Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2009 (AMPARO EN REVISIÓN 2047/2009)

Sentido del falloSE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha11 Noviembre 2009
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: J.A. 869/2008-III-B),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 137/2009))
Número de expediente2047/2009
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO EN REVISIÓN 2047/2009.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO

GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: M.E.H.F..


COTEJADO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de noviembre del año dos mil nueve.


Vo.Bo.:


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la ciudad de Pachuca, H., **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y de los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión (Cámara de Diputados y Senadores).

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.


ACTOS RECLAMADOS: La iniciativa, discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación, dentro de sus respectivas competencias, de los artículos 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal; 2º-A, fracción II, y Sexto Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos , 14 y 16 en relación con el 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de nueve de julio de dos mil ocho el Juez Primero de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro bajo el número **********; solicitó a las autoridades responsables rindieran sus respectivos informes justificados y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


Previos los trámites de ley, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el cinco de enero de dos mil nueve y dictó sentencia que terminó de engrosar el tres de abril del año señalado, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, consistente en la falta de interés jurídico de la quejosa.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el veintitrés de abril de dos mil nueve la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, al que el Juez de D. le dio trámite y ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en turno para su substanciación.


QUINTO. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al que correspondió conocer de la revisión planteada, la admitió y ordenó formar y registrar el expediente con el número A.R.*..


Por oficio de nueve de junio de dos mil nueve, el delegado de la autoridad responsable Presidente de la República, interpuso recurso de revisión adhesiva al principal, mismo que fue admitido por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de nueve de junio de dos mil nueve.


Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el dos de septiembre de dos mil nueve, el mencionado Órgano Colegiado dictó ejecutoria en el recurso de mérito, en la que determinó modificar la sentencia recurrida a efecto de levantar el sobreseimiento decretado únicamente respecto de los artículos 2º-A, fracción II, y 8, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y del Sexto Transitorio de la legislación señalada; se declaró incompetente para conocer de los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de los numerales referidos; y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para el estudio correspondiente.


SEXTO. Por auto de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el amparo en revisión con el número 2047/2009; determinó que procedía que este Alto Tribunal asumiera su competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó dar vista a las partes y al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo; y turnar los autos al señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito no formuló pedimento legal alguno en este asunto dentro del término legal que se le concedió para tal efecto.


SÉPTIMO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 2-A, fracción II; 8, fracción I; y Sexto Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de diciembre de dos mil siete, y si bien subsiste en este recurso el problema de constitucionalidad planteado, la decisión que se adopte no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional del que deba conocer el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que existen precedentes que, en su caso, orientan sobre la solución del tema planteado.


SEGUNDO. No se hace consideración alguna respecto a la oportunidad en este apartado, dado que el Tribunal Colegiado ya se ocupó de dicha cuestión en su resolución de dos de septiembre de dos mil nueve.


TERCERO. Como cuestión previa debe declararse sin materia la revisión adhesiva que hace valer el delegado de la autoridad responsable Presidente de la República, en virtud de que la litis de la adhesión se encuentra acotada a la de la revisión principal, ya que sigue la suerte de esta última. En ese tenor, si el Tribunal Colegiado del conocimiento agotó el análisis de los agravios esgrimidos en la revisión principal tendentes a desvirtuar la improcedencia del juicio de amparo invocada por el juzgador, los cuales fueron declarados parcialmente fundados, y como consecuencia de ello el citado Órgano Colegiado examinó y desestimó los expresados por la parte adherente al recurso para reforzar las consideraciones del fallo recurrido, lo que lo llevó a levantar, en parte, el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, es inconcuso que los agravios de constitucionalidad esgrimidos en dicha revisión adhesiva no pueden prosperar, al haber desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico del adherente.


Resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 71/2006 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, de rubro “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”


CUARTO. Teniendo en consideración que el Tribunal Colegiado que conoció del recurso de revisión interpuesto por la quejosa en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional por el Juez de Distrito del conocimiento levantó el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, esta Segunda Sala, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, debe considerar los conceptos de violación cuyo estudio omitió analizar dicho juzgador.


En dichos conceptos de violación se aduce esencialmente lo siguiente:


  1. El artículo 2º-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributarias al establecer un impuesto a la gasolina y al diesel sin considerar la capacidad económica de los contribuyentes de las diversas zonas económicas del país.


El precepto impugnado establece cuotas fijas a la gasolina y diesel sin considerar que en el país existen tres regiones (norte, sur y centro) con diferentes salarios mínimos, lo que se traduce en que el establecimiento de una cuota para todo el país resulte desproporcional e inequitativa, pues el impuesto que se cause y que deba pagar una persona que se encuentra en la zona A, no representará el mismo porcentaje de los ingresos y capacidad contributiva de una persona que se encuentra en la zona B o C.


Asimismo, el establecimiento de cuotas fijas implica que todas las personas, sin importar su ingreso económico, deben pagar la misma cantidad por concepto de impuesto causado, de tal forma que una persona que...

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