Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1243/2008)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha17 Septiembre 2008
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 157/2008))
Número de expediente1243/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1374/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1243/2008


amparo directo en revisión 1243/2008.

qUEJOSo: ***********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: L.Á.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil ocho.


Vo. Bo.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil ocho en la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el quejoso, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto y autoridad que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Tiene tal carácter la H. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.


Sentencia definitiva impugnada. Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2008, dictada por la H. Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.


SEGUNDO. El veinticinco de abril de dos mil ocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que correspondió su conocimiento, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número DF. 157/2008.


Posteriormente, con fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, el referido Tribunal Colegiado dictó resolución en la que determinó negar el amparo solicitado, conforme con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el veinticinco de febrero de dos mil ocho, en el juicio de nulidad número 5976/06-12-01-7”.


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para dictar ese fallo, en lo que interesa, son del tenor siguiente:


QUINTO. Los conceptos de violación que se hacen valer deben desestimarse, por las razones que se pasan a exponer.--- Ahora bien, por razón de técnica, los conceptos de violación se estudiarán en un orden distinto a aquel en el que fueron formulados, atendiendo al principio de mayor beneficio en el examen de los planteamientos del quejoso, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 5, Tomo XXI, Febrero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:--- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ [Se transcribe].--- Igualmente, sirve de apoyo a lo anterior la tesis VI.1o.A.128 A de este tribunal colegiado, publicada en la página 746, T.X., Diciembre de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente:--- AMPARO DIRECTO. TÉCNICA PARA EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, INCLUIDOS AQUELLOS QUE VERSEN SOBRE UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ [Se transcribe].--- Ahora bien, antes de realizar el estudio respectivo, para una mejor comprensión del asunto, conviene referir los siguientes antecedentes que se desprenden del juicio de nulidad de origen:--- 1. Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur emitió el oficio número **********, en donde se le concedió al contribuyente **********, un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación, a fin de que proporcionara los datos, informes, contabilidad o parte de ella que se le solicitaron (ello se advierte del primer párrafo del oficio que obra a foja 140 del juicio de origen) y, ante su incumplimiento, la citada autoridad con fecha once de enero de dos mil seis, emitió el diverso oficio número **********, en el que determinó, en lo conducente, lo que sigue: ...en virtud de que infringió el artículo 85, fracción I, se hace acreedora a la imposición de una multa equivalente a la cantidad de **********; prevista en el artículo 86, fracción I, ambos del Código Fiscal de la Federación; la cantidad anterior, se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2005...’ (foja 140).--- 2. Posteriormente, con fecha trece de febrero de dos mil seis, la autoridad aludida emitió el oficio número ***********, en donde se impuso al contribuyente de referencia una segundo multa, por haber incumplido el diverso requerimiento de once de enero de dos mil seis, por el que se le concedió un nuevo plazo de quince días para que proporcionara la información y documentación solicitada, al haber vencido el anterior término otorgado. El oficio de referencia, en lo conducente, señala lo que sigue:--- [Se transcribe].--- El mismo trece de febrero de dos mil seis, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, emitió el diverso oficio número ***********, en el cual nuevamente le solicitó al contribuyente diversa documentación a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el ejercicio comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres (fojas 179 a 181).--- 3. Ante el incumplimiento a ese tercer requerimiento, con fecha catorce de marzo de dos mil seis, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Sur, emitió el diverso oficio número ***********, el cual constituye la resolución recurrida en revocación y materia de análisis en el juicio de nulidad del que deriva el presente juicio de amparo directo, del que se advierte lo siguiente:--- [Se transcribe].--- 4. En contra de la resolución contenida en el oficio antes transcrito, el contribuyente interpuso recurso de revocación (fojas 57 a 68), el cual fue registrado con el número RR SAT-315/2006 y resuelto el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el sentido de confirmar la resolución recurrida (fojas 42 a 54). Inconforme con dicha determinación, el particular promovió juicio de nulidad que fue registrado con el número de expediente 5976/06-12-01-7, del índice de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (fojas 1 a 41).--- 5. Seguido el trámite respectivo, la sala fiscal dictó una primera sentencia definitiva el día dos de octubre de dos mil siete, en la que estimó fundado el sexto concepto de impugnación, inciso II), de la demanda de nulidad, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnada y recurrida (fojas 263 a 269 vuelta).--- 6. En contra de lo anterior, las autoridades demandadas, representadas por el Administrador Local Jurídico de Puebla Sur, interpusieron recurso de revisión fiscal que se radicó en este tribunal colegiado con el número de toca RF-3/2008, en el que mediante ejecutoria de fecha catorce de febrero de dos mil ocho, se ordenó revocar la sentencia recurrida para los siguientes efectos:--- [Se transcribe].--- 7. En las condiciones apuntadas, el día veinticinco de febrero del presente año, la Sala dictó una nueva sentencia en el juicio de nulidad de origen, en la que desestimó los conceptos de anulación hechos valer por el actor en la demanda de nulidad y en su ampliación, y con fundamento en el artículo 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reconoció la validez de las resoluciones impugnada y recurrida (fojas 307 a 339 vuelta).--- Dicha sentencia constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.--- Ahora bien, en el quinto concepto de violación (fojas 60 a 65 de este expediente), el quejoso plantea la inconstitucionalidad del artículo 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al señalar que establece una multa excesiva proscrita por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el precepto tildado de inconstitucional únicamente prevé un mínimo y un máximo, lo que implica que al imponer una sanción con fundamento en esa disposición legal, no existe la posibilidad de que la autoridad para calcular su monto pueda tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, ni el perjuicio ocasionado al fisco, es decir, que al imponer una sanción con fundamento en ese precepto legal, no se pueden tomar en consideración los elementos necesarios para su correcta individualización; siendo así, el quejoso estima que ante esa situación el citado artículo tildado de inconstitucional permite a la autoridad imponer sanciones excesivas prohibidas por el artículo 22 de la Constitución General de la República.--- Deben desestimarse los anteriores argumentos.--- En efecto, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución General de la República, que se considera violado, establece lo siguiente:--- ‘Artículo 22.’ [Se transcribe].--- De la disposición constitucional transcrita con antelación se advierte que establece límites a las autoridades, incluyendo al legislador, para determinar e imponer sanciones al particular o gobernado como consecuencia de la comisión de...

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