Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2001 (Tesis num. 1a./J. 8/2001 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2001 (Contradicción de Tesis))

Número de registro190220
Número de resolución1a./J. 8/2001
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Marzo de 2001; Pág. 5
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 8/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.

Tesis de jurisprudencia 8/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de febrero de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..

Nota:

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 201/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 3 de agosto de 2015.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 28 de octubre de 2015 el amparo directo en revisión 748/2014, abandonó el criterio contenido en esta tesis, por no ser acorde con la doctrina que posteriormente desarrolló el Máximo Tribunal, en torno al derecho fundamental de acceso a la justicia, según consta en el Considerando Sexto de la sentencia respectiva.

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