Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2006 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2006)

Sentido del fallo
Fecha08 Noviembre 2006
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente106/2006
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2006

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2006.


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2006.

ACTOR: MUNICIPIO DE MATLAPA, estado de SAN LUIS POTOSÍ.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: P.Y.C..


S Í N T E S I S:


AUTORIDAD DEMANDADA:


El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


ACTO Y NORMA IMPUGNADOS:


- El dictamen emitido por la Comisión Temporal Jurisdiccional del Congreso del Estado, aprobado por el Pleno del mismo, en sesión permanente y secreta de treinta y uno de mayo de dos mil seis.


- Los artículos 29, 30, 32 y 35 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, que regulan el procedimiento de desafuero.


PROPUESTA MEDULAR DEL PROYECTO:


1.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Matlapa, Estado de San Luis Potosí y el Poder Legislativo de esa entidad federativa, en la que se hace innecesaria la intervención del Tribunal Pleno


2.- Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que la parte actora carece de interés legítimo para promover la presente vía.


Lo anterior es así, ya que el acto impugnado consistente en el dictamen emitido por el Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, en el procedimiento de declaración de procedencia seguido en contra del P. del Municipio actor, derivó de la solicitud que al efecto realizó el Ministerio Público por la probable comisión de delitos a cargo del P.M., por lo que al no estar dichas conductas relacionadas directamente con la función del cargo de elección popular; no se considera que afecten directamente las atribuciones que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le confiere a los Municipios, y por tanto, el Municipio carece de interés legítimo para impugnar el dictamen citado.


Con respecto a la impugnación de los artículos 29, 30, 32 y 35 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, que regulan el procedimiento de desafuero, la misma se hace con motivo del acto de aplicación, por lo que al no resultar procedente el estudio del acto de aplicación por no actualizarse el interés jurídico del municipio actor, por consecuencia no se entra al estudio de constitucionalidad de las normas impugnadas.


Por tanto, al actualizarse una causa de improcedencia, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Matlapa, Estado de San Luis Potosí.


Tesis de jurisprudencia que se citan:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN”. (Página 14).


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO LA CONDUCTA QUE SE LE ATRIBUYA NO SE ENCUENTRE ÍNTIMAMENTE RELACIONADA CON SU FUNCIÓN PÚBLICA”. (Página 17).


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN”. (Página 24)

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2006.

ACTOR: MUNICIPIO DE MATLAPA, estado de SAN LUIS POTOSÍ.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: P.Y.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil seis.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por oficio recibido el dos de junio de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.H.O., quien se ostentó como Síndico del Municipio de Matlapa, Estado de San Luis Potosí y E.M.C., en su carácter de apoderado legal del P. del Municipio actor, promovieron controversia constitucional en representación de ese Municipio, en la que demandó la invalidez de las normas y el acto que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


AUTORIDAD DEMANDADA:


El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


NORMAS Y ACTO RECLAMADOS:


- El dictamen emitido por la Comisión Temporal Jurisdiccional del Congreso del Estado, aprobado por el Pleno del mismo, en sesión permanente y secreta de treinta y uno de mayo de dos mil seis.


- Los artículos 29, 30, 32 y 35 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, que regulan el procedimiento de desafuero.


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son en síntesis, los siguientes:


1.- El cuatro de mayo de dos mil seis, el Ministerio Público solicitó al Congreso del Estado, la declaración de procedencia a que se refiere el artículo 127 de la Constitución Política del Estado, para proceder penalmente en contra del P.M., por los delitos de terrorismo, asociación delictuosa, ataque peligroso, homicidio calificado en grado de tentativa, secuestro, privación ilegal de la libertad, lesiones calificadas y amenazas.


2.- El nueve de mayo del dos mil seis, se integró la Comisión Jurisdiccional para la substanciación del juicio de procedencia y el nueve del mismo mes y año, se señaló fecha para la celebración de la audiencia, la que se celebró el veintiséis del mes y año citado.


3.- En la audiencia celebrada el veintiséis de mayo de dos mil seis, la Comisión Jurisdiccional dictó un acuerdo en el que sobreseyó la causa por improcedencia de la solicitud ministerial.


4.- En sesión del Pleno del Congreso del Estado, de treinta de mayo de dos mil seis, se aprobó un dictamen, por el que se rechazó el acuerdo de la Comisión Jurisdiccional, en el que se sobreseía la petición Ministerial y en el mismo se resolvió declarar la procedencia en contra del P. Municipal.


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


1.- Que el dictamen aprobado por el Pleno del Congreso del Estado, por el que se determinó revocar el sobreseimiento de la declaración de procedencia y, por ende, aprobar la declaración de procedencia del P.M. del Municipio de Matlapa, Estado de San Luis Potosí, es inconstitucional, porque transgrede las normas esenciales del procedimiento y vulnera la esfera jurídica del Municipio, toda vez que el Congreso no sustanció ni se pronunció respecto del recurso de revocación, previsto en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimientos Penales, planteado en contra de la convocatoria de la sesión permanente y secreta, en la que se resolvería el dictamen impugnado.


Que además, conforme al artículo 67, fracción IV del Reglamento Interior del Congreso del Estado de San Luis Potosí, debió aprobarse el dictamen de sobreseimiento emitido por la Comisión Temporal Jurisdiccional, toda vez que la solicitud de procedencia por parte del Ministerio Público no fue ratificada, y por tanto, no reunió los requisitos de procedibilidad.


2.- Que con el anterior acuerdo, se violó la garantía de audiencia en perjuicio del P.M., toda vez que si bien el Congreso del Estado le notificó la instauración del procedimiento en su contra, no se pronunció sobre las pruebas ofrecidas, lo que trascendió al resultado del fallo.


3.- Que el Pleno del Congreso del Estado carece de facultades legales y constitucionales para dar lineamiento a la Comisión Instructora para que emita un dictamen en el sentido de aprobar la declaración de procedencia y la separación del cargo del P.M., pues ello compete exclusivamente a la Comisión Instructora.


4.- Que los artículos 29, 30, 32 y 35 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, que regulan el procedimiento de desafuero, son inconstitucionales, porque establecen la posibilidad de que un funcionario de elección popular, como el P. Municipal, pueda ser separado y removido del cargo únicamente con la solicitud de la autoridad investigadora, sin que exista una sentencia ejecutoria, un auto de formal prisión o incluso una orden de aprehensión, como lo establecen los artículos 14, 16, 19, 35 y 38 de la Constitución Federal.


CUARTO.- Los preceptos que la parte actora considera violados son los artículos 14, 16 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.- Por acuerdo de cinco de junio de dos mil seis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 106/2006 y por razón de turno designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de seis de junio de dos mil seis, el Ministro...

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