Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2009 )

Fecha29 Abril 2009
Número de expediente 29/2009
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 19493/2006), NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 1189/2008)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor SEGUNDA SALA
PROYECTO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 29/2009

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO



ministro PONENTE: MARIANO AZUELA Güitrón

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ


Secretaria administrativa:

Claudinet Lara Arreola


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de abril de dos mil nueve.

Visto bueno

Ministro


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 29/2009, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito; y


R E S U L T A N D O

Cotejó


PRIMERO. El Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver los juicios de amparo directo **********, ********** y ********** y la diversa postura adoptada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito al resolver el diverso juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. El dieciséis de febrero de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 29/2009; además, tomando en consideración que la resolución del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito había participado en la contradicción de tesis **********, determinó que se certificara una copia y se agregara a este expediente; así también, declaró competente a la Sala, se turnaron los autos al M.M.A.G. y se notificó al Procurador General de la República la existencia de la denuncia de contradicción. Este funcionario formuló pedimento en el sentido de que se declarara que sí existe contradicción y que debe prevalecer el criterio de que procede la devolución del seguro de retiro (fojas 321 a 332).


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los criterios que se denuncian como contradictorios se refieren a la materia de trabajo, una de las especialidades de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formulan los Magistrados que integran el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en lo que interesa estableció lo siguiente:


“… El quejoso aduce que la Junta no tomó en cuenta que fue pensionado con la anterior Ley del Seguro Social, por tal motivo no podía aplicarle las disposiciones de la Nueva Ley del Seguro Social para efectos de devolución de aportaciones inherentes al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), tan es así que recibió los beneficios de la pensión de cesantía en edad avanzada conforme a la anterior Ley del Seguro Social, razón por la cual conforme al artículo 154 de la Ley del Seguro Social vigente, si no reunía los requisitos para la pensión de cesantía podía retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición, por ende, debió condenarse a **********, AFORE a que le otorgara los conceptos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como la cuota social, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 190 del citado ordenamiento legal vigente.- - - El anterior argumento es infundado.- - - El actor, aquí inconforme, desde su demanda laboral señaló que el diez de junio de dos mil dos, obtuvo pensión por cesantía en edad avanzada con efectos a partir del veinte de febrero del citado año, conforme a la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, manifestación que en términos del artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene como confesión expresa y espontánea, aunado a que ese hecho también fue aceptado por el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL al contestar su demanda; por otra parte, la Afore demandada adujo que en la subcuenta de retiro, cesantía, vejez y vivienda ´97, contaba con diversas cantidades en los rubros de: retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social gobierno federal y vivienda ´97; pero el accionante gozaba de una pensión otorgada conforme al régimen de la anterior Ley del Seguro Social, por ende, sólo tenía derecho al concepto de retiro, en virtud de que los restantes pasarían al Gobierno Federal para amortizar la pensión que disfrutaba, conforme a lo dispuesto en el artículo decimotercero transitorio de la