Ejecutoria num. 218/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Febrero de 2023,0
Fecha de publicación01 Febrero 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 218/2021. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACIONES, J.L.G.A.C.Y.J.M.P.R.. DISIDENTES: A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: D.C.B..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos y normas impugnados: El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, así como la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, aplicada por primera vez en el Presupuesto impugnado.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la controversia constitucional 218/2021 promovida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en contra de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, demandando la invalidez de diversos artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y diversos artículos y anexos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022.


I. PROMOCIÓN Y TRÁMITE


1. Presentación de la demanda. El diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía ("INEGI", en adelante) promovió la presente controversia constitucional, demandando la invalidez tanto de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos ("LFRSP", en adelante), como del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022 ("Presupuesto impugnado" o "PEF", en adelante), específicamente, señaló como impugnado:


• Del Presupuesto impugnado: los artículos 1, 3, párrafo XIX, 13, 14, 15, 16 y 17, así como los transitorios primero, segundo, tercero y vigésimo; además, los anexos 23., 23.1., 23.1.1., 23.1.2., 23.1.3., 23.14., 23.14.1.A., 23.14.1.B., 23.14.2., 23.14.3. y 23.14.4.


• De la LFRSP, como primer acto de aplicación en el Presupuesto impugnado: los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 33 y 34; así como los transitorios segundo y quinto.


2. El actor en su demanda formuló cinco conceptos de invalidez.


3. Primer concepto de invalidez. El Presupuesto impugnado transgrede los artículos 1, 5, 14, 16, 26, apartado B, 49, 74, fracción IV, 75, 123, apartado B), fracciones IV y VI, y 127 de la Constitución Federal, toda vez que fijan la remuneración del Presidente de la República sin la aplicación de un procedimiento claro, objetivo y normado que otorgue certeza jurídica.


4. El INEGI impugna destacadamente los anexos 23.1., 23.1.1., 23.1.2., 23.1.3., 23.14., 23.14.1.A., 23.14.1.B., 23.14.2., 23.14.3., 23.14.4.; y 32, ramo 40 del Presupuesto impugnado. El actor sostiene que la remuneración fijada para el Presidente de la República transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales porque es una determinación arbitraria que no derivó de un procedimiento técnico ni especializado y que no estuvo fundada ni motivada. Tal determinación, además, transgrede el artículo 127 constitucional, en detrimento del INEGI y de su personal porque genera una reducción injustificada.


5. Conforme al artículo 76 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica ("LSNIEG", en adelante) la remuneración y prestaciones que reciban los miembros de la Junta de Gobierno y, por ende, el resto de los servidores públicos del INEGI, no serán mayores ni menores que las que corresponden al nivel de Subsecretario de la Administración Pública Federal. En esa línea, la remuneración del Ejecutivo Federal es un referente de rango mayor al de subsecretario y, por lo tanto, acaba por constituir el parámetro de remuneraciones y prestaciones del INEGI.


6. Así, la determinación unilateral e injustificada de la reducción a la remuneración presidencial genera una afectación al INEGI en transgresión del artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal porque le obliga a reducir las remuneraciones de sus servidores públicos y violenta su autonomía técnica y de gestión.


7. El actor precisa que desde dos mil diecinueve se le ha concedido la suspensión de efectos de los presupuestos de egresos correspondientes (controversia constitucional 75/2019), pues tales determinaciones transgreden el derecho de los servidores públicos a una remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional a sus responsabilidades.


8. En efecto, argumenta que el orden constitucional no ha disminuido las funciones y responsabilidades del titular del Ejecutivo Federal de tal forma que procediera una reducción salarial, por lo que es violatoria del artículo 127 constitucional.


9. El actor reseña la reforma constitucional al artículo 127 de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, para concluir que se buscó: 1) sujetar las remuneraciones de los altos funcionarios a las mismas bases que las de cualquier servidor público; 2) sujetar a los servidores a un régimen salarial equitativo y proporcional a sus responsabilidades; 3) garantizar seguridad en el empleo; 4) instaurar un servicio civil de carrera; 5) indicar que el servidor público debe contar con condiciones de trabajo dignas y responsables y 6) subrayar que los gobernados tienen derecho a que su patrimonio sea manejado por el mejor personal disponible, quien será remunerado de manera proporcional a su responsabilidad y capacidad.


10. El INEGI reseña lo dispuesto en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para concluir que su objeto es establecer disposiciones generales para el otorgamiento de remuneraciones a través de un sistema de valuación de puestos congruente con el artículo 127 constitucional y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria ("LFPRH", en adelante). Este sistema permite clasificar los puestos conforme a sus contenidos y con independencia de su nomenclatura, para garantizar la igualdad y proporcionalidad en las percepciones.


11. Más adelante, el actor argumenta que conforme a la reforma constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil nueve a los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127, se buscó que la fijación del salario del Presidente tuviera un procedimiento objetivo, razonable y que brindara certeza jurídica, cuestión que no se refleja en el Presupuesto impugnado.


12. Considera que la remuneración del titular del Ejecutivo Federal, al actuar como referente máximo, debe tener en cuenta el total de percepciones más allá de lo nominal, es decir, toda asignación en efectivo o en especie por conceptos de dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones o cualquier otra, con excepción de los gastos sujetos a comprobación, de tal forma que se obtenga integralmente el monto real total de los ingresos. Por eso, tal remuneración debe responder a criterios objetivos y técnicos que conjuguen la responsabilidad y el nivel jerárquico, así como las cargas de trabajo y el costo de la vida real, ya que los servidores públicos deben percibir un salario digno. Este razonamiento fue confirmado en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada.


13. Conforme al artículo 77, fracción XIV, de la LSNIEG, corresponde a la Junta de Gobierno del INEGI aprobar las políticas para la administración de sus recursos humanos, financieros y materiales, y emitir el Manual que regula las Percepciones de las y los Servidores Públicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía para los Ejercicios Fiscales. Por esta razón, la fijación salarial del Ejecutivo Federal sin un procedimiento claro, objetivo y normado violenta la autonomía de gestión prevista en el artículo 26, apartado B de la Constitución Federal al reducir abruptamente las remuneraciones de sus servidores públicos, y la autonomía técnica, al no permitir contar con los perfiles necesarios para desempeñar adecuadamente sus tareas.


14. Tratándose de la garantía de autonomía presupuestal, el actor arguye que incluye la capacidad de decidir las remuneraciones de sus servidores públicos a fin de cumplir con las funciones técnicas especializadas, lo que debió ser observado por el Congreso de la Unión en la LFRSP y el Presupuesto impugnado. Esto es, debió armonizarse el principio de división de poderes, y regular criterios objetivos para determinar cuánto debe ganar el titular del Poder Ejecutivo Federal y, en consecuencia, el resto de los servidores públicos de la Federación, a partir de criterios como el funcional, el nivel de responsabilidad, la independencia para minar la probabilidad de captura por el poder político o económico, la especialización, el riesgo asociado al desempeño de las funciones o los costos reales o de oportunidad.


15. Ninguno de esos criterios fue considerado en el Presupuesto impugnado, pues no reguló la existencia de trabajos técnicos o por especialización, sino que fijó las remuneraciones arbitrariamente, lo que resulta inconstitucional y propicia una subordinación a la Cámara de Diputados.


16. Segundo concepto de invalidez. El Presupuesto impugnado transgrede los artículos 1, 5, 14, 16, 26, apartado B, 49, 74, fracción IV, 75, 123, apartado b), fracciones IV y VI, y 127 de la Constitución Federal al no precisar las prestaciones en especie del Presidente de la República.


