Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 1104/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA QUE HIZO VALER EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Número de expediente1104/2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 53/2009)),JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1824/2008-VIII)
Fecha07 Octubre 2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1104/2009.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIOS: P.Y.C., P.A.S.Y.M.E.H.F..



S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras autoridades.


ACTOS RECLAMADOS: Los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en el ejercicio dos mil dos.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Juez de Distrito sobreseyó por negativa de actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, así como por artículo 170 reclamado y negó el amparo respecto del artículo 109, fracción X.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO: El Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución en la que modificó la sentencia recurrida; confirmó el sobreseimiento que se apoyó en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, revocó el sobreseimiento decretado por el A quo, respecto del artículo 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinó que la competencia para conocer de los planteamientos de constitucionalidad de las disposiciones en pugna corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ordenó la remisión del asunto a este Alto Tribunal.


RECURRENTE: La quejosa.


El proyecto propone:


En las consideraciones:


En relación con lo planteado por la quejosa en el primer concepto de violación, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio conforme al cual, el estudio de la garantía de legalidad tributaria debe hacerse previamente a las demás cuestiones de carácter fiscal que, en su caso, sean planteadas en la demanda de garantías.

La quejosa aduce que el artículo 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vulnera la garantía de legalidad tributaria y el principio de reserva de ley, al establecer un objeto genérico y no especificar qué debe entenderse por “ingreso esporádico”. Considera indebido que sea la autoridad quien determine cuál es el ingreso esporádico, y califique así el retiro que la quejosa efectuó, en una sola exhibición, de los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro.


El concepto de violación en estudio deviene infundado, en tanto que la falta de una definición conceptual de la expresión “ingreso esporádico”, no se traduce en violación de la garantía de legalidad tributaria, ni vulnera el principio de reserva de ley.


No existe la aducida violación a la garantía de legalidad tributaria, en virtud de que el supuesto desconocimiento que la quejosa aduce del término “esporádico”, de ninguna manera torna ininteligible la norma impugnada, pues en todo caso, basta acudir a un diccionario para informarse que “esporádico” significa: ocasional, disperso, sin antecedentes, lo cual tiene sentido si se toma en cuenta que el impugnado artículo 170, forma parte de un capítulo denominado “De los demás ingresos que obtengan las personas físicas”; es decir, distintos de los señalados en otros capítulos de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, y que son aquéllos que no se perciben de manera ordinaria, cotidiana y regularmente. Por tratarse de un retiro recibido en una sola exhibición, necesariamente se considera ocasional y en esa medida, la supuesta falta de definición no resulta violatoria de la garantía de legalidad tributaria, de ahí que el referido planteamiento de la quejosa resulte infundado.


Corresponde ahora analizar los agravios expresados por la recurrente, contra la negativa del amparo decretada por el Juez de Distrito. Dichos agravios quedaron sintetizados en el considerando tercero de este fallo.


En los agravios sintetizados en los puntos I, primer párrafo, y III, la recurrente aduce que el Juez de Distrito no tomó en cuenta que los recursos de las cuentas individuales tienen naturaleza de gasto público, razón por la que no pueden ser gravados.


Al respecto, debe decirse que dichos agravios devienen inoperantes, en virtud de que ese planteamiento es una cuestión nueva que no fue puesta a la consideración del Juez de Distrito, razón por la que, en esta instancia, no puede ser estudiada.


Por otro lado, en el segundo párrafo del punto I, así como en el punto II de la síntesis de agravios, la recurrente aduce que, contrario a lo considerado por el a quo, el dinero que ingresa a las cuentas individuales proviene de las cuotas obrero patronales y forma parte del patrimonio del trabajador y, en esa condición, la recurrente insiste en que dichas cuotas ya causaron el impuesto sobre la renta, mismo que fue retenido por el patrón, en términos de los artículos 15, fracciones I y III; 38, 159, fracción I; y 179, de la Ley del Seguro Social; y 113 y 118, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, razón por la cual insiste en que con ello se viola la garantía de proporcionalidad tributaria, porque no puede existir una doble tributación.


Conforme a los transcritos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo que se refiere a dicho gravamen, se establece que quienes hagan pagos por los conceptos que, de acuerdo con la propia ley, causen el impuesto sobre la renta, efectuarán las retenciones y enteros correspondientes, así como las deducciones que procedan, en las diferentes hipótesis de generación de ingresos.


De la Ley del Seguro Social, se desprende que los patrones tienen diversas obligaciones frente a sus trabajadores, entre otras, inscribirlos en el Instituto Mexicano del Seguro Social y determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe a dicho Instituto.


Al efectuar el pago de los salarios, el patrón deberá retener las cuotas que a los trabajadores les corresponda cubrir, lo anterior debido a que el patrón tiene el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores.


En ese contexto, la propia Ley del Seguro Social establece que la cuenta individual es aquella que se apertura para cada asegurado, para que en ella sean depositadas las cuotas obrero patronales, relativas a los diversos seguros. Dicha cuenta individual se integra por las subcuentas de retiro, de cesantía en edad avanzada, vejez, vivienda y aportaciones voluntarias.


Al efectuarse el entero de las cuotas obrero patronales, se identificará la parte que corresponda a cada trabajador, para que se realicen las aplicaciones específicas a cada subcuenta.


Conforme a los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a los que alude la quejosa, en lo que se refiere a dicho gravamen, se establece que quienes hagan pagos por conceptos que, de acuerdo con la propia ley, causen el impuesto sobre la renta, efectuarán las retenciones y enteros correspondientes, así como las deducciones que procedan, en las diferentes hipótesis de generación de ingresos.


Contrario a lo aducido por la recurrente, del contenido de dichos preceptos legales no se advierte que la retención de las cuotas obrero patronales que fueron enteradas al Instituto Mexicano del Seguro Social hayan causado el impuesto sobre la renta, y que por ello al disponer de los recursos de la cuenta individual, en ningún caso deba pagarse el referido impuesto.


Al respecto debe precisarse que la retención y entero de las cuotas obrero patronales no implica la causación y retención del impuesto sobre la renta, como equivocadamente parece entenderlo la quejosa, pues de acuerdo con los transcritos preceptos legales, una cosa es la retención y entero de las cuotas obrero patronales, en el marco de las normas de seguridad social, y otra es la retención y entero del impuesto sobre la renta, en las diversas hipótesis de causación previstas en la ley de la materia, en el ámbito de las obligaciones tributarias, particularmente la que deriva del artículo 31, fracción IV, constitucional y del principio de generalidad tributaria, conforme al cual ninguna persona tiene derecho a no contribuir a los gastos públicos, cuando está de manifiesto un signo de capacidad contributiva.


En este contexto, debe ponerse de manifiesto que el artículo 109, fracción XXIII, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que: “Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda […]”.


Asimismo, el siguiente párrafo de la citada fracción XXIII, del referido precepto legal, establece que: “Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los...

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