Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2005 ( MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-MJ )

Sentido del fallo I. ES PROCEDENTE LA SOLICITUD...; II. ES FUNDADA LA MODIFICACIÓN DE LAS TESIS JURISPRUDENCIALES...; III. SE MODIFICAN LAS JURISPRUDENCIAS DEL TRIBUNAL PLENO...
Número de expediente 2/2005-MJ
Sentencia en primera instancia )
Fecha29 Noviembre 2005
Tipo de Asunto MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Emisor PLENO

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL.

solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-pl.

promoventes: presidente mariano azuela güitrón, guillermo i. ortiz mayagoitia y sergio a. valls hernández, ministros de la suprema corte de justicia de la nación.




PONENTE: MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA.

SECRETARIoS: rafael coello cetina.

alberto díaz díaz.


Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil cinco.


VISTOS, para resolver los autos del expediente 2/2005-PL relativo a la solicitud de modificación de las jurisprudencias P./J. 127/2001 y P./J. 125/2001, originadas al resolverse la contradicción de tesis 11/2001-PL en sesión del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL y “EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN”; y,

Cotejó:

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante ocurso de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis siguiente, los señores Ministros de este Alto Tribunal, P.M.A.G., G.I.O.M. y S.A.V.H., solicitaron la modificación de las jurisprudencias P./J. 127/2001 y P./J. 125/2001, de rubro y texto siguientes:


PRISIÓN VITALICIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. Si por pena inusitada, en su acepción constitucional, se entiende aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines punitivos; ha de concluirse que la prisión vitalicia o cadena perpetua es inusitada y, por tanto, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en la legislación mexicana la pena de prisión siempre ha tenido un límite determinado, por estimarse que cuando es de por vida es inhumana, cruel, infamante, excesiva y se aparta de la finalidad esencial de la pena establecida en el artículo 18 del propio ordenamiento, que es la readaptación social del delincuente. En efecto, la finalidad de la pena ha evolucionado a través del tiempo, pues ésta surgió en principio como una venganza privada en la que el ofendido aplicaba el castigo de acuerdo a la gravedad del daño causado; luego, como una venganza divina, pues el delito se consideraba como una ofensa a la divinidad; en el derecho griego, además, era intimidatoria; en el derecho romano constituyó una reacción pública, en razón de la ofensa; en el periodo científico, en Alemania, se estimó que el fin de la pena es una coacción psicológica, de donde surgió la teoría de la prevención general; para la escuela clásica la pena tiende a conservar el orden legal; para los positivistas la finalidad de la pena es un medio de defensa social; para la doctrina absolutista responde a la idea de justicia absoluta, esto es, que el bien merece el bien y que el mal merece el mal; para la doctrina relativa es el instrumento para asegurar la vida en sociedad; y la doctrina ecléctica propone que la pena pública puede tener los fines siguientes: reformar al delincuente, ser ejemplar, intimidatoria, correctiva, eliminatoria y justa. Ahora bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo párrafo, después de analizar las iniciativas, dictámenes y discusiones de las reformas de que fue objeto, siempre ha sido como finalidad de la pena y garantía del sentenciado la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin; en consecuencia, si en la legislación mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena perpetua o prisión vitalicia, porque contraviene el fin último de la pena, que consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evidente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional.”

(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Octubre de 2001, Tesis: P./J. 127/2001, Página: 15).


EXTRADICIÓN. LA PENA DE PRISIÓN VITALICIA CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE PARA QUE SE TRAMITE AQUÉLLA, EL ESTADO SOLICITANTE DEBE COMPROMETERSE A NO APLICARLA O A IMPONER UNA MENOR QUE FIJE SU LEGISLACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Extradición Internacional, si el delito por el cual se solicita la extradición es punible con la pena de muerte o alguna de las prohibidas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las leyes de la parte requirente, la extradición podrá ser rehusada, a menos de que esta parte dé las seguridades suficientes de que no se impondrá la pena de muerte, o bien, de que si es impuesta, no será ejecutada. En estas condiciones, al ser la pena de prisión vitalicia una pena inusitada prohibida por el citado artículo 22, en tanto que se aparta de la finalidad esencial de la pena, consistente en la readaptación del delincuente para incorporarlo a la sociedad, resulta inconcuso que el Estado solicitante debe comprometerse a no imponer la pena de prisión perpetua, sino otra de menor gravedad.”

(Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Octubre de 2001, Tesis: P./J. 125/2001, Página: 13).


En la solicitud de mérito, los promoventes expusieron, entre otros argumentos, lo siguientes:


En otro orden de ideas, del contenido del artículo 197, párrafo último, de la Ley de A., tal como el Pleno de la Suprema Corte lo ha interpretado, se advierte que para la procedencia de la modificación de una jurisprudencia se requiere que se encuentren colmados los siguientes requisitos: a) que previamente a la solicitud se haya resuelto el caso concreto que la origina y b) que se expresen los razonamientos que apoyan la solicitud de modificación. Al respecto es ilustrativa la tesis que lleva del rubro, texto y datos de identificación siguientes:


JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. (…) (tesis aislada 107, Octava Época, Pleno, Apéndice 2000, página 84)


El primero de los extremos en mención en el caso concreto se encuentra satisfecho, pues la presente solicitud se formula con motivo de la acción de inconstitucionalidad 20/2003, fallada el diecinueve de septiembre de dos mil cinco.


Cabe destacar que la modificación que se propone implica no sólo un cambio en los elementos accidentales, sino del criterio jurídico contenido en las tesis P./J. 127/2001 y P.J. 125/2001, lo cual es jurídicamente válido, pues tal como lo ha sustentado este Alto Tribunal, la palabra “modificación” a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de A., no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se advierte de la tesis que a continuación se transcribe:


JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. (…) (P. XIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 142)


Por otra parte, no se omite precisar que la presente solicitud de modificación de criterios versa exclusivamente sobre los temas debatidos en la contradicción de su origen, a saber, si la prisión vitalicia constituye o no una pena inusitada de las prohibidas por la Carta Magna, y si en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 10 de la Ley de Extradición Internacional el Estado que formule una solicitud de extradición debe comprometerse a no aplicar dicha pena o imponer una menor; sin que en el caso se incluyan elementos nuevos o ajenos a los temas que fueron materia de la contradicción. Al respecto, debe tenerse en cuenta la tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. (…) (P. XXVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 7).


II. ANTECEDENTES DE LAS JURISPRUDENCIAS CUYA MODIFICACIÓN SE SOLICITA.


Con la finalidad de dar mayor claridad a la exposición de las razones por las que se propone la modificación de los criterios transcritos al inicio de este escrito es conveniente señalar que dichas jurisprudencias se originaron al resolver la contradicción de tesis 11/2001, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. En la parte considerativa del fallo en comento, en cuanto a calificar a la pena de prisión vitalicia como inusitada, se señaló:


De las tesis transcritas y la correlación de los artículos constitucionales, se concluye que, según el espíritu del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una...

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