17. El INEGI argumenta que el Presupuesto impugnado omite detallar con precisión cuales son aquellos bienes y servicios que se otorgan en beneficio a los servidores públicos, y en específico al Presidente de la República, así como los parámetro o directrices para otorgarlos. Esta omisión genera ambigüedad y discrecionalidad, pues no se respeta lo previsto en el artículo 127, fracción I, de la Constitución Federal y en los artículos 5 y 6 de la LFRSP.


18. Precisa que es un hecho notorio que el Presidente de la República recibe diversos pagos en especie que integran su remuneración y cuyos montos no son públicos ni consultables, por lo que no existe certeza sobre a cuánto asciende la remuneración total real del mismo, de forma que el INEGI pueda orientarse sobre los parámetros a seguir. Lo anterior, violenta los derechos a la legalidad y seguridad jurídica de los trabajadores del INEGI y los deja en estado de indefensión para la fijación de sus remuneraciones al estar subordinados al tope que se imponga al Ejecutivo Federal.


19. Tercer concepto de invalidez. El Presupuesto impugnado transgrede el principio de seguridad jurídica en relación con los principios de remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional, contenidos en los artículos 14, 16 y 127 de la Constitución Federal al omitir desarrollar de manera adecuada y eficiente las figuras constitucionales de "trabajo técnico calificado" y de "trabajo por especialización en su función".


20. El INEGI considera que tal y como se regula en el artículo 26 de la Constitución Federal, sus actividades requieren una alta especialización técnica, lo que justifica tanto su autonomía como la necesidad de un régimen especializado para trabajos técnicos calificados o especializados en su función.


21. En contravención a lo anterior y a lo dispuesto por el artículo 127, fracción III, constitucional, el Presupuesto impugnado omite reglamentar estas categorías laborales, lo que no otorga certeza respecto de las bases y elementos objetivos para definir las remuneraciones de los servidores públicos del actor, situándolos en una situación de incertidumbre. Es decir, la autonomía constitucional se violenta en tanto no existen parámetros ciertos para que la Junta de Gobierno determine qué servidores desempeñan un trabajo situado en esas dos categorías. Sin estos parámetros, el Presupuesto impugnado imposibilita la instrumentación de la excepción al tope máximo constitucional y transgrede el derecho a la remuneración estable, adecuada, irrenunciable y proporcional


22. Así, el Presupuesto debió prever: 1) elementos técnicos y bases, que permitan determinar los parámetros de identificación del trabajo técnico calificado y de alta especialización; 2) procedimientos o metodologías que permitan determinar los parámetros de identificación de dichos trabajos; y, 3) la metodología para emitir el listado de los trabajos situados en este supuesto.


23. El INEGI considera que sus trabajadores desarrollan un trabajo técnico calificado pues conforme a sus nombramientos y al Catálogo Institucional de Puestos, tienen la función de desarrollar tareas estadísticas y geográficas que es precisamente la competencia constitucional que garantiza su autonomía.


24. En esa línea, el accionante arguye, por un lado, que si bien del artículo 15, fracción IV, de la LFRSP puede entenderse que un trabajo de alta especialización es el que nace aparejado de un procedimiento de selección o promoción en el marco de un sistema de carrera establecido legalmente, lo cierto es que el Presupuesto impugnado omite considerar que tal excepción es aplicable al servicio profesional de carrera del INEGI.


25. Por otra parte, tratándose de los miembros de la junta de gobierno y los funcionarios de primer nivel, la alta especialización de sus funciones radica en que conforme al procedimiento para su designación deben cumplir requisitos relativos a la experiencia, la acreditación de competencias y contar con una trayectoria acreditable (artículo 69 de la LSNIEG).


26. En todo caso, que el Presupuesto impugnado considere que la remuneración del Presidente de la República es un límite absoluto a cualquier otra remuneración pública, es contrario a la fracción III del artículo 127 constitucional, al no permitir instrumentar la excepción.


27. Cuarto concepto de invalidez. El Presupuesto impugnado transgrede los artículos 1, 5, 14, 16, 26, apartado B, 49, 74, fracción IV, 75, 123, apartado b), fracciones IV y VI, y 127 de la Constitución Federal, toda vez que la fijación de la remuneración del Presidente de la República transgrede el principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, así como el principio de irreductibilidad salarial y derechos adquiridos.


28. El INEGI sostiene que la publicación del Presupuesto impugnado, concatenado a la LFRSP, es contrario a los derechos de los trabajadores y al principio de progresividad, ya que las remuneraciones no pueden ser disminuidas y deben permanecer adecuadas y proporcionales a las responsabilidades encomendadas.


29. El Presupuesto impugnado transgrede el principio de progresividad aplicable al derecho humano a una remuneración adecuada, proporcional e irrenunciable, al verse disminuida la cantidad que recibían los servidores públicos del INEGI en comparación con años anteriores y sin que estén fijados parámetros para cumplir con tales criterios. En todo caso, se trata de derechos salariales adquiridos que no pueden ser disminuidos.


30. Arguye que el principio de progresividad implica, por un lado, la evolución de las normas para ampliar su alcance en la protección de los derechos humanos y, por otro lado, la prohibición de normas regresivas que disminuyan el campo de protección de estos. Reconoce que una medida progresiva podría justificarse bajo circunstancias excepcionales, sin embargo, la carga de la justificación recae en las autoridades demandadas. En el caso concreto, las autoridades demandadas se limitaron a afirmar que se justificó la "Política de austeridad republicana y las disponibilidades financieras con las que cuenta la Hacienda Pública", lo cual no constituye una motivación ni una prueba.


31. Por lo anterior, se debe estimar que las autoridades demandadas violaron el derecho humano a la progresividad de los servidores públicos del INEGI, al haberse ordenado la disminución de sus remuneraciones, derivada de la propia remuneración asignada al Presidente de la República que, se reitera, actúa como parámetro para determinar las remuneraciones de la Junta de Gobierno del INEGI conforme al artículo 76 de la LSNIEG.


32. Como actos regresivos, el INEGI considera que se debe tener la supresión de los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizados de su personal de mando y enlace en el PEF para el ejercicio fiscal 2020 y en el oficio número 700.2020.0061 de fecha de 9 de enero de 2019, emitido por la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual transgrede lo previsto por el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal.


33. En este sentido, el Presupuesto impugnado reitera dicho vicio de inconstitucionalidad pues tampoco prevé estos conceptos, lo que representa un agravio de imposible reparación al personal del INEGI.


34. QUINTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El Presupuesto impugnado transgrede los artículos 1, 5, 14, 16, 26, apartado B, 49, 74, fracción IV, 75, 123 apartado b), fracciones IV y VI, y 127 de la Constitución Federal por la aplicación de los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 29, 34, así como los transitorios segundo y quinto, todos de la LFRSP.


35. El INEGI argumenta que los artículos 1, 3, párrafo XIX, 13, 14, párrafos primero a cuarto, 15, 16, 17, segundo, tercero y vigésimo transitorios del Presupuesto impugnado; los anexos 13, ramo 40, 23.14., 23.14.1.A., 23.14.1.B., 23.14.2., 23.14.3., 23.14.4., 23, ramo 40, del mismo en su aplicación e instrumentación; los artículos 217 bis y 217 ter del Código Penal Federal en vía de aplicación; y los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 29, 34, segundo y quinto transitorios de la LFRSP, en lo referente a la aplicación que se genera por la expedición del Presupuesto; resultan inconstitucionales en tanto transgreden el principio de taxatividad en materia penal y el principio de igualdad formal ante la ley, previstos en los artículos 4 y 14 constitucionales.


36. Precisa que existe un principio de afectación en tanto la vigencia normativa de los ilícitos penales de referencia obligan a sus funcionarios públicos a tener que optar entre una actuación apegada a la Constitución Federal frente a la probable responsabilidad de un delito.


37. Es decir, se coloca a los trabajadores en una situación de inseguridad e incertidumbre. En este sentido, los artículos 30 a 34 de la LFRSP vulneran el derecho de seguridad jurídica al establecer un parámetro diferenciado respecto de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, pues las mismas ya fueron establecidas por el Congreso de la Unión al expedir la Ley General de Responsabilidades Administrativas ("LGRA", en adelante).


38. El parámetro diferenciado generado por los artículos 30 a 34 de la LFRSP debe declararse inconstitucional en tanto se aleja del mandato constitucional para el establecimiento de un Sistema Nacional Anticorrupción. La LFRSP omite distinguir respecto de las conductas que serán consideradas como faltas administrativas graves y no graves, lo cual se ve especialmente reflejado en el artículo 8.


39. Asimismo, el sistema normativo impugnado altera las cuantías mínimas y máximas de las sanciones y refiere a la investigación y tramitación de los procedimientos de forma diferente a lo establecido por la LGRA, sin que la remisión a otras leyes baste, pues la Ley General precisa aspectos procedimentales en atención a la gravedad, por lo que, si la LFRSP no es clara en ese aspecto, tampoco lo será la autoridad investigadora y substanciadora.


40. Registro y turno. La demanda de controversia fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de diciembre de dos mil veintiuno.


41. El trece del mismo mes y año, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 218/2021 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor, dada la conexidad con las controversias constitucionales 205/2021 y 209/2021. 42. Auto admisorio. El mismo trece de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Gobernación, a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


43. Contestación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Previo a responder los conceptos de invalidez, la Cámara de Senadores considera que se actualizan dos causales de improcedencia.


44. Respecto de la primera causal de improcedencia, el órgano legislativo considera que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ("Ley Reglamentaria en la materia", en adelante), pues el actor no planteó concepto de invalidez alguno respecto de los artículos 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 27 y 29, así como segundo y quinto transitorio, todos de la LFRSP.


45. En este sentido, considera que no se expresó cuando menos un agravio mínimo en el escrito de demanda, pues sus conceptos solamente versaron sobre los artículos 30 a 34 de la LFRSP, por lo que se debe sobreseer ante la ausencia absoluta de conceptos de invalidez.


46. Tratándose de la segunda causal de improcedencia, la Cámara argumenta que la impugnación de los artículos 8, 30, 31, 32, 33 y 34 de la LFRSP resulta extemporánea pues dichos preceptos no tienen relación alguna con la elaboración y emisión del Presupuesto impugnado. Esto es, dichos preceptos han producido sus efectos desde el día en que entró en vigor la LFRSP, sin que se encuentren supeditados en su aplicación al Presupuesto impugnado, ni se puede tener a este como una condición para actualizar el contenido de aquél.


47. Así, si la LFRSP fue publicada el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el plazo para su impugnación había transcurrido en exceso para el momento en que se presentó la demanda en la presente controversia constitucional.


48. Por tanto, es dable sobreseer al no configurarse el segundo supuesto establecido en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria en la materia, ya que los preceptos impugnados no tienen aplicación en el Presupuesto impugnado.


49. En respuesta a los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero y cuarto, la Cámara de Senadores considera que resultan inoperantes pues se dirigen principalmente a controvertir el Presupuesto impugnado y no la LFRSP, de tal forma que no corresponde a ese ente legislativo su refutación.


50. En lo relativo al quinto concepto de invalidez formulado por el actor, la Cámara sostiene la constitucionalidad de los artículos 8, 30, 31, 32, 33 y 34 de la LFRSP.


51. Al respecto, considera que no se genera un parámetro diferenciado en materia de responsabilidades administrativas, pues si bien los preceptos impugnados prevén el control, las responsabilidades, sanciones y faltas administrativas, son acordes con lo dispuesto con la LGRA, pues para la determinación de la investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos, así como la aplicación de sanciones se remite a esta última legislación.


52. Contestación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Previo a responder los conceptos de invalidez, la Cámara de Diputados plantea la actualización de dos causales de improcedencia.


53. En la primera causal de improcedencia, considera que se debe sobreseer conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la materia, dada la falta de legitimación activa del INEGI para controvertir el Presupuesto impugnado. Lo anterior, toda vez que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, precisa que únicamente es posible entablar una controversia si es promovida entre dos órganos constitucionales autónomos o entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.


54. Así, si bien, el INEGI es un órgano constitucional autónomo, el supuesto de legitimación requiere como parte pasiva al Congreso de la Unión en su conjunto, es decir, a ambas Cámaras como demandadas, y no únicamente a la de Diputados.


55. Como segunda causal de improcedencia, la Cámara de Diputados considera que se debe sobreseer conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la materia, en relación con la fracción I, inciso l), del artículo 105 de la Constitución Federal, dada la falta de interés legítimo del INEGI.


56. Al respecto, señala que el INEGI al controvertir el Presupuesto impugnado no hace referencia a la afectación que resiente en su esfera competencial o a sus atribuciones constitucionales. Es decir, no se advierte que exista un principio de afectación con relación a los preceptos que se pretende tener por impugnados, pues únicamente se limita a señalar que se transgrede la autonomía institucional del INEGI y los derechos humanos de sus servidores públicos.


57. En respuesta a los conceptos de invalidez primero y segundo, la Cámara considera que el Presupuesto impugnado es formal y materialmente válido, pues establece claramente la remuneración del Presidente de la República que sirve como parámetro en términos de los artículos 74, fracción IV, y 127 de la Constitución Federal.


58. En todo caso, el Presupuesto impugnado no tiene por objeto regular o reglamentar de manera secundaria la Constitución Federal, sino únicamente realizar el ordenamiento del gasto público, por lo que resulta infundado que pueda generar una afectación al derecho a un remuneración adecuada y proporcional o que sea una norma reglamentaria que tuviera que prever tales conceptos.


59. Por tanto, el Presupuesto impugnado no representa una materialización de la LFRSP, ni exige que se reglamente en él algún precepto constitucional, además de que sí fijó adecuadamente la remuneración del Presidente de la República y señaló que la remuneración de los servidores públicos tiene que ser determinada por el órgano de gobierno correspondiente.


60. En respuesta al tercer concepto de invalidez, la Cámara considera que resulta infundado el argumento planteado por el actor, pues parte de una apreciación incorrecta del objeto del Presupuesto, así como de la forma en que debe aplicarse la fracción III del artículo 127 constitucional.


61. Al respecto, sostiene que el Presupuesto no tiene funciones normativas, sino que es un acto de aplicación de los artículos 74, 75 y 127 de la Constitución Federal, así como de la LFPRH y su reglamento; en consecuencia, no existía razón para reglamentar un régimen de excepción en términos de la fracción III del artículo 127 constitucional.


62. En respuesta al cuarto concepto de invalidez, argumenta que el Presupuesto impugnado no vulnera el principio de progresividad ni los derechos de los servidores públicos del INEGI, pues el primero no es aplicable al no estarse regulando la limitación, anulación o reducción de un derecho humano.


63. Bajo esta misma línea, aun si el Presupuesto impugnado redundara en un perjuicio para un promovente, este sería únicamente económico y no en sus derechos, situación no justiciable en este medio de control constitucional. Las remuneraciones de los servidores públicos pueden ser válidamente modificadas por la Cámara de Diputados cuando se trate de reasignaciones presupuestales; con la limitación de que el sueldo no disminuye el alcance del derecho a recibir un sueldo digno y decoroso, por el contrario, permitiendo ampliar el derecho a las finanzas públicas sanas, equitativas, proporcionales y adecuadas a la realidad social, conforme al principio de progresividad.


64. Asimismo, no se está frente a un caso de derechos adquiridos, aunado a que la garantía de irretroactividad de la ley simplemente impide que el Presupuesto impugnado regule situaciones anteriores a su entrada en vigor.


65. En respuesta al quinto concepto de invalidez, la Cámara de Diputados sostiene que el Presupuesto impugnado no tiene por objeto la aplicación de disposiciones en materia penal previstas en la LFRSP o en el Código Penal Federal.


66. La LFRSP únicamente constituye un desarrollo de lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues establece claramente que la investigación, tramitación, resolución y sustanciación se desarrollará frente a las leyes de responsabilidades administrativas y la normativa pertinente sobre los servicios profesionales de carrera.


67. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, previo a dar respuesta a los conceptos de invalidez, considera que se actualizan dos causales de improcedencia.


68. Tratándose de la primera causal de improcedencia, el Poder Ejecutivo Federal, considera que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria en la materia, en relación con el diverso 10, fracción I, del mismo ordenamiento y el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, ya que el INEGI no demuestra una invasión a su esfera competencial ni a su autonomía presupuestal, sino que su intención radica en garantizar los derechos de sus servidores públicos, pero no su esfera de atribuciones propia.


69. Es decir, pretende que mediante una controversia constitucional se reconozcan diversos derechos de sus servidores públicos, y no que se resuelva un problema entre dos órganos legitimados, lo que evidencia la falta de interés legítimo del accionante.


70. En la segunda causal de improcedencia, plantea que existe identidad entre la litis planteada en la controversia constitucional 76/2021 y la presente controversia constitucional, por lo que hace a la impugnación de la LFRSP, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria en la materia.


71. En efecto, en la controversia constitucional 76/2021, el INEGI impugnó, dada su promulgación, la LFRSP, y si bien, en la presente controversia se impugnó principalmente el PEF, la litis planteada en ambas controversias radica en determinar la constitucionalidad de la LFRSP.


72. Por otra parte, en respuesta a los conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal en primer lugar, sostiene que la fijación de la remuneración del Presidente de la República sí cuenta con un procedimiento claro, objetivo y normado que otorga certeza jurídica.


73. El Ejecutivo Federal argumenta que el Presupuesto impugnado no trasgrede la autonomía del actor, pues se está ante la aplicación de diversas normas constitucionales, donde se establece que ningún servidor público podrá recibir una remuneración mayor a la del P. de la República y que la autonomía se sujeta al principio de constitucionalidad.


74. Asimismo, resulta infundado que se actualice una omisión legislativa relativa a la adecuación y proporcionalidad de las retribuciones a las responsabilidades de los servidores públicos, pues si bien la LFRSP no realiza un detalle total de los términos empleados, sí fija los parámetros mínimos para que se determinen y adecuen en el presupuesto específico.


75. Debe recordarse que la aprobación final de las remuneraciones es una facultad de la Cámara de Diputados y solamente se prevén los elementos esenciales que deberán ser considerados por el ente programador al momento de diseñar su presupuesto y por el ente revisor al momento de su aprobación, lo cual inhibe la posibilidad de arbitrariedades.


76. En segundo lugar, el Poder Ejecutivo Federal sostiene que el Presupuesto impugnado no viola el principio de seguridad jurídica en relación con los principios de remuneración adecuada irrenunciable y proporcional, al no definirse los trabajos técnicos calificados o por especialización en su función; pues el INEGI no considera que sin importar su naturaleza pertenece a la sociedad productiva del estado, buscando que sus servidores públicos reciban mayores remuneraciones a las autorizadas en el Presupuesto impugnado.


77. El Ejecutivo argumenta que cualquier persona que desempeña labores en el gobierno cuenta con cierto grado de especialización dependiendo el área en el que se encuentra, por lo que no se podría pretender que cualquier empleado del Estado pudiera ganar más que el P. de la República. Aunado a que, de la LSNIEG, no se desprende que los miembros de la Junta de Gobierno del INEGI cuenten con una característica que justifique el carácter excepcional de sus percepciones.


78. En tercer lugar, el Ejecutivo Federal arguye que el Presupuesto impugnado no transgrede el principio de progresividad, pues no desconoce un derecho adquirido ni suprime la obligación de remunerar a los servidores públicos, sino que únicamente modifica la dinámica de cálculo.


79. Señala que el Presupuesto impugnado no restringe el derecho a un salario justo, digno, adecuado e irrenunciable. Inclusive, se traduce en un beneficio para los sectores más vulnerables pues los recursos podrán ser destinados a programas prioritarios lo que implica una justificación de la medida.


80. En cuarto lugar, el Poder Ejecutivo Federal plantea que resulta inoperante el argumento relativo a la aplicación de los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 29 y 34, segundo y quinto transitorios, de la LFRSP pues dichos planteamientos los debió realizar el actor en la diversa controversia constitucional 76/2021. Además de que dichos preceptos no son aplicados en el Presupuesto impugnado.


81. Contestación de la Secretaría de Gobernación. La Secretaría argumentó, en primer lugar, que únicamente participó en el refrendo del Decreto del Presupuesto impugnado, con fundamento en lo previsto por los artículos 92 de la Constitución Federal, 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, es decir, como un proceso de autenticación de la firma del titular del Poder Ejecutivo que cumple un imperativo formal de validez.


82. En este sentido, arguye que no se combaten irregularidades o deficiencia durante el proceso de refrendo del Presupuesto impugnado, sino por vicios propios de fondo, por lo que no advierte ilegalidad alguna en su actuación.


83. En respuesta a los conceptos de invalidez, la Secretaría de Gobernación argumenta en un punto único que los artículos reclamados del Presupuesto impugnado no transgreden la garantía de autonomía institucional del INEGI, ya que si bien, esta puede proponer su proyecto de presupuesto de egresos, el mismo debe ser aprobado por la Cámara de Diputados en uso de su facultad exclusiva prevista en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal.


84. Ofrecimiento de pruebas adicionales. Mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el INEGI ofreció pruebas periciales en materia de administración de personal, dictaminación organizacional y valuación de puestos; así como en materia de economía sobre el análisis de la inflación y sus efectos en las remuneraciones de los servidores públicos. Las mismas fueron desechadas por el Ministro instructor, mediante acuerdo de treinta de mayo de la misma anualidad, en atención a que si bien, podrían ser idóneas o aptas para acreditar la existencia de los hechos debatidos en el juicio, no influirían en la sentencia definitiva.


85. Por otra parte, mediante escrito de siete de junio de dos mil veintidós, el INEGI ofreció pruebas documentales consistentes en informes en materia de economía y en administración de personal, dictaminación organizacional y valuación de puestos; las cuales fueron admitidas al celebrarse la audiencia constitucional.


86. Alegatos. La Cámara de Senadores, el Poder Ejecutivo Federal, la Cámara de Diputados y el INEGI formularon alegatos por medio de los escritos presentados el veinticuatro y treinta de mayo, así como el seis y siete de junio, todos de dos mil veintidós, respectivamente.


87. Opinión de la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República no emitió opinión en el presente asunto.


88. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el siete de junio de dos mil veintidós, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria en la materia, en donde se hizo constar que se presentaron algunas de las partes y se relacionaron las pruebas documentales ofrecidas durante la instrucción y los alegatos.


89. Cierre de instrucción. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, se decretó el cierre de instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


90. Radicación en Primera Sala. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veintidós, se determinó radicar la presente controversia constitucional en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


II. COMPETENCIA


91. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de la Ley Reglamentaria en la materia;(2) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(3) ya que se plantea un conflicto entre un órgano constitucional autónomo federal, el INEGI, en contra de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal. La intervención del Pleno de esta Suprema Corte se considera innecesaria.


III. OPORTUNIDAD


92. En términos del artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria en la materia, el plazo legal para promover una controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:(4)


a. Tratándose de actos u omisiones, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamado, o en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o que el actor se ostente sabedor de los mismos.


b. Tratándose de normas generales, haya sido publicado, o que se produzca el primer acto de aplicación de la norma.


93. Por un lado, el Presupuesto impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para la promoción inició el treinta de noviembre de la misma anualidad y concluyó el veintiséis de enero de dos mil veintidós.(5)


94. Por otra parte, tratándose de la impugnación de la LFRSP, si bien fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el actor señaló que se impugnaba en términos del segundo supuesto de la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria en la materia, es decir como primer acto de aplicación, por lo que a priori debe determinarse su oportunidad bajo el mismo plazo que para el Presupuesto impugnado.


95. Ahora bien, si el escrito inicial de demanda fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el diez de diciembre de dos mil veintiuno, cabe concluir que su presentación resulta oportuna.


96. No obstante, debe también precisarse que tratándose de los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 de la LFRSP, combatidos con motivo de su primer acto de aplicación en el Presupuesto impugnado, la Cámara de Senadores planteó que la impugnación resultaba extemporánea, toda vez que el Presupuesto impugnado no constituye un acto de aplicación de éstos.


97. Esta Primera Sala considera que asiste razón a la Cámara de Senadores, pues el Presupuesto impugnado no constituye un acto de aplicación de los artículos mencionados de la LFRSP. 98. Resulta pertinente tener en cuenta lo que disponen dichos preceptos:


Artículo 30. Cualquier persona puede formular denuncia ante el sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción o ante el órgano de control interno de los entes definidos por el artículo 2 de esta Ley respecto de las conductas de los servidores públicos que sean consideradas contrarias a las disposiciones contenidas en la misma, para el efecto de que se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Cuando la denuncia se refiera a servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, puede presentarse también ante la Secretaría de la Función Pública.


Cuando la denuncia se refiera a alguno de los servidores públicos definidos en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrá presentarse también ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para efecto de iniciar el procedimiento del juicio político.


Artículo 31. Cuando los órganos a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo anterior advierten la ejecución de una conducta contraria a esta Ley dan inicio inmediato a la investigación o al procedimiento correspondiente.


Artículo 32. La Auditoría Superior de la Federación, ejercerá las atribuciones que le confiere la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, para procurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sancionar su infracción, por lo que es competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves por actos u omisiones derivadas de la aplicación de esta Ley.


En caso de que la Auditoría Superior de la Federación detecte posibles faltas administrativas no graves por actos u omisiones derivadas de la aplicación de esta Ley, dará cuenta de ello a los Órganos internos de control, según corresponda, para que éstos continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan.


En los casos de presunta comisión de delitos, la Auditoría Superior de la Federación presentará las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.


Artículo 33. La investigación, tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos no penales que se siguen de oficio o derivan de denuncias, así como la aplicación de las sanciones que corresponden, se desarrollarán de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Artículo 34. Si el beneficio obtenido u otorgado en contradicción con las disposiciones de esta Ley no excede del equivalente de mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá destitución e inhabilitación de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Y si excede del equivalente a la cantidad antes señalada se impondrá destitución e inhabilitación de cuatro a catorce años.


Siempre procederá el resarcimiento del daño o perjuicio causado a la Hacienda Pública Federal, aplicado de conformidad con las disposiciones conducentes en cada caso.


Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, la omisión a que se refiere el artículo 8 de esta Ley se considera falta administrativa grave, para efectos de lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y se sancionará en términos de lo dispuesto por este artículo.


Cuando la falta se produce de manera culposa o negligente, no hay reincidencia y el monto del pago indebido mensual no excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la falta administrativa es considerada no grave. En tal caso, si el daño producido a la Hacienda Pública es resarcido, la autoridad resolutoria puede abstenerse de imponer la sanción correspondiente.


Las sanciones administrativas se impondrán independientemente de aquéllas civiles o penales a que haya lugar.


99. Tal y como se observa, los preceptos impugnados establecen la facultad de cualquier persona para denunciar faltas administrativas y hechos de corrupción, así como su tratamiento (artículo 30); la obligación de los órganos de dar inicio a las investigaciones cuando adviertan una conducta contraria a la LFRSP (artículo 31); la facultad de la Auditoria Superior de la Federación para procurar el cumplimiento de la legislación y sancionar su infracción por la comisión de faltas administrativas graves y la de los órganos internos de control para sancionar faltas no graves (artículo 32); que los procedimientos se sustanciaran conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas (artículo 33); y, las posibles sanciones ante la comisión de una falta administrativa (artículo 34).


100. En este sentido, ninguno de los preceptos anteriores es aludido, desarrollado o utilizado en la formulación y aplicación del Presupuesto de Egresos de la Federación. Es decir, las normas impugnadas prevén un sistema de responsabilidades administrativas al interior de la LFRSP, pero, por sí mismo, el Presupuesto de Egresos no constituye un acto de aplicación de dichas normas pues no sirven como fundamento formal, ni quedan materializadas en el Presupuesto impugnado.


101. En consecuencia, la oportunidad en la impugnación no puede ser analizada bajo el supuesto de primer acto de aplicación, sino que debe realizarse el cómputo, pero con motivo de la publicación de la LFRSP.


102. La LFRSP fue publicada el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, por lo que, para el diez de diciembre de la misma anualidad que fue interpuesta la demanda en la presente controversia constitucional, el plazo de treinta días previsto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria había transcurrido notoriamente en exceso.


103. Por tanto, resulta extemporánea por lo que hace a los artículos 30, 31, 32, 33 y 34 de la LFRSP, debiéndose sobreseer en este aspecto.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


104. En términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General,(6) el Instituto Nacional de Estadística y Geografía tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


105. Conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria en la materia, el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que los rigen.(7)


106. En el escrito de demanda, compareció en representación del INEGI, J.V.N., en su carácter de C. General de Asuntos Jurídicos, derivado de lo previsto en los artículos 80, fracción I, de la LSNIEG,(8) y 3, fracción VIII, y 46, fracción VI, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.(9) Tal situación la acreditó con la copia certificada de su nombramiento expedido el ocho de diciembre de dos mil dieciséis.(10)


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


107. En representación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión comparece la Senadora Presidenta de la Mesa Directiva O.M.d.C.S.C.D., quien se encuentra legalmente facultada en términos del artículo 67, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(11) por lo que le asiste legitimación.


108. Tratándose de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión comparece el Diputado Presidente de la Mesa Directiva S.G.L., quien se encuentra facultado para representar a dicho órgano legislativo en términos del artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(12) por lo que le asiste legitimación.


109. Por otra parte, en representación del Poder Ejecutivo Federal, comparece M.E.R.G., quien se ostenta como Consejera Jurídica de la Presidencia de la República y tiene la facultad para representar a dicho Poder en términos del artículo 11, último párrafo, de la Ley Reglamentaria en la materia(13) y el Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno,(14) por lo que le asiste legitimación.


110. Finalmente, tratándose de la Secretaría de Gobernación, si bien es cierto que en el auto de trece de diciembre de dos mil veintiuno se le tuvo como autoridad demandada y se le requirió contestación a la demanda al haber participado en el refrendo tanto del Presupuesto impugnado como de la LFRSP; lo cierto, es que, por un lado, la Secretaría no fue señalada como autoridad demandada por el INEGI en el escrito de demanda y, por otra parte, en términos del artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria en la materia,(15) únicamente debe tenerse como demandados a los órganos que emitieron y promulgaron la norma o acto materia de la controversia, es decir, a ambas Cámaras del Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal. En consecuencia, esta Primera Sala considera que no asiste legitimación pasiva a la Secretaría de Gobernación en el presente procedimiento constitucional.


