otorga la misma Legislatura "demandada y al calificarla mediante su propio "arbitrio, tenemos una facultad discrecional.--- La "medida suspensional contenida en el artículo 87 "de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, es "una facultad discrecional, no hay más. De lo que "se trata es que la facultad discrecional contenida "en ese precepto citado y su aplicación, es "violatoria de los artículos 16 y 115 Constitucional....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • Ejecutoria num. 267/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-07-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
    • México
    • Primera Sala
    • Invalid date
    ...la indeterminada duración de la medida cautelar, de facto se convierte en una desaparición del Ayuntamiento.". Precedente: Controversia constitucional 43/2004. Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec, Estado de Oaxaca. 9 de noviembre de 2004. Once votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno
    • México
    • Pleno
    • 1 Enero 2005
    ...CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2004. MUNICIPIO DE SAN PEDRO Y SAN PABLO TEQUIXTEPEC, ESTADO DE OAXACA.CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSI”N PROVISIONAL DEL AYUNTAMIENTO DE UN MUNICIPIO PUEDE SER ANALIZADO EN ESA CONTROVERSIA CONST......
1 artículos doctrinales
  • Acciones de inconstitucionalidad
    • México
    • Estudios del Centro de Estudios sociales y de Opinión Pública (CESOP) Núm. 7-2017, Junio 2017
    • 29 Junio 2017
    ...de Caborca, Estado de Sonora, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del propio Estado. 50 SENTENCIA relativa a la Controversia Constitucional 43/2004, promovida por el Municipio de San Pedro y San Pablo Tequixtepec, Estado de Oaxaca, en contra de la LVIII Legislatura y del Gobern......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR