Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 1 de Octubre de 2005 (Tesis num. II.4o.C.24 C de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, 01-10-2005 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.4o.C.24 C
Fecha de publicación01 Octubre 2005
Fecha01 Octubre 2005
Número de registro176944
MateriaDerecho Procesal,Civil

La Primera Sala de nuestro Máximo Órgano de Justicia en la tesis 1a./J. 8/2001, de rubro: "APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO).", estima que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado. Su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en la resolución apelada, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio. A. no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al J. de primera instancia la reposición del procedimiento, ni puede estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, si bien el artículo 1.88 del código adjetivo civil del Estado de México en vigor establece que el J. al examinar la demanda o reconvención prevendrá al actor para que la amplíe contra las personas que formen litisconsorcio necesario, esa obligación es para el J. de primera instancia, no para el tribunal de alzada, precisamente, porque, como lo ha considerado la Primera Sala, su función es revisora y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.366 del código procesal civil vigente, cuyo texto es similar al artículo 423 del código procesal civil abrogado, el tribunal de alzada está facultado para revocar o modificar la resolución que se impugne, en los puntos relativos a los agravios, y que de no prosperar motivarán su confirmación; pero de ninguna manera, se le faculta para ordenar reponer el procedimiento natural. En tal virtud, si la alzada de manera oficiosa advierte la existencia de un litisconsorcio necesario, deberán dejarse a salvo los...

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