Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2007 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2007-PL )

Sentido del fallo ES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Mayo 2007
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD-128/2006)
Número de expediente 137/2007-PL
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor PRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 88/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2007-PL.

PROMOVENTE: S.B.J.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.



S Í N T E S I S




  1. ACUERDO IMPUGNADO:


El emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de abril de dos mil siete, dictado en los autos del amparo directo en revisión 650/2007.


  1. EL PROYECTO PROPONE:


Declarar infundado el presente recurso de reclamación, toda vez que se considera que el acuerdo de trámite combatido fue correcto al haber desechado el recurso de revisión intentado por el recurrente por no cumplir con los requisitos establecidos por la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


No se impone multa.


III. PUNTOS RESOLUTIVOS:

PRIMERO.- Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo de dieciocho de abril de dos mil siete, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión número 650/2007.


  1. TESIS INVOCADAS:


SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL REO EN CONTRA DE LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO (FICHA SIGNALÉTICA)”


MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO DEBE IMPONERSE CUANDO QUIEN LO INTERPONE, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE PRIVADO DE LA LIBERTAD, LO HACE CON LA FINALIDAD DE TUTELAR ESE BIEN JURÍDICO”

RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2007-PL.

PROMOVENTE: S.B.J..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.




México Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de mayo de dos mil siete.




V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil seis, ante la Segunda Sala Penal Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, Servando Benítez Jaramillo, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de dicha Sala, que hizo consistir en la sentencia definitiva de dieciséis de noviembre de dos mil cinco, dictada en el toca número 1454/2005.


La parte quejosa estimó vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por auto de veintisiete de octubre de dos mil seis, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite el juicio de amparo directo y, seguidos los trámites de ley, el quince de marzo de dos mil siete, dictó la sentencia respectiva, en la cual determinó no amparar ni proteger a la parte quejosa contra la sentencia definitiva anteriormente referida.


SEGUNDO.- Inconforme con dicho fallo, con fecha once de abril de dos mil siete, el quejoso S.B.J., por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de dieciocho de abril de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó, por improcedente, el citado recurso de revisión.


TERCERO.- Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Servando Benítez Jaramillo, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del referido auto emitido por la Presidencia de este Alto Tribunal.


Por auto de nueve de mayo de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación en cuestión, quedando registrado bajo el número de expediente 137/2007-PL y acordó enviar los autos a la Primera Sala, a la que se encuentra adscrito el Ministro José de J.G.P., a quien correspondió conocer del asunto por razón de turno, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte.


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo, en virtud de que, como se desprende de la constancia de notificación correspondiente (foja cuarenta y tres, anverso y reverso, del cuaderno de la Revisión) el auto impugnado se le notificó personalmente a la recurrente el treinta de abril de dos mil siete, surtiendo sus efectos dicha notificación el día dos de mayo del año en curso, por ser el día primero inhábil, con lo cual, conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el plazo para interponer el recurso transcurrió del tres al siete de mayo siguientes, debiendo descontarse los días cinco y seis de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por todo lo cual, es claro que la presentación del recurso fue oportuna.


TERCERO.- El auto recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil siete.


Con el escrito original de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por S.B.J., contra actos de la Segunda Sala Penal Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. A. recibo. Previa constancia que se deje en el cuaderno de amparo, desglósense los originales de los escritos de presentación del recurso y el de expresión de agravios de la parte quejosa, que obran a fojas noventa y ocho a ciento diez, y agréguense a este asunto para los efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso S.B.J., hace valer el recurso de revisión en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil siete, pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 128/2006, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª.J.64/2001, cuyo rubro y texto es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, publicada en la página trescientas quince [sic], del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de diciembre de dos mil uno, Novena Época. Sin que sea el caso de multar al quejoso, en términos del artículo 90, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues lo que impugnó en su demanda fue una sentencia que le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito, y es evidente que con la interposición del recurso de revisión solamente pretende proteger ese bien jurídico superior, sin que, por tanto, pueda estimarse que actuó de mala fe, que es lo que sanciona el segundo párrafo del artículo 3º bis de la Ley de Amparo al disponer que: “El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieren actuado de mala fe”. Es aplicable a lo anterior la tesis del tribunal Pleno de este órgano jurisdiccional número P./J.2/1993, con el encabezado: “MULTAS EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, NO PROCEDE IMPONERLAS CUANDO QUIEN LO INTERPONE SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD,”; consultable a página once, Tomo sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época. En consecuencia, con apoyo, además, en los artículos 90 de la Ley de Amparo; 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, fracción I, y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda:


I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer S.B.J..


II:- Con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Amparo, se tiene como autorizada con todas las facultades a que se refiere dicho precepto, a la persona que se menciona en el pliego de agravios de la parte quejosa, y como domicilio para oír y recibir notificaciones el que se indica.


III.- Notifíquese; haciéndolo personalmente al quejoso, en el lugar donde se encuentra recluido,...

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