Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-04-2004 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2003)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.- SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha02 Abril 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente102/2003
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799709665">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2003.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2003.

actor: municipio de petatlán, guerrero.





MINISTRO PONENTE: J. díaz romero.

SECRETARIO: josé luis rafael cano martínez



COTEJADO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de abril del año dos mil cuatro.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :



PRIMERO.- Por oficio presentado el treinta y uno de octubre del año dos mil tres ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.J.R.A., quien se ostentó como Presidente Constitucional del Municipio de Petatlán, G., en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos y normas que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:

“…Del H. Congreso Local del Estado de Guerrero, del Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, del Secretario de Gobierno del Estado de Guerrero, el primero con domicilio en Carretera Nacional Acapulco-Chilpancingo, Palacio del Poder Legislativo, el segundo y tercero en Plaza Primer Congreso de Anáhuatl, todos de la ciudad de Chilpancingo, G., de quienes demando las siguientes prestaciones:--- A).- La declaración de inconstitucionalidad, ineficacia, invalidez de la norma, actos y nulidad de los artículos 94, 95 y 95 Bis de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano del Estado de G. en vigor, ley expedida por la Quincuagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a través de la cual se abrogó la Ley Orgánica del Municipio Libre número 675 de fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, dada en el Salón de Sesiones a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por todas y cada una de las razones que en seguida expreso.--- B).- La declaración de inconstitucionalidad, ineficacia, invalidez de la norma, actos y nulidad del artículo 95 Bis de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano del Estado de Guerrero en vigor, pues este precepto fue adicionado a la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, el día trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, tal adición fue realizada por el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, por todas y cada una de las razones que en seguida expreso.--- Manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan y que constituyen antecedentes de los actos que fundamentan mi demanda, son los siguientes hechos y consideraciones de derecho:”


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:

1.- Como está acreditado y lo expresé en el proemio de este escrito, soy Presidente Constitucional del Municipio de Petatlán, Estado de Guerrero y representante legítimo del Municipio, en términos del Acta de Sesión de Cabildo de fecha 26 de octubre del año en curso.--- 2.- Tal y como se acreditará con el informe que se sirva rendir el H. Congreso del Estado de Guerrero, mediante acuerdo de fecha 19 de septiembre del año en curso y notificado al suscrito el día 20 del mismo mes y año, fui emplazado a juicio de revocación de mandato, radicándose al efecto el expediente número JSRC/LVII/012/200 (sic).--- 3.- Este procedimiento, atenta contra la Institución del Municipio Libre y Soberano del Estado de Guerrero, en tanto el fundamento legal para llevar a cabo el juicio de revocación y suspensión de mandato, no es acorde a la voluntad plasmada en los artículos 14, 16, 41, 115, fracción I, párrafo tercero y 133 de la Constitución Federal Mexicana, corriéndose el riesgo y temor fundado de que tal procedimiento, sirva de base para burlar la voluntad del pueblo dada al emitir su voto y dejarlo sin los representantes que él mismo eligió, podría ser la totalidad del Ayuntamiento Municipal, la Institución del Presidente, del S. y de los Regidores.--- 4.- En el procedimiento de revocación de mandato, que se ha iniciado, se me pretende juzgar aplicándose al efecto los artículos 94, 95 y 95 Bis de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano del Estado de Guerrero, preceptos que considero contravienen los artículos 14, 16, 41, 115, fracción I, párrafo tercero y 133 de la Constitución Federal Mexicana, lo que me obliga a nombre de mi representada, a ejercitar la acción intentada, por las razones que enseguida expreso.”


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:

I.- El H. Congreso del Estado de Guerrero, basado en los numerales 94, 95 y 95 Bis de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano del Estado de Guerrero en vigor, pretende infundada e inmotivadamente, revocar al Presidente Constitucional del Municipio de Petatlán, G., que es el suscrito, el mandato que en elecciones libres y legítimas le otorgó el pueblo de Petatlán, G., traduciéndose este acto de aplicación de la ley que se impugna, en el propio procedimiento de revocación de mandato que constan en el expediente que ya he referido.--- En efecto, el acto de aplicación de la ley que se cuestiona, así como la ley y preceptos de la misma que considero inválidos, causa agravios a la Institución del Municipio que represento, a la Institución del Presidente Municipal, del S., de los Regidores, en sí del Ayuntamiento Municipal, ya que los normativos 94, 95 y 95 Bis de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano del Estado de Guerrero, fueron hechos a modo y conveniencia de la demandada, H. Congreso Local del Estado de Guerrero, en tanto que como claramente se observa, el artículo 94 y 95 impugnados, disponen que el Congreso del Estado por mayoría de sus miembros podrá suspender Ayuntamientos o revocar el cargo o el mandato a los miembros del Ayuntamiento, normatividad que contraviene flagrantemente el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal Mexicana, ya que éste último dispuso, que las Legislaturas Locales, por acuerdos de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a algunos de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas, y hacer los alegatos que a su juicio convenga. Como es notable, el artículo 94 y 95 cuestionados no son congruentes con el artículo 115 que nos ocupa, ya que el constituyente dispuso que para el procedimiento que tratan tales dispositivos, la controversia se resolviera por medio de las dos terceras partes del Congreso Local, mientras que en contravención los artículos 94 y 95 disponen lo contrario, es decir no las terceras partes, sino por mayoría de miembros del Congreso, ante tal contradicción, ha lugar a la presente controversia constitucional, a efecto de que los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica que nos ocupa, sean declarados inconstitucionales, inválidos y nulos, ya que no debe permitirse que sigan en vigencia, puesto que contravienen nuestra máxima ley del país y pueden dar lugar a decisiones infundadas, inmotivadas y totalmente ilegales.--- II.- De igual modo, el acto de aplicación de la ley que se cuestiona, así como la ley y preceptos de la misma que considero inválidos, causan agravios a la Institución del Municipio que represento, a la Institución del Presidente Municipal, del S., de los Regidores, en sí del Ayuntamiento Municipal, ya que los normativos 94, 95 y 95 Bis de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano del Estado de Guerrero, fueron hechos a modo y conveniencia de la demandada, H. Congreso Local del Estado de Guerrero, en tanto que como claramente se observa, los artículos 94, 95 y 95 Bis impugnados, no previenen, ni califican de graves las causas que darían lugar a la suspensión de Ayuntamientos, declaración de que éstos han desaparecido, suspensión o revocación de mandato de algunos de sus miembros, al no haberse estipulado lo anterior, los preceptos impugnados contravienen el párrafo tercero, fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal Mexicana, pues en tanto este dispositivo de nuestra Carta Magna instruye al Legislador Local sobre la forma y modo en que deben proceder las sanciones que contempla, el Congreso Local, legisló a su modo y conveniencia no acatando la orden del constituyente , sino haciendo las cosas a su leal saber y entender, así al especificar en los preceptos impugnados, causales que no reúnen los requisitos constitucionales, como al no distinguir qué causales originan una suspensión y cuáles una revocación, se contraviene el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal Mexicana, ya que este último dispuso, que las Legislaturas Locales, por acuerdos de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a algunos de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas, y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Como es notable, el artículo 94 y 95 cuestionados no son congruentes con el artículo 115 multicitado, ya que el constituyente dispuso terminantemente que para el...

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