Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-01-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3716/2013)

Sentido del fallo08/01/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN A QUE ESTE TOCA SE REFIERE. • SE IMPONE MULTA.
Fecha08 Enero 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 728/2012-12917))
Número de expediente3716/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 732/2009

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3716/2013

AMPARO Directo EN REVISIÓN 3716/2013

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO sergio a. valls hernández

SECRETARIO: josé álvaro vargas ornelas



Vo. Bo.

Señor Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de enero de dos mil catorce.




V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La sentencia del veintiséis de marzo de dos mil doce, pronunciada por la Sala responsable en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. En la demanda de amparo, la quejosa consideró violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como terceros perjudicados al Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, al Jefe de dicho Servicio de Administración Tributaria, y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del veintitrés de octubre de dos mil doce, dictado en el juicio de amparo directo **********, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda respectiva, reconoció a ********** el carácter de representante legal de la quejosa, tuvo como terceros perjudicados al Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, al Jefe de dicho Servicio de Administración Tributaria, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, y a **********, representante legal de la mayoría de los trabajadores de la empresa quejosa.


CUARTO. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en sesión del trece de septiembre de dos mil trece, resolvió lo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la parte quejosa, por conducto de su representante **********, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la que lo turnó al Décimo Tercer Tribunal Colegiado de esas materia y circuito, quien a su vez lo remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo del seis de noviembre de dos mil trece, dictado en el expediente 3716/2013, su P. admitió el recurso de revisión y consideró que la competencia para conocer de él recae en esta Segunda Sala, por lo que ordenó remitirle los autos para los efectos legales consiguientes. Asimismo, determinó que se turnara el asunto al M.S.A.V.H. y diera vista al Procurador General de la República.


SÉPTIMO. Mediante proveído del catorce de noviembre de dos mil trece, el Ministro P. de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión y ordenó devolver los autos a su Ponencia; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con el artículo tercero transitorio de la nueva Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en los puntos Primero y Tercero del diverso 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de los mismos mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un asunto que corresponde a la materia administrativa, del conocimiento de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la quejosa el martes veinticuatro de septiembre de dos mil trece, como se aprecia en la foja ochenta y cuatro vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, miércoles veinticinco, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la anterior Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del jueves veintiséis de septiembre al miércoles nueve de octubre del citado año, con exclusión de los días veintiocho y veintinueve de septiembre, y cinco y seis de octubre, los cuales fueron inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la anterior Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión fue presentado el nueve de octubre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, como consta en la foja dos del presente toca, se concluye que la interposición se efectuó oportunamente.


TERCERO. La inconforme se encuentra legitimada para recurrir la sentencia del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que en ella se le negó el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados; además de que promueve por conducto de su representante legal **********, a quien se le reconoció tal carácter por acuerdo del veintitrés de octubre de dos mil doce, pronunciado por el mencionado órgano jurisdiccional.


CUARTO. De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, de la anterior Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que por regla general las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas, emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo cualquiera de los dos temas antes citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Así, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de cualquiera de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y si, conforme al Acuerdo Plenario 5/1999, se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


Ilustra lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de esta Segunda Sala, que a continuación se identifica y transcribe:


Registro: 171,625

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXVI, agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Página: 615


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de...

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