VI. PRECISIÓN DE LA LITIS


111. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria en la materia, deben precisarse las normas generales y actos objeto de la controversia.(16)


112. Como se señaló con anterioridad, en su escrito de demanda, el INEGI impugnó lo siguiente:


"III. 1. ACTOS


El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022 (PEF 2022) publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2021.


El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022 se impugna de manera autónoma y por los vicios e ilegalidades propias que son materia de los conceptos de impugnación que se expondrán en su momento.


En ese sentido SE IMPUGNA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022 DE MANERA INDEPENDIENTE DEL CONTENIDO DE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.


Del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022, se impugna de manera destacada lo siguiente:


- Los artículos 1o., 3o., párrafo XIX, 13, 14, 15, 16 y 17;


- Los artículos Transitorios Primero, Segundo y Tercero, Transitorio Vigésimo;


- Los anexos 23, 23.1, 23.1.1, 23.1.2, 23.1.3, 23.14, 23.14.1.A, 23.14.1.b, 23.14.2, 23.14.3, 23.14.4.


[...]


III. 2. NORMAS GENERALES


La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2021.


De la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se impugna de manera destacada lo siguiente:


- Los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 33 y 34;


- Los artículos Transitorios Segundo y Quinto Transitorios


[...]


La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos se impugna siendo que es aplicada en el PEF 2022 y se destaca que en contra de ella y los artículos que arriba han quedado precisados, se hacen valer conceptos de invalidez diversos a los expuestos por este Instituto en la Controversia Constitucional 76/2021." (énfasis del original)


113. En consecuencia, se tienen por impugnados los siguientes preceptos:


• Del Presupuesto impugnado: los artículos 1, 3, párrafo XIX, 13, 14, 15, 16 y 17, así como los transitorios primero, segundo, tercero y vigésimo; además, los anexos 23., 23.1., 23.1.1., 23.1.2., 23.1.3., 23.14., 23.14.1.A., 23.14.1.B., 23.14.2., 23.14.3. y 23.14.4.


• De la LFRSP, como primer acto de aplicación en el Presupuesto impugnado: los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 27 y 29; así como los transitorios segundo y quinto.


VII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


114. Esta Primera Sala considera que en el caso se actualiza una causal de improcedencia advertida oficiosamente, pues si bien el INEGI argumenta que el Presupuesto impugnado supone una violación a su autonomía constitucional; lo cierto es que no se advierte, en este punto, un principio de afectación susceptible de actualizarse en su contra, tal como será desarrollado a continuación.


115. En sus conceptos de invalidez, el INEGI plantea que las remuneraciones de sus servidores públicos autorizadas por la Cámara de Diputados resultan inválidas, esencialmente, porque el parámetro utilizado para su determinación contiene múltiples vicios de inconstitucionalidad.


116. En este sentido, debe tenerse en cuenta que al resolver el recurso de reclamación 71/2021-CA, derivado del incidente de suspensión en la controversia constitucional 76/2021, esta Primera Sala determinó otorgar la suspensión de las normas reclamadas en dicha controversia de tal forma que el INEGI resolviera sobre la fijación de las remuneraciones de sus servidores públicos en términos de los artículos 26, apartado B), 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.


117. Es, en esencia, esta razón la que conduce a esta Primera Sala a advertir la actualización de una causal de improcedencia relativa a la falta de un principio de afectación al INEGI.


118. En efecto, esta Suprema Corte, al estudiar el concepto de interés legítimo para la promoción de una controversia constitucional, ha considerado que es necesario que las normas o actos impugnados generen un principio de agravio.


119. Tal principio de agravio ha sido entendido de forma amplia y se ha señalado que para acreditarlo es necesario que la norma o acto impugnados generen cuando menos un agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no solo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como pueden ser las garantías institucionales o prerrogativas relacionadas con cuestiones presupuestales.(17)


120. No obstante, pese a la amplitud de la concepción del principio de afectación, el mismo debe entenderse siempre en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, por lo que se han identificado diversas hipótesis de improcedencia, por ejemplo, tratándose de conflictos de estricta legalidad. Asimismo, se ha considerado que por mínimo que sea el principio de afectación el juicio debe ser procedente.


121. En el caso bajo análisis, esta Primera Sala advierte que dadas las particularidades del caso, no se actualiza principio de afectación alguno en perjuicio del INEGI, tratándose de la determinación de las remuneraciones de sus servidores públicos, ya que si bien, tal aspecto se plantea como una invasión a su esfera competencial y a su autonomía constitucional; dada la existencia de la medida cautelar dictada por esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 71/2021-CA derivado de la controversia constitucional 76/2021, la afectación alegada no es susceptible de actualizarse de forma real e inminente.


122. Ahora bien, a fin de explicar lo anterior, resulta pertinente tener en cuenta la línea de impugnaciones que el INEGI ha hecho a la legislación en materia de remuneraciones ante esta Suprema Corte.


123. La primera Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos fue publicada el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, de dicha Ley esta Suprema Corte conoció en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada, donde declaró la invalidez de diversos preceptos.(18)


124. Dicha legislación fue reformada el doce de abril de dos mil diecinueve y, posteriormente, abrogada en virtud del artículo cuarto transitorio del "Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, y se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.


125. Durante ese mismo periodo, el INEGI impugnó en la controversia constitucional 75/2019 la validez de las remuneraciones asignadas a sus servidores públicos en los Presupuestos de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales 2019 y sucesivos.


126. Ahora bien, la nueva LFRSP entró en vigor el veinte de mayo de dos mil veintiuno conforme a su artículo primero transitorio.


127. Por un lado, esta nueva legislación sirvió como fundamento para que la Cámara de Diputados formulara diversos artículos y apartados del PEF 2022. Especialmente, tratándose de lo que corresponde a las remuneraciones de los servidores públicos federales.


128. Por otro lado, diversos preceptos de la misma legislación fueron impugnados por el INEGI en la controversia constitucional 76/2021, cuestión que aún se encuentra sub judice en este Alto Tribunal.


129. En la controversia constitucional 76/2021, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía reclamó de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República:


"La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2021, y en especial, los artículos 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 24, 25, 29, 34, Segundo y Quinto Transitorios de dicha Ley."


130. Asimismo, el INEGI solicitó la suspensión de dicho Decreto, para el efecto de que:


"PRIMERO.- No se utilice como parámetro la remuneración del Presidente de la República para la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos del INEGI.


"SEGUNDO.- Se permita fijar al INEGI las remuneraciones de sus servidores públicos y subsecuentes, hasta la total conclusión de la presente controversia constitucional.


"TERCERO.- Que el INEGI no esté obligado por el parámetro de la remuneración prevista para el Presidente de (sic) República, al determinar las remuneraciones de sus servidores públicos, así como los límites de las percepciones ordinarias y extraordinarias dispuestos para su personal en general y la remuneración total anual del P. y de los Vicepresidentes de este Órgano Constitucional Autónomo.


"CUARTO.- Que se permita al INEGI seguir gozando de las remuneraciones de sus servidores públicos, conforme a los tabuladores contenidos en el PEF 2018.


"[...]


