Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2018)

Sentido del fallo31/01/2019 “ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.”
Fecha31 Enero 2019
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente29/2018
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 29/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS


ministro PONENTE: javier laYnez potisek

SECRETARIo: RON Snipeliski Nischli

Elaboró: AgusTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 29/2018 promovida por el Municipio de Cuautla, M..


  1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, el Municipio de Cuautla, M., promovió controversia constitucional en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, el S. de Gobierno, el Tribunal de Justicia Administrativa y el magistrado de la Tercera Sala de dicho tribunal, todos del Estado de M..

  2. En su demanda, el Municipio actor solicitó la declaración de invalidez del artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., con motivo de su primer acto de aplicación, señalando como tal una resolución del Tribunal demandado, mediante la cual destituyó del cargo a todos los integrantes del Cabildo, inhabilitándolos para desempeñar cualquier otro empleo dentro del servicio público estatal o municipal.

  3. Registro, turno y admisión de la demanda. El treinta de enero de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual quedó registrada con el número 29/2018 y le fue turnada al Ministro Javier L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  4. Al día siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda sólo en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, el S. y el Tribunal de Justicia Administrativa, todos del Estado de M.; ordenando emplazarlos a juicio para que formulasen su contestación; la demanda no se admitió respecto del magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa por formar parte de ese órgano jurisdiccional. Finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.

  5. Contestación del Tribunal. Reconoció que dictó la resolución impugnada y que en ella decretó la destitución de los integrantes del Ayuntamiento de Cuautla, inhabilitándolos para desempeñar cualquier otro empleo dentro del servicio público estatal o municipal.

  6. Sin embargo, negó que exista una invasión competencial, toda vez que las salas de instrucción tienen competencia para destituir a las autoridades cuando incurran en desacato de una sentencia ejecutoria, de conformidad con la fracción III del artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., y los integrantes del Ayuntamiento de Cuautla incurrieron en desacato por incumplir una sentencia definitiva dictada por el propio Tribunal.

  7. También negó que haya violentado la garantía de audiencia en perjuicio del Municipio actor, porque a la resolución impugnada le precedió un juicio, en donde tuvo oportunidad de contradecir las pretensiones de la actora, probar sus hechos y alegar en su beneficio, aunado a que existieron múltiples requerimientos previo a su dictado; sin embargo, la posición del Municipio actor fue no cumplir con la sentencia dictada en el juicio administrativo y continúa sin realizar acto alguno para cumplir con ella. En este sentido, afirmó que la presente controversia tiene como único propósito dilatar su cumplimiento.

  8. Para sostener la validez de la norma general impugnada, primero, manifestó que el Poder Legislativo local fue quien la emitió y que dicho Poder no puede invadir su propia esfera competencial; segundo, que la emitió con la finalidad de salvaguardar la tutela efectiva, ya que las sentencias deben cumplirse cabalmente en sus términos

  9. Por lo mismo, negó que se trate de un procedimiento de desaparición del Ayuntamiento en términos del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, ya que éste y aquél tienen causas diversas, a pesar de que en ambos se separa a los miembros del Ayuntamiento.

  10. En este sentido, afirmó que lo anterior no es exclusivo de la norma general impugnada, ya que existen diversos procedimientos que tienen igual sanción, como son el incidente de inejecución de sentencia en materia de amparo, el juicio político o la destitución e inhabilitación de los servidores públicos.

  11. Finalmente, pidió sobreseer la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria)1 porque a su juicio se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria,2 en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal,3 ya que “no existe agravios (sic) en la esfera jurídica del Ayuntamiento actor, ante la inexistencia (de una) invasión de esferas competenciales”4.

  12. En segundo lugar, afirmó que la improcedencia deriva del criterio de la tesis jurisprudencial P./J. 16/2008 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AÚN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO DEL ESTADO.”5, “máxime que el desacato decretado deriva del incumplimiento de una sentencia administrativa”6.

  13. Finalmente, volvió a plantear la causa de improcedencia citada en primer lugar, pero esta vez en relación con el artículo 10, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria,7 por ser criterio reiterado de esta Suprema Corte que el Tribunal demandado carece de legitimación procesal para promover controversia constitucional y, por lo mismo, tampoco puede ser demandado en el mismo medio de control constitucional.

  14. Contestación del S. de Gobierno y del Poder Ejecutivo del Estado de M.. Al igual que el Tribunal demandado, alegaron que el Municipio actor carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional, afirmando que no se ha afectado su ámbito competencial, por lo que no puede demandar la invalidez de una resolución jurisdiccional porque fue emitida por un órgano jurisdiccional.

  15. Para defender la validez de la norma general impugnada, afirmaron que los órganos jurisdiccionales, para lograr el cumplimiento de sus determinaciones, cuentan con facultades amplias para aplicar los diversos medios de apremio que la ley prevea; incluso, de llegar al extremo de decretar la separación del cargo de las autoridades responsables o vinculadas a acatar sus determinaciones.

  16. En este sentido, también consideraron que el juicio político y el procedimiento para suspender o revocar el mandato son una cuestión distinta a la aplicación de la medida de apremio por el incumplimiento a la obligación de naturaleza jurisdiccional.

  17. Además, señalaron que lo impugnado por el municipio actor son cuestiones de legalidad dentro de un juicio administrativo y no aspectos de inconstitucionalidad.

  18. Contestación del Poder Legislativo. Planteó la improcedencia de la controversia constitucional prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, por falta de interés legítimo del Municipio actor para promover controversia constitucional por ausencia de una afectación a su esfera competencial.8

  19. En este sentido, afirmó que “el Poder Legislativo, de conformidad con lo señalado por el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. cuenta con facultades para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración Interior del Estado, de donde se concluye que la Legislatura Estatal en ninguna forma invade la esfera competencial del Municipio de Cuautla, M., ni vulnera su autonomía municipal, consagrada en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”9.

  20. Por este motivo, pidió sobreseer la controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.

  21. Luego, para sostener la validez de la norma general impugnada, fundamentó la competencia del Congreso del Estado de M. para expedir la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. en los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con el 40, fracción II, y 109 bis de la Constitución local.

  22. Señaló que dicho órgano legislativo “cuenta con atribuciones constitucionales y legales para expedir las leyes que tengan por objeto dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave…”.

Posteriormente, negó las violaciones al proceso legislativo planteadas por el Municipio actor.

  1. En relación con la constitucionalidad del artículo impugnado, afirmó que persigue una finalidad constitucionalmente válida porque protege el derecho de acceso a la impartición de justicia, en específico, el principio de completitud, pues la finalidad de tal precepto es que las resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia Administrativa, en específico, las sentencias,...

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