Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2014 ( QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2012 )

Sentido del fallo 10/06/2014 PRIMERO. Es improcedente la solicitud de desistimiento del presente recurso de queja formulada por los Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo de esa entidad. SEGUNDO. Es procedente e infundado el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012.
Tipo de Asunto QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 2/2012
Emisor PLENO
Fecha10 Junio 2014
RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA <a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799720569">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 106/2006</a>

RECURSO DE QUEJA 2/2012-CC

DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2012


RECURSO DE QUEJA 2/2012-CC DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2012



RECURRENTE: PODER LEgislativo DEL ESTADO DE JALISCO.



MINISTRA ponente: O.S.C.D.G.V..

secretariO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de junio de dos mil catorce.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación del recurso. Por oficio recibido el diecisiete de julio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.M.M., en su carácter de delegado del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja en contra del Poder Judicial de la entidad, en específico, de los integrantes del Consejo de la Judicatura local, por exceso en el cumplimiento de la medida cautelar concedida en el auto de veintiséis de junio del propio año, en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012.


En los agravios hechos valer, el Poder Legislativo recurrente alega, sustancialmente, que el Poder Judicial del Estado de Jalisco, a través del Consejo de la Judicatura local, se excedió en el cumplimiento de la suspensión que le fue concedida, ya que sus efectos se otorgaron para que el Congreso local continuara con el proceso de designación de dos Consejeros Ciudadanos del Consejo de la Judicatura local, siempre y cuando se abstuviera de tomarles protesta en el cargo hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto; y no obstante que la suspensión no estaba surtiendo efectos y que al citado Consejo no se le ordenó realizar acto positivo alguno, el Pleno de dicho Consejo emitió un acuerdo el veintinueve de junio, por el cual se “abstiene” de dar posesión en el cargo a dichos Consejeros Ciudadanos, argumentando dar cumplimiento al referido auto de suspensión.


SEGUNDO.- Tramitación del recurso de queja. Mediante proveído de seis de agosto de dos mil once, la Ministra instructora ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja que nos ocupa, determinó su admisión y requirió al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


TERCERO.- Informe del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco. En cumplimiento al requerimiento formulado, el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco rindió su informe respectivo en los siguientes términos:


«En primer término debe señalarse que son totalmente contradictorios los argumentos expresados en el recurso que plantea el Poder demandado, con los diversos escritos hechos llegar tanto al diverso recurso de queja promovido por el Poder actor, como en el incidente de suspensión del cual deriva este medio de impugnación; esto es así, pues por un lado manifiesta que la medida cautelar no surtió efectos porque a la fecha de presentación de la demanda ya se habían consumado los actos que son materia de la medida cautelar y, por otro, a (sic) solicitado la aclaración de la suspensión concedida y el momento en que surtió ésta sus efectos, argumentando que en el auto que concede tal medida, se señaló que la misma surtía efectos plenos únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de los Consejeros Ciudadanos; pero la parte demandada reconoce intrínsecamente que tal medida surtió y sigue surtiendo sus efectos, pues para ello ha interpuesto sendos recursos de reclamación y queja, lo que sólo deja entrever que es de su perfecto conocimiento que la medida surtió sus plenos efectos, antes de que llevaran a cabo los actos que fueron materia de la misma.

También, la parte demandada soslaya que el juicio de controversia constitucional inicia desde la presentación de la demanda, para lo cual debe atenderse a la hora de su presentación si, como en el caso, los actos que fueron materia de la suspensión, se verificaron el mismo día y, para efectos ilustrativos, a propósito de esta afirmación, conviene tener presente el contenido de la jurisprudencia que por contradicción de tesis sustenta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero en su anterior integración, que dice: (cita la tesis 2a./J. 4/90 de rubro “JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INICIA.”).

En el texto de la ejecutoria de la que derivó la anterior jurisprudencia, en lo conducentes, se consideró lo siguiente:

Como un segundo punto, debe entenderse que el juicio de garantías se inicia con la mera presentación de la demanda … por lo que, los proveídos como el de incompetencia, son de carácter netamente procesal, ya que se dan durante la tramitación del juicio mismo, y referente a la abstención reclamada, correspondería a un pronunciamiento que debería constar en el incidente de suspensión –por corresponder a la medida cautelar–, atento lo cual, resulta desafortunado señalar que se trata de un acuerdo prejudicial (como lo refiere el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) pues, conforme a lo expuesto, la decisión sobre la incompetencia del Juez y el acuerdo de suspensión, deben darse dentro del proceso que se inició con la presentación de la demanda.’

Coincidentemente con el criterio antes referido, la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 10/96, igualmente concluyó que, para efectos del amparo, el juicio inicia con la presentación de la demanda, criterio que es factible aplicar por analogía a este conflicto, pues el Poder demandado pretende poner en tela de juicio el momento en que surtió efectos la medida suspensional decretada a favor del Poder actor, lo cual es perfectamente claro y lógico si atendemos la hora de presentación de la demanda de controversia constitucional.

Por lo hasta aquí expuesto, es claro que el momento de inicio del juicio de controversia constitucional con el acto de presentación de la demanda, es el que marca en este tópico, el momento que surtió efectos la suspensión y, que los actos posteriores trastocan dicha medida y, por ende, deben dejarse sin efectos.

Al respecto es aplicable por analogía la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto literal enseguida se transcribe: (cita la tesis 2a./J. 82/2002 de rubro “ACUMULACIÓN EN AMPARO. CUANDO SE TRATA DE JUICIOS TRAMITADOS ANTE DISTINTOS JUZGADOS DE DISTRITO SE CONSIDERA "JUEZ QUE PREVINO" AL QUE CONOZCA DE LA DEMANDA PRESENTADA EN PRIMER LUGAR, AUNQUE LA RECIBA POSTERIORMENTE.”).

Por otro lado, el Poder demandado sustenta como punto toral de su recurso de queja, que la medida cautelar no ordenaba realizar nada al Poder actor, lo cual también es desacertado y, para poner en claro ello, es necesario dejar establecido que la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales Locales, es un principio que interesa a la sociedad en general, mismo que no puede ser entendido, sin que entienda el principio de división funcional de atribuciones y sus alcances.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: (cita la tesis P. CLVIII/2000 de rubro “PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.”).

Como se advierte, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida (identificada con los órganos que las ejercen), sino que se estructura con la finalidad de establecer una adecuado equilibrio de...

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