QUINTO.- Que no se aplique al INEGI una Ley abrogada, violentando el principio de "retroactividad en perjuicio no se puede o debe aplicar", pues los Artículos Segundo y Quinto transitorios de la LFRSP, son violatorios del artículo 14 de la Constitución, porque transgrede el principio de irretroactividad de la ley, al establecer que se aplicará de manera retroactiva en perjuicio inminente a este Instituto, lo establecido en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos abrogada, la cual fue considerada para la determinación de la Remuneración Anual Máxima para el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, precisando que la ley abrogada respecto a su contenido relativo al procedimiento para la determinación de las remuneraciones fue declarado inválido por este Alto Tribunal, mediante la resolución de la Acción de Inconstitucional (sic) 105/2018 y su acumulada 108/2018, resultando evidente que se trata de una aplicación del procedimiento de la LFRSP abrogada, por ende se encuentra viciado de origen.


"SEXTO.- Que el citado numeral 34, de la LFRSP combatida, no se aplique al INEGI [...].


"SÉPTIMO.- Se solicita especialmente la declaratoria de suspensión en los efectos y consecuencias de la Ley impugnada y de la porción normativa de la misma contenida en cada uno de los artículos señalados como inconstitucionales y violatorios de derechos humanos y fundamentales, porque impiden al Instituto Nacional de Estadística y Geografía dar cumplimiento a la función que su normativa ya descrita, le señala y dar cumplimiento cabal a la observancia, respeto y aseguramiento de los derechos humanos de los trabajadores a su servicio. "[...]


"El INEGI solicita la suspensión de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, por lo dispuesto en sus artículos 4, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 24, 29, 34, Segundo Transitorio y Quinto Transitorio, publicada en el DOF el 19 de mayo de 2021, lo anterior hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia, por los motivos expresados en su apartado de conceptos de invalidez [...]."


131. Tal solicitud fue negada en un primer momento por el Ministro instructor. Sin embargo, el INEGI interpuso un recurso de reclamación al que le correspondió el número 71/2021-CA, el cual, fue resuelto por esta Primera Sala en la sesión del día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, determinando revocar el acuerdo impugnado y conceder la suspensión solicitada, para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del INEGI en el ejercicio fiscal actual y hasta en tanto se resuelva la controversia de origen, no fueran fijadas en términos de la LFRSP, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 26, apartado B), 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.(19)


132. Es decir, se determinó que mientras se encontrara sub judice la constitucionalidad de la LFRSP, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, las remuneraciones que determinara el INEGI para sus servidores públicos se debían sujetar únicamente a los preceptos constitucionales mencionados.


133. Para llegar a dicha conclusión, se expuso que la suspensión en controversia constitucional comparte la naturaleza de una medida cautelar que permite conservar la materia de litigio, así como evitar un daño grave e irreparable a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación del juicio.


134. En ese sentido, los preceptos impugnados de la LFRSP si bien constituyen normas generales que revisten las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, por lo que, por regla general no procede la suspensión tratándose de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria en la materia;(20) en dicho caso, se surtía una excepción que hacía factible la concesión de la medida cautelar pretendida.


135. Así, partiendo de una interpretación pro-persona del artículo 14 de la Ley Reglamentaria en la materia, la Segunda Sala concluyó que la suspensión de normas generales en controversia constitucional procede excepcionalmente cuando el ministro instructor advierta, bajo los criterios de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, que dichas disposiciones pueden transgredir de forma irreversible algún derecho humano. Lo que se reforzaba al tomar en cuenta que la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno al último párrafo a la fracción I del artículo 105 constitucional permitió hacer valer violaciones a los derechos humanos en controversia constitucional, reconociendo que la protección de estos es materia de este medio de control constitucional.


136. Bajo esa línea, se advirtió que, dentro de los conceptos de invalidez planteados por el INEGI en la controversia de origen, se aducía una vulneración a los derechos humanos de sus trabajadores, así como a su propia autonomía e independencia frente a los poderes federales, por lo que se actualizaba la excepción mencionada.


137. En efecto, se consideró que, de no otorgarse la suspensión, el juicio de origen podría quedar sin materia al ser precisamente el tema por dilucidar en el fondo, pues de continuar con la aplicación de las normas impugnadas (contenidas en la LFRSP), aun si se obtuviera un fallo favorable, la violación a los derechos humanos de los trabajadores se habría consumado. Esto es, se les habrían entregado a los servidores públicos remuneraciones menores a las que les corresponde de acuerdo con las funciones que realizan y las responsabilidades que conllevan, pues las remuneraciones son un aspecto fundamental del derecho humano al trabajo.


138. Adicionalmente, se consideró que la suspensión resultaba procedente al estar frente a un acto que podía incidir en las precondiciones de autonomía de un órgano constitucional autónomo, como lo es la integridad de las remuneraciones de sus integrantes. Así, cuando se trata de estos órganos, debe estimarse que existe una presunción constitucional en favor del otorgamiento de la suspensión, pues la estabilidad salarial conforma una salvaguarda esencial.


139. Con los razonamientos anteriores, se determinó conceder la medida cautelar en la controversia constitucional 76/2021. En consecuencia, esta Sala determinó lo siguiente:


"65. Por lo tanto, con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto actor para el ejercicio fiscal actual y hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, no sean fijadas en términos de la ley reclamada, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 26, letra B), 75 y 127 de la Constitución Federal, así como tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.


"[...]


"79. Por lo tanto, con el fin de preservar la materia del juicio y evitar que se cause un daño irreparable, procede conceder la suspensión solicitada para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto actor para el ejercicio de dos mil veintiuno, no sean fijadas en términos de los preceptos impugnados, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia constitucional.


"[...]


"83. Por tanto, habiéndose acreditado que no se actualiza ninguno de los criterios negativos y, por el contrario, habiendo constatado que se colman los criterios positivos establecidos por jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, debe revocarse el acuerdo impugnado y concederse la suspensión solicitada por la parte actora en la controversia constitucional 76/2021; para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del Instituto actor para el ejercicio fiscal actual y hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, no sean fijadas en términos de la ley reclamada, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 26, letra B), 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve."


140. Como se observa, la medida cautelar se otorgó a efecto de que las remuneraciones de los servidores públicos del INEGI, en lo subsecuente y en tanto no se resuelva la controversia constitucional 76/2021, fueran fijadas sin apegarse a la LFRSP, atendiendo exclusivamente a lo dispuesto en el propio texto constitucional.


141. Es decir, independientemente de lo establecido en el Presupuesto de Egresos impugnado por la Cámara de Diputados, la medida cautelar vigente en la controversia constitucional 76/2021, permite al INEGI calcular las remuneraciones que corresponden a sus servidores públicos, a partir del parámetro constitucional, sin aplicarse la LFRSP vigente.


142. Por eso, derivado de la suspensión concedida, el INEGI está en libertad de fijar internamente las remuneraciones de sus servidores públicos, tomando como parámetro lo previsto en la Constitución Federal.


143. En consecuencia, a pesar de los argumentos planteados por el INEGI en los que sostiene una violación a los derechos humanos de sus trabajadores y una afectación a su autonomía institucional; esta Suprema Corte no advierte que dicha argumentación, dado el estado procesal que guarda la controversia constitucional 76/2021, evidencie la actualización de un principio de afectación, pues el otorgamiento de la medida cautelar derivada del recurso de reclamación 71/2021-CA, actúa justamente como una salvaguarda de las afectaciones competenciales que se duele y como una tutela provisional -hasta en tanto no se resuelva la controversia de origen- de los derechos humanos de los trabajadores del Instituto.


144. Cabe señalar que, para el momento en que el INEGI interpuso la demanda en la presente controversia constitucional 218/2021, es decir, el diez de diciembre de dos mil veintiuno, ya se encontraba vigente la medida cautelar dictada en el recurso de reclamación 71/2021-CA derivado de la controversia constitucional 76/2021, pues fue aprobada desde el diecisiete de noviembre anterior.(21)


145. Bajo esta línea, se advierte como hecho notorio que la Junta de Gobierno del INEGI aprobó en su sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno el "Acuerdo por el que se autoriza el Manual que regula las percepciones de las personas servidores públicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el Ejercicio Fiscal 2022".(22)


146. A la luz de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala advierte que, en la presente controversia constitucional, tratándose de la impugnación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022 no se evidencia un principio de afectación en contra del INEGI, por lo que debe sobreseerse en ese aspecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, fracción IX, de la Ley Reglamentaria en la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal.


147. Similares consideraciones fueron adoptadas por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales 205/2021 y 209/2021.


148. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala considera que aún en el caso en el que se modificara o terminara la medida cautelar que tiene otorgada el INEGI a su favor en el recurso de reclamación 71/2021-CA, lo cierto es que, en cualquier caso, conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal los salarios fijados en el presupuesto vigente del INEGI no pueden ser disminuidos durante el ejercicio fiscal corriente.(23) Es decir, aun de levantarse la suspensión, el Manual que regula las percepciones del Instituto Nacional de Estadística y Geografía para su ejercicio financiero 2022 y su tabulador de remuneraciones permanecerían vigentes hasta la conclusión del ejercicio, sin que sea posible hacerles modificación alguna en perjuicio de los servidores públicos.


149. Así, aun en el supuesto de que la controversia constitucional 76/2021 se resolviera durante la vigencia del Presupuesto impugnado, el INEGI y sus trabajadores se encuentran protegidos por los salarios ya aprobados en su tabulador conforme al artículo 123 de la Constitución Federal.


150. En efecto, el INEGI ya fijó las remuneraciones de sus servidores públicos conforme al parámetro constitucional que le es aplicable, por lo que no se le deja en un estado de indefensión. Esta conclusión deriva de la suspensión otorgada en la controversia constitucional 76/2021, leída en concordancia con lo previsto por el artículo 123 de la Constitución Federal.


151. Adicionalmente, y derivado de lo anterior, procede sobreseer también respecto de la impugnación de la LFRSP, al haberse combatido con motivo de su primer acto de aplicación, puesto que no resulta posible desvincular su estudio del que concierne al Presupuesto impugnado; entonces, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con la fracción II del artículo 20, ambos de la Ley Reglamentaria en la materia. A mayor detalle, el sobreseimiento en la controversia constitucional respecto del PEF 2022 debe extenderse a la norma que se considera aplicada por primera vez en dicho Presupuesto, toda vez que ningún efecto práctico podría determinarse.(24)


152. La conclusión anterior no podría variarse aun de computarse la oportunidad en la impugnación de la LFRSP a partir de su publicación, desvinculada del acto de aplicación, pues la demanda resultaría notoriamente extemporánea al haberse presentado el diez de diciembre de dos mil veintiuno, siendo que la legislación impugnada fue publicada desde el diecinueve de mayo anterior, transcurriendo en exceso el plazo de treinta días.


153. No pasa desapercibido que las autoridades demandadas plantearon diversas causales de improcedencia tales como: 1) la necesaria presencia de ambas Cámaras del Congreso de la Unión como partes demandadas para satisfacer el supuesto de legitimación previsto en el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal;(25) 2) la no afectación a la esfera competencial del INEGI por la reducción presupuestal;(26) 3) la litispendencia presente con la controversia constitucional 76/2021;(27) y 4) la ausencia de conceptos de invalidez en contra de ciertos artículos de la LFRSP.(28) Sin embargo, derivado de las consideraciones anteriores, resulta innecesario analizar estas causales pues, aun de considerarse fundadas, a ningún efecto práctico conduciría su estudio.


154. Siendo así, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022 y de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, derivado de lo previsto en las fracciones VIII y IX del artículo 19, en relación con la fracción II del diverso 20, ambos de la Ley Reglamentaria en la materia.


VIII. DECISIÓN


155. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. P. esta resolución en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en algunas consideraciones, y de los Ministros J.L.G.A.C.(. y J.M.P.R., en contra de los emitidos por el Ministro A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F..








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

"l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión [...]."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención [...].

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia [...]."


5. Se excluyen del cómputo los días cuatro, cinco, once, doce, de diciembre de dos mil veintiuno y ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintidós por ser sábados y domingos e inhábiles en virtud del artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se excluye el periodo comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno al dos de enero de dos mil veintidós, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal.


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión [...]."


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario [...]."


8. "Artículo 80. Corresponden al Presidente del Instituto las atribuciones siguientes:

"I. Tener a su cargo la administración del Instituto, la representación legal de éste, y el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley confiere a la Junta de Gobierno; [...]."


9. "Artículo 3. Para el desahogo de las atribuciones que la Ley le confiere, el Presidente del Instituto contará con el apoyo de las Unidades Administrativas y de las Direcciones Generales Adjuntas que a continuación se indican:

[...]

"VIII. Coordinación General de Asuntos Jurídicos; [...].

"Artículo 46. La Coordinación General de Asuntos Jurídicos, contará con las atribuciones específicas siguientes:

"[...]

"VI. Representar legalmente al Instituto, a los miembros de la Junta de Gobierno, al P. y a los Titulares de las Unidades Administrativas ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa, tribunal, procuraduría, así como ante comisiones de derechos humanos nacional y estatales, en toda clase de juicios o procedimientos del orden laboral, civil, fiscal, administrativo, agrario, penal, en que sean parte, o sin ser parte sea requerida su intervención por la autoridad;

"Con la representación legal señalada, podrá entre otras atribuciones, ejercer los derechos, acciones, excepciones y defensas que sean necesarias en los procedimientos, absolver posiciones, ofrecer pruebas, desistirse en juicios o instancias, transigir cuando así convenga a los intereses de sus representados, interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades; interponer los juicios de amparo o comparecer como terceros perjudicados [...]."


10. Oficio Número 800./173/2016.


11. "Artículo 67.

"1. El Presidente de la Mesa Directiva es el P. de la Cámara y su representante jurídico; en el se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones [...].



12. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

"[...]

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario [...]."


13. "Artículo 11. [...] El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe de departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley [...]."


14. Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan.

"Único. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público [...]."


15. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"[...]

"II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia [...]."


16. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados [...]."


17. Véase el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO". Consultable en la Décima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 33 y registro 2010668. Asimismo, véase el criterio contenido en la tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL". Consultable en la Décima época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 4, marzo de 2014, tomo I, página 721 y registro: 2006022.


18. Promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y diversos Senadores del Congreso de la Unión, el asunto fue resuelto en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve.


19. Resuelto por mayoría de tres votos de la Ministra P.H. y los Ministros P.R. y G.O.M., en contra de los emitidos por la Ministra Presidenta Ríos Farjat y el M.G.A.C..


20. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."


21. La resolución del recurso de reclamación 71/2021-CA fue notificada al INEGI el dos de marzo de dos mil veintidós.


22. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno.


23. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"[...]

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"[...]

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley [...]."


24. Similares consideraciones fueron sostenidas tanto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en la controversia constitucional 29/2018, resuelta el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; como por la Primera Sala en la controversia constitucional 227/2017, resuelta el trece de marzo de dos mil diecinueve, y la Segunda Sala en la controversia constitucional 232/2016, resuelta el cuatro de julio de dos mil dieciocho.


25. Primera causal de improcedencia de la Cámara de Diputados.


26. Primera causal de improcedencia del Poder Ejecutivo Federal y segunda causal de improcedencia de la Cámara de Diputados.


27. Segunda causal de improcedencia del Poder Ejecutivo Federal.


28. Primera causal de improcedencia de la Cámara de Senadores.

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