Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-06-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2012)

Sentido del fallo19/06/2013 1. SE TIENE POR DESISTIDO AL MAGISTRADO EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL QUE PROMOVIÓ EN CONTRA DE LAS AUTORIDADES Y POR LOS ACTOS PRECISADOS EN EL RESULTADO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN. 2. SE SOBRESEE EN EL JUICIO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha19 Junio 2013
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente49/2012
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799703897">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 55/2005</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2012

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2012.


ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.



MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.


SERCRETARIO: A.C.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de junio de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, actos impugnados y preceptos constitucionales que se estiman violados. Por oficio presentado el veinticinco de junio de dos mil doce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.R.G., en su carácter de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa, para impugnar lo siguiente:


A) La omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio que tiene el Poder Ejecutivo del Estado, en el sentido de presentar al Congreso del Estado iniciativa de ley, que regule la existencia del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, la forma de designación de sus integrantes y el número de integrantes que deberán ser designados por los Poderes de los Estados, en atención al principio de división funcional de Poderes.


B) La omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, que tiene el Congreso del Estado de Jalisco, consistente en adecuar la legislación que creó al Consejo de la Judicatura del Estado, la Forma de designación de sus integrantes y el número de integrantes designados por los Poderes de los Estado, en atención al principio de división funcional de Poderes.”


En el caso, la parte actora consideró que se violaban los artículos 17, 40, 41, 49, 100, 116, fracción III y 133 de la Constitución Federal.


SEGUNDO. Antecedentes del caso. Se hace innecesario referir los antecedentes del caso, así como los conceptos de invalidez hechos valer por la actora; ya que no serán objeto de análisis, atento el sentido del fallo.


TERCERO. Trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 49/2012 y, por razón de turno, designó a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., como instructora del procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil doce, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridades demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco y ordenó emplazarlos para que formularan su contestación de demanda; asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


CUARTO. Contestación de las autoridades demandadas. El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco, dieron contestación a la demanda, en la que hicieron valer lo que a su interés convino.


QUINTO. Opinión de la Procuraduría General de la República. El Procurador General de la República emitió la opinión que a la representación social estimó pertinente.


SEXTO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y el expediente quedó en estado de resolución.


SÉPTIMO. Solicitud de desistimiento. Por oficio presentado el día diecisiete de mayo de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado L.C.V.P., en su carácter de Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, solicitó que en atención al acuerdo tomado por el Pleno de ese órgano jurisdiccional, se le tuviera por desistido de la presente controversia constitucional.


En proveído de veintidós de mayo de dos mil trece, la Ministra instructora señaló que dicho oficio sería tomado en consideración al momento de emitir el fallo en el presente mecanismo de control de constitucionalidad.


OCTAVO. Radicación en la Primera Sala. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente controversia constitucional.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional 49/2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo fracción I y Tercero del Acuerdo 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno en atención al sentido de la resolución.


SEGUNDO.- Desistimiento en controversia constitucional. En forma previa a analizar cualquier cuestión, esta Primera Sala, debe pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento de la controversia constitucional , formulada por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco a que se refiere el resultando séptimo de esta ejecutoria. En relación con el desistimiento de la demanda de controversia constitucional, el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:


Artículo 20.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales. (…)”


De este numeral se advierte que procede decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional, cuando el actor desista expresamente de la demanda, con la limitante de que sólo podrá hacerlo respecto de actos concretos, no así por normas generales. Sobre este tema, el Tribunal Pleno ha sostenido los siguientes criterios P./J. 54/2005 y P./J. 113/2005, de rubro:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES.1


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.2


Ahora bien, conforme a los criterios referidos, tratándose de controversias constitucionales, el sobreseimiento por desistimiento está condicionado a que la persona que se desiste de la demanda a nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate, (i) se encuentre legitimado para representarlo, en términos de las leyes que lo rijan, (II) ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, (iii) no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


De acuerdo con lo anterior, para efectos de verificar la procedencia de la solicitud de desistimiento, enseguida se analizará si en la especie se actualizan los tres supuestos arriba señalados.


I.- Sobre la legitimación de quien solicita el desistimiento de la controversia constitucional. En la especie, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, cuenta con facultades de representación del Poder Judicial de la entidad, en términos del segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución Estatal en tanto señala que: “La representación del Poder Judicial recae en el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el pleno. El Presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y podrá ser reelecto para el período inmediato3” y, adicionalmente, de conformidad con el artículo 34, fracción I4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, en tanto dicho numeral prevé como facultad del citado Presidente, la de representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales. Conforme a lo anterior, resulta patente que la legislación estatal confiere expresamente la representación legal del Poder Judicial al Presidente del Supremo...

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