Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2013 (QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2012-CC)
| Sentido del fallo | 24/09/2013 PRIMERO. Es improcedente la solicitud de desistimiento del presente recurso de queja formulada por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en representación del Poder Judicial de esa entidad. SEGUNDO. Es procedente y fundado el presente recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012. TERCERO. No ha lugar a determinar responsabilidad alguna en contra de los integrantes del Congreso del Estado de Jalisco en el presente recurso de queja. |
| Fecha | 24 Septiembre 2013 |
| Sentencia en primera instancia | ) |
| Número de expediente | 1/2012-CC |
| Tipo de Asunto | QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD |
| Emisor | PLENO |
RECURSO DE QUEJA 1/2012-CC
DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2012
RECURSO DE QUEJA 1/2012-CC DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2012
RECURRENTE: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MINISTRA ponente: O.S.C.D.G.V..
secretariO: A.C.R..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil trece.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.-Presentación del recurso. Por oficio recibido el cinco de julio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.H.A., en su carácter de delegado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, interpuso recurso de queja en contra del Congreso local, por violación a la medida cautelar que le fue concedida en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012, medianteproveído de veintiséis de junio del mismo año.
En sus agravios adujo, esencialmente, que la suspensión decretada por la Ministra instructora se concedió para efecto de que el Congreso del Estado de Jalisco continuara con el proceso de designación de dos Consejeros Ciudadanos del Consejo de la Judicatura local, siempre y cuando se abstuviera de tomarles protesta en el cargo hasta que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto; y cuando la medida cautelar ya estaba surtiendo sus efectos, dicho órgano legislativo les tomó protesta a María Carmela Chávez Galindo y A.P.C. como Consejeros Ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Estado.
SEGUNDO.- Tramitación del recurso de queja. Mediante proveído de diez de julio de dos mil once, la Ministra instructora ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de queja que nos ocupa, determinando su admisión y requiriendo al Poder Legislativo del Estado de Jalisco a efecto de que manifestara lo que su derecho conviniera.
TERCERO.-Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. En cumplimiento al requerimiento formulado, el Congreso del Estado de Jalisco rindió el informe respectivo, en los siguientes términos:
«INFORME:
MANIFESTACIÓN PRELIMINAR RESPECTO A LAS DETERMINACIONES DE ESTA H. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
De manera preliminar es deseo de mi representado reiterar lo que ha hecho en sus diversas promociones ante este Alto Tribunal, lo que se traduce en someterse a la jurisdicción de esta Suprema Corte, indicar que respetará y cumplirá cabalmente los mandamientos judiciales que de ella provengan e incluso cumplirá cabalmente con las suspensiones de controversia constitucional, pues es nuestro deseo evitar las consecuencias que se derivaron de las quejas 7 y 8/200 de su índice, respetando la institucionalidad que ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo manifestarle a este Tribunal que pide equidad procesal en la presente contienda y en su caso evidenciar que mi representada en todo momento está en condiciones y a disposición del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de salir por una vía extralegal de la presente controversia, evitando así el encono que motiva el constante uso indiscriminado y sin sensibilidad política de la controversia constitucional como es el caso, debiendo indicarle a esta Suprema Corte de Justicia que desde hace varios años este Poder Legislativo del Estado de Jalisco, no ha sido más que exclusivamente el poder demandado en las diversas interpuestas por el poder actor, situación que se pide evidenciar al momento de resolver sobre el presente recurso de queja, pues la presente no constituye sino un chantaje más para que este Poder Público quede sometido a los intereses personales de quien representa como persona el Poder Judicial del Estado de Jalisco.
CAUSA DE PEDIR ESPECÍFICA.- Por lo que se refiere al recurso de queja 1/2012 promovido por el Poder Judicial del Estado de Jalisco, se pide a este Alto Tribunal:
Que esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación declare infundado el recurso de queja 1/2012, pues parten de premisas falsas, de efectos erróneos e inclusive se arrogaron atribuciones para desconocer los nombramientos hechos por este Poder Público, cuando esto solo le está permitido a mi representado o bien a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja que nos ocupa.
Lo anterior en atención a que mi representado no violentó ningún mandamiento, como lo es el contenido en el auto de fecha 26 de junio de 2012, por el contrario el H. Congreso del Estado de Jalisco se sometió cabalmente a su contenido, al considerar que ‘la toma de protesta’ llevada a cabo el día 25 de junio de 2012 de dos miembros ciudadanos del H. Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, se trataba de ‘actos consumados’ conforme a su propia redacción, tal y como se hará del conocimiento en forma detallada en el presente ocurso.
III.- EFECTOS Y EFECTIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN CONTENIDA EN AUTO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2012.
Para los fines que se persiguen debe citarse el contenido del auto de fecha 26 de junio de 2012, el cual fue emitido por la Ministra Instructora O.M.d.C.S.C. de G.V., expresando lo siguiente:
‘…Dado que la medida cautelar se refiere exclusivamente a los efectos y consecuencias del Acuerdo Legislativo mediante el cual se aprueba la Convocatoria dirigida a la sociedad en general con excepción de los partidos políticos, para la elección de dos Consejeros Ciudadanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que contiene el proceso de elección a seguir para el nombramiento, la presente suspensión tiene por efecto que el Congreso del Estado de Jalisco debe llevar a cabo y/o continuar con el referido proceso de designación en todas y cada una de sus etapas, incluso, podrá realizar los nombramientos de dichos Consejeros Ciudadanos a que se refiere la convocatoria, pero en todo caso, deberá abstenerse de tomarles protesta en el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos podría quedar sin materia el fondo del asunto y eventualmente, privarse de efectividad a la sentencia definitiva’.
En el entendido que la concesión de la medida cautelar, surtirá plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales Consejeros, ya que en tal supuesto se estaría frente a un acto consumado, respecto de los cuales es improcedente la concesión de la suspensión.’
Evidentemente el mandamiento antes señalado lo que prohibía expresamente era:
-La toma de protesta de los miembros ciudadanos del H. Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco.
Sin embargo, para efectos de su efectividad debe observarse que estaba sujeto a una condicionante, esto cuando expresamente señala: ‘… la medida cautelar, surtirá plenos efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda y únicamente en el caso de que a esa fecha no se haya materializado el nombramiento de tales Consejeros…’ es decir, señala expresamente dicho mandato del día 26 de junio de 2012, que surtiría sus efectos desde una fecha pasada, siempre y cuando en el en esa misma fecha no se hayan materializado el nombramiento de tales consejeros, de lo contrario no surtirá efectos, vamos no tendría efectividad porque serían actos consumados.
En este sentido, si bien es cierto que la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal con fecha 25 de junio de 2012, también lo es que la suspensión surtiría plenamente sus efectos a partir de esa misma fecha, siempre y cuando a esa fecha no se hayan nombrado los consejeros de referencia, pues de lo contrario estaríamos ante una excepción a su efectividad. Así atendiendo a lo manifestado, si el nombramiento de los referidos consejeros se llevaba en la misma fecha de presentación de la demanda, esto es el día 25 de junio de 2012, entonces estaríamos frente a un acto consumado y por lo mismo, la suspensión no sería ejecutiva.
Lo anterior es totalmente coherente con la doctrina de las medidas cautelares, porque pensar que la suspensión en el presente caso puede fijarse su efectividad a una fecha en tiempo pasado a la fecha en que se dicte, en forma lisa y...
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