Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2003 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2003 )

Número de expediente 20/2003
Fecha11 Noviembre 2003
Sentencia en primera instancia )
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2003

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2003.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 20/2003.


actor: municipio de SAN LUIS RÍO COLORADO, estado de sonora.




MINISTRO PONENTE: J. díaz romero.

SECRETARIO: josé luis rafael cano martínez


COTEJO

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente día once de noviembre del año dos mil tres.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :

Vo.Bo.

PRIMERO.- Por oficio depositado el doce de febrero de dos mil tres en el Servicio Postal Mexicano de San Luis Río Colorado, Estado de Sonora, Á.L.R.G., quien se ostentó como S.P.d.M. mencionado, en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos y normas que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"...II.- ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO:--- a) El Órgano Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Sonora, representado por el C. Gobernador Constitucional de dicho Estado, licenciado A.L.N., con domicilio en el Palacio de Gobierno, recinto oficial ubicado en Ave. Dr. Paliza y Comonfort de la ciudad de Hermosillo, Sonora.--- b) El Órgano Legislativo del Estado Libre y Soberano de Sonora, constituido por el H. Congreso del Estado, con domicilio en el recinto oficial ubicado en la ciudad de Hermosillo, Sonora.--- III.- ENTIDAD, PODER U ÓRGANO TERCERO INTERESADO: En mi concepto no existe tercero interesado.--- IV.- NORMAS GENERALES Y ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, Y MEDIO OFICIAL EN EL QUE SE PUBLICARON:--- 1).- Ley Número 155 de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal 2003 expedida por el H. Congreso del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 26 de diciembre de 2002 y que entró en vigor el día 01 de enero de 2003, básicamente en lo que respecta a sus artículos 1º, fracción I y 2º, fracción I, donde se establece la percepción de los ingresos provenientes por la recaudación por impuesto predial a favor del Gobierno del Estado de Sonora, en el entendido de que este decreto constituye el cuerpo normativo general que se impugnará en forma principal por ser inconstitucional, en virtud de los conceptos de invalidez que se esgrimirán más adelante, y por ser el origen y la causa de los otros actos a que se hará referencia enseguida.--- 2).- La indebida recaudación del impuesto predial que está realizando el Ejecutivo del Estado de Sonora, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado de Sonora para el ejercicio fiscal 2003.”


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:

1).- El Ayuntamiento de San Luis Río Colorado, Sonora, en cumplimiento a las facultades que constitucionalmente le corresponden, aprobó enviar al Congreso del Estado la Iniciativa de Ley de Ingresos de su Municipio para el ejercicio fiscal del año 2003, misma que fue decretada por la Legislatura Estatal y publicada en el Boletín Oficial del Estado No. 5, Tomo CLXX, del día 31 de diciembre de 2002.--- En el Capítulo Primero del Título Segundo del cuerpo normativo que se cita, se establecen las disposiciones relativas al impuesto predial, contribución que es de exclusiva competencia de los municipios dentro de su jurisdicción, acorde a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución General de la República, que a la letra dice:--- “ARTÍCULO 115.- Los Estados adoptarán para su régimen interior, la forma de Gobierno Republicano, R., Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes.--- I.-...--- II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.--- III.-…--- IV.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:--- A).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.--- Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.--- B).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados.--- C).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.--- Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.--- Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.--- Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.--- Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley…”--- En apoyo al mandato constitucional antes transcrito, la Constitución Política del Estado de Sonora estipula en sus artículos 136, fracción XIX, y 139, inciso A), lo siguiente:--- “ARTÍCULO 136.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:--- XIX.- Administrar su patrimonio y prestar los servicios públicos en los términos señalados por esta Constitución y demás disposiciones aplicables.”--- “ARTÍCULO 139.- Los municipios administrarán los bienes de dominio público y privado de su patrimonio y podrán otorgar concesiones para su explotación, de conformidad con las leyes respectivas, administrarán libremente su hacienda, la que se formará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como las contribuciones y otros ingresos que establezca el Congreso del Estado a su favor, los cuales procederán de:--- A).- Contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan las leyes sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.---…--- Los recursos municipales se manejarán con honradez y eficacia, según las bases establecidas en el artículo 150 de esta Constitución y en las leyes.”--- En la referida Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del ayuntamiento del municipio de San Luis Río Colorado, Sonora, para el ejercicio fiscal del año 2003, se establece en su artículo 4º, cuál es el objeto del impuesto predial, mismo que corresponde a la propiedad o posesión de predios urbanos y rurales y las construcciones permanentes en ellos existentes.--- Lo antes anotado, además del sustento constitucional, está respaldado por el contenido normativo de la Ley de Hacienda Municipal, que en su artículo 51 establece:--- “ARTÍCULO 51.- Es objeto del impuesto predial:--- I.- La propiedad de predios urbanos y rurales y las construcciones permanentes en ellos existentes.--- II.- La posesión de predios urbanos y rurales y las construcciones permanentes en ellos existentes;--- a).- Cuando no exista propietario.--- b).- Cuando se derive de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.--- c).- Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nula propiedad y otra el usufructo.”--- En el mismo sentido, la Ley de Gobierno y Administración Municipal para el Estado de Sonora, dispone en su artículo 91 la norma que a continuación se transcribe:--- “ARTÍCULO 91.- Son facultades y obligaciones del tesorero municipal:--- I.- Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones especiales que correspondan al municipio; así como las participaciones federales y estatales e ingresos extraordinarios que se establezcan a su favor.---…”--- 2).- El H. Congreso del Estado de Sonora, expide la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del...

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