Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2007 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1980/2006)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.- SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha10 Enero 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 273/2006-3741 (RELACIONADO CON EL R.F. 235/2006-3248)))
Número de expediente1980/2006
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1980/2006.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1980/2006.

QUEJOSa: **********, sociedad anónima o **********, sociedad anónima de capital variable.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de enero de dos mil siete.

Vo.Bo.



V I S T O S, Y;


R E S U L T A N D O:

Cotejado.

PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil seis en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA, promovió juicio de amparo directo contra las autoridades y por el acto que se indica a continuación:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO: Sentencia de dos de enero de dos mil seis, dictada en el expediente número **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como garantías individuales violadas, las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso, y respecto del tema de inconstitucionalidad expresó el siguiente concepto de violación:


10. El artículo 67 del Código Fiscal de la Federación contraviene la disposición contenida en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por cuanto que dicho dispositivo legal suspende los efectos de los actos reclamados cuando, como ocurrió en la especie, se promueva juicio de amparo en contra del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, con independencia de lo que acerca de tal medida se establece en el invocado precepto constitucional y su ley reglamentaria, cuyo cobijo se ha establecido que los procedimientos de orden público, como resulta ser el de comprobación fiscal, son insuspendibles, por lo que la promoción de un juicio de garantías no puede traer como consecuencia la suspensión del plazo de caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para el señalado efecto.”

TERCERO. Por auto de nueve de agosto de dos mil seis, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó registrar la demanda de garantías, con el número de amparo directo número DA-**********.


CUARTO. Mediante acuerdo P. del día catorce de agosto de dos mil seis, dicho órgano colegiado resolvió declinar su competencia y ordenó remitir la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por estimar que el asunto se ubicaba dentro de la hipótesis prevista en el artículo 6° del Acuerdo General 23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en razón de haber conocido dicho Tribunal Colegiado previamente del recurso de revisión fiscal R.F. 4911/98.


QUINTO. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil seis, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se avocó al conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías, ordenó formar el expediente y lo registró con el número **********, y seguidos los trámites de ley, dictó sentencia el seis de octubre de dos mil seis, en la que por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de ese Órgano Colegiado, resolvió lo siguiente: La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, (sic) contra la sentencia emitida el dos de enero de dos mil seis por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en autos del juicio de nulidad **********.


Al respecto, resulta importante mencionar que de las constancias de autos se advierte que la denominación correcta de la quejosa, lo es **********, Sociedad Anónima y que es el Tribunal Colegiado del conocimiento el que en su fallo, la denomina **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


La parte considerativa que interesa de este fallo es la siguiente:


TERCERO. El acto reclamado es cierto, según las constancias remitidas por la autoridad responsable en vía de informe justificado.--- CUARTO. La resolución que constituye el acto reclamado de la Sala responsable, en su parte resolutiva, expresa:--- “I. La parte actora probó su pretensión, en consecuencia;--- II. Se declara la nulidad de la resolución impugnada precisada en el resultando 1° del presente fallo, para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto y décimo de este fallo.--- III. N..”--- QUINTO. Es menester señalar que aun cuando la sentencia reclamada en esta vía resultó favorable a la quejosa, toda vez que la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa decretó la nulidad para efectos de la resolución administrativa impugnada, tiene interés jurídico para combatirla en amparo directo en razón de que ese fallo no satisfizo su pretensión totalmente.--- (…) --- SEXTO. Antes de analizar los conceptos de violación expuestos por la quejosa en su demanda de amparo, relativos a demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada, este Tribunal procede a continuación a realizar el estudio del marcado con el número diez de tal escrito, toda vez que en él se plantea la inconstitucionalidad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.--- Para emprender el análisis de los argumentos de inconstitucionalidad que plantea la quejosa debe verificarse si se reúnen las condiciones necesarias, para lo cual se toma en consideración que en el amparo directo el examen de constitucionalidad de una disposición de carácter general requiere, por una parte, que la norma haya sido verdaderamente aplicada, esto es, que los efectos y consecuencias que en forma abstracta, general e impersonal estableció su creador se vean efectivamente reflejados o concretados en el acto gubernamental, de tal forma que el dispositivo jurídico constituya basamento de la decisión contenida en aquél; aplicación de la disposición que bien puede actualizarse en la secuela del procedimiento del juicio ordinario, en la sentencia, laudo o resolución reclamados, o hasta en el propio acto administrativo impugnado originalmente, tal como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la tesis de jurisprudencia 2a./J. 152/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XVII, enero de 2003, criterio que literalmente explica:--- “AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.” (Se transcribe).--- Posteriormente, respecto del precepto aplicado debe verificarse si se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, en virtud de que, en ese supuesto, tratándose de un juicio de amparo directo los conceptos de agravio relativos resultarían inoperantes. Tal perspectiva para determinar la aptitud de los conceptos de violación que en el amparo directo se formulen para debatir la constitucionalidad de una norma fue establecida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LVIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, agosto de 1999, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:--- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.” (Se transcribe).--- Finalmente, como el amparo directo procede únicamente contra sentencias definitivas, la viabilidad del análisis de los conceptos de violación contra las normas no sólo dependerá de que, en los términos apuntados, se haya aplicado la disposición y que respecto de ella no se actualice la improcedencia, sino también de que los efectos de una eventual concesión del amparo se vean efectivamente reflejados en la pretensión que el peticionario planteó en el correspondiente juicio de origen.--- (…) --- Ahora bien, para determinar si el primer supuesto antes referido se actualiza en el presente asunto, esto es, para establecer si la norma que se tilda de inconstitucional fue aplicada a la quejosa en la resolución administrativa, o bien, en la resolución reclamada, debe mencionarse primeramente lo siguiente:--- En el concepto de violación de la quejosa, marcado con el número diez de su demanda, se lee textualmente lo siguiente:--- (…) --- Pues bien, la lectura al anterior argumento de la quejosa, sin que en el mismo se exponga alguna otra consideración respecto de la inconstitucionalidad de la norma que combate, permite evidenciar a simple vista que en él se impugna el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación por contravenir la fracción X del artículo 107 de la Constitución Federal; sin embargo, un análisis de ese alegato, relacionándolo con lo expuesto a lo largo de su demanda de amparo, así como con los...

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