Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2005-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente158/2005-PS
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXCIO (EXP. ORIGEN: A.D. 540/2004),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 584/2005))
Fecha28 Junio 2006
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2005-PS.

contradicción de tesis 158/2005-PS. suscitada entre el tercerO Y cuarto tribunalES COLEGIADOS en materia civil del segundo circuito.





MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: M.F.A..





S Í N T E S I S





Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.





Juan Carlos Ortega Castro (Presidente).

Secretario en Funciones de Magistrado.

Ángel R.S.S..





Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.





José Librado Fuerte Chávez (Presidente).

Jorge Mario Pardo Rebolledo.

José Martínez Guzmán.

TEMA: Determinar si conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el tribunal de alzada al conocer del recurso de apelación contra la sentencia definitiva y advertir oficiosamente la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, puede revocar la sentencia impugnada y ordenar reponer el procedimiento para que se llame a los litisconsortes, o si sólo debe revocar la sentencia y dejar a salvo los derechos de las partes.


TABLA DE CRITERIOS Y CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:



CRITERIO SUSTENTADO

POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CRITERIOS SUSTENTADOS

POR EL CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PROPOSICIÓN


Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXI, Febrero de 2005

Tesis: II.3o.C.64 C

Página: 1714


LITISCONSORCIO. EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA ESTÁ OBLIGADO A PREVENIR AL ACTOR O DEMANDADO PARA QUE AMPLÍEN SU DEMANDA Y CONTESTACIÓN A FIN DE QUE TODOS LOS LITISCONSORTES SEAN ESCUCHADOS, Y DE QUEDAR INSATISFECHA DICHA CARGA PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA OFICIOSAMENTE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE CUMPLA CON ESE REQUISITO FORMAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La interpretación gramatical y lógica relacionada de los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México permite establecer que la figura del litisconsorcio necesario, en las variantes activo o pasivo, implica que las cuestiones materia de la litis involucran a varios sujetos con intereses legítimos y que debido a la vinculación de los derechos controvertidos, es obligatorio que se les llame al juicio para que exista una sentencia válida para todos; figura jurídica que el Juez debe estudiar de oficio, pues la intención del legislador fue la de permitir la integración de la relación jurídico-procesal, a fin de que fueran escuchados todos los litisconsortes, en razón de lo cual, se entiende que el Juez debe prevenir al actor para que amplíe su demanda y el cumplimiento de esa obligación no debe quedar insatisfecho, de tal suerte que el examen oficioso de esa institución no está limitado a la primera instancia, sino que también puede realizarse por el tribunal de alzada, y si el J. incumple con esta obligación original, al advertirlo la Sala responsable, en observancia al dispositivo que contempla la citada obligación de procurar la integración de la relación jurídico-procesal, debe ordenar reponer el procedimiento para que se cumpla con ese requisito formal, porque esa violación si bien es de carácter procesal cuyo estudio no le es permitido por la ley adjetiva civil, empero, sí deriva del examen oficioso de un presupuesto básico para que pueda resolverse el fondo de la controversia, es decir, del litisconsorcio necesario, que también tiene implicaciones de carácter sustantivo, porque vincula inescindiblemente a quienes tienen un interés legítimo para que se decida sobre los derechos de los posibles afectados, por lo que es menester procurar la integración de esa institución mediante la prevención al actor o demandado, para que amplíen sus respectivos escritos en términos de los artículos antes citados, conclusión que se encuentra en armonía con los pronunciamientos del Máximo Tribunal del país al resolver la contradicción de tesis 16/2002, pues pensar que si al llegar a la sentencia definitiva sin la adecuada integración de los sujetos procesales deba el Juez o la Sala únicamente dejar a salvo los derechos, ello implicaría desconocer los alcances legales que la Suprema Corte de Justicia consideró que tenían los preceptos reguladores del litisconsorcio necesario y dejar vigente un problema que, dijo ese tribunal, ya había sido resuelto por el legislador. Lo anterior no pugna con las consideraciones que forman la jurisprudencia 1a./J. 79/2001, con el rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGA A UN LITISCONSORTE QUE SÍ FUE LLAMADO A JUICIO Y QUE IMPUGNÓ EL HECHO DE QUE OTRO NO HAYA SIDO EMPLAZADO, DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE SE DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA RECLAMADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DICTE UNA NUEVA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES.", cuyo criterio plantea esencialmente el hecho de que la concesión del amparo debe tener por efecto la revocación de la sentencia de primera instancia y que se dejen a salvo los derechos de los interesados, empero, no debe perderse de vista que en la legislación adjetiva civil de esa entidad federativa, existe disposición expresa que obliga al Juez a prevenir al actor para que amplíe su demanda para el caso de que exista litisconsorcio, lo cual, de advertirse en segunda instancia, dará margen a que la Sala responsable revoque la sentencia de primera instancia y ordene reponer el procedimiento para que se cumpla con esa formalidad.”




LITISCONSORCIO NECESARIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA, NO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR, DE MANERA OFICIOSA, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DEL (ARTÍCULOS 1.88 Y 1.366 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO). La Primera Sala de nuestro Máximo Órgano de Justicia en la tesis 1a./J. 8/2001, de rubro: "APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO).", estima que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado. Su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en la resolución apelada, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio. Al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, ni puede estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, si bien el artículo 1.88 del código adjetivo civil del Estado de México en vigor establece que el J. al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la amplíe contra las personas que formen litisconsorcio necesario, esa obligación es para el Juez de primera instancia, no para el tribunal de alzada, precisamente, porque, como lo ha considerado la Primera Sala, su función es revisora y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.366 del código procesal civil vigente, cuyo texto es similar al artículo 423 del código procesal civil abrogado, el tribunal de alzada está facultado para revocar o modificar la resolución que se impugne, en los puntos relativos a los agravios, y que de no prosperar motivarán su confirmación; pero de ninguna manera, se le faculta para ordenar reponer el procedimiento natural. En tal virtud, si la alzada de manera oficiosa advierte la existencia de un litisconsorcio necesario, deberán dejarse a salvo los derechos de las partes, para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda.”


Esta tesis fue publicada en la página 2410, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXII, Octubre de 2005, Tesis: II.4o.C.24 C.





Sí existe contradicción de tesis.


Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


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