Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-736/2011))
Número de expediente1753/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2012.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1753/2012 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO**********.

QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

ELABORÓ: J.M.M.F..



Vo.Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de julio de dos mil doce.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

cotejó

PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil once ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra del laudo dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje el treinta y uno de marzo de dos mil once, dentro del juicio laboral**********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Magistrado P., mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil once, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente**********.


Seguidos los trámites de ley, el siete de mayo de dos mil doce se emitió sentencia, terminada de engrosar el quince de mayo siguiente, en la que se determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que en proveído de primero de junio de la propia anualidad, se ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P., en acuerdo de catorce de junio de dos mil doce, lo registró bajo el número de expediente 1753/2012 y ordenó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento.


QUINTO. Mediante acuerdo de diecinueve de junio del presente año, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó pasar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto1.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente2.


TERCERO. Las consideraciones que sostienen la sentencia recurrida de siete de mayo de dos mil doce, en la parte que interesa a este asunto, son las siguientes:


  • Que no asiste razón a la inconforme respecto a que el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo viola el artículo 123, Apartado A, fracción XXVII, incisos g) y h), de la Constitución, puesto que la inconstitucionalidad planteada en el caso concreto no se actualiza, toda vez que el precepto constitucional se refiere a renuncias de derechos contenidas en un contrato, esto es, a lo pactado entre las partes de la relación de trabajo, lo que no guarda relación con el contenido del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que este último sólo establece el tiempo de un año para ejercitar las acciones de trabajo y la subsecuente prescripción de éstas por su no ejercicio.


  • Que el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo no implica renuncia alguna de derechos por parte del trabajador puesto que únicamente constituye una norma procesal que regula el tiempo de ejercicio de las acciones de trabajo en general, es decir, el citado precepto sanciona la extemporaneidad con que se haga valer un cobro de prestaciones adeudadas mediante la figura de la prescripción, sin que ello implique bajo ninguna circunstancia una renuncia de derechos.


  • Que resulta inoperante lo señalado por la quejosa respecto a la posible inconstitucionalidad derivada de la aplicación retroactiva en su perjuicio de la cláusula 59 Bis del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de que el aspecto de inconstitucionalidad que se plantea procede de la comparación de la cláusula 59 Bis con la cláusula tercera transitoria, ambas del Contrato Colectivo de Trabajo y no de su estudio a la luz de alguna disposición constitucional.


  • Que no es posible pronunciarse sobre el planteamiento de la quejosa referente a la inconstitucionalidad del artículo 34, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que no fue aplicado por la responsable en el acto señalado como reclamado, sino que éste únicamente se fundamentó en el artículo 516 del mismo ordenamiento legal.


CUARTO. Las manifestaciones que en vía de agravios hace valer la parte quejosa, consisten esencialmente en lo siguiente:


a) El tribunal colegiado pasa por alto que en la demanda de amparo no se pretende requerir prestaciones que se recibieron con conocimiento de causa, sino que se reclamaron las pretensiones que involucraron un error o un dolo en el convenio firmado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y la quejosa. Por tanto, la prescripción en el caso concreto no empieza a correr desde el momento de la celebración de dicho convenio, sino desde el momento que se tiene conocimiento del error.


Asimismo, la omisión de estudio del concepto de violación respecto a la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y la incorrecta apreciación del tribunal colegiado de no verificar que la tesis aplicada en la sentencia recurrida para evitar entrar al análisis de constitucionalidad ocasiona una afectación a la quejosa reparable sólo en el recurso de revisión, puesto que si en la demanda de garantías se planteó la inconstitucionalidad del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo y el tribunal colegiado no entró al estudio al calificar el concepto de violación como infundado se evidencia que se dejó en evidente estado de indefensión, que deberá ser reparado en la instancia que se intenta, aunado a que la apreciación del órgano jurisdiccional del conocimiento anula la potestad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para ejercer el control de constitucionalidad que le corresponde.


b) El tribunal colegiado omitió estudiar el significado, contenido y alcance del principio constitucional de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues considera infundada la pretensión de la quejosa respecto a que la autoridad responsable calculó incorrectamente la indemnización por concepto de prima de antigüedad con base en la cláusula 59 Bis del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando lo correcto debió ser con base en lo contenido en la cláusula tercera transitoria.


Ello, puesto que la relación de trabajo que regía a la quejosa se regulaba en términos del artículo tercero transitorio del contrato colectivo citado y no de la cláusula 59 Bis, misma que se le aplicó retroactivamente en su perjuicio.


QUINTO. A efecto de determinar la procedencia del presente medio de impugnación, resulta conveniente tener presente que en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3, en materia de amparo directo excepcionalmente procede el recurso de revisión cuando en la sentencia respectiva se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o bien, se establezca la interpretación directa de un precepto de nuestra Ley Fundamental cuya resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


Por su parte, el Acuerdo 5/1999 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, segundo párrafo, constitucional, determinó lo que debe entenderse por importancia y trascendencia como requisitos de procedencia del recurso de revisión en materia de amparo directo, constituyéndose el primer requerimiento cuando de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso (o del planteamiento jurídico, en los asuntos donde opere la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo), se vea que los argumentos son excepcionales o extraordinarios, es decir, que entrañen un especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio con efectos sobresalientes de naturaleza constitucional; asimismo, se determinó que por regla general los requisitos de importancia y trascendencia no se configurarían para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando exista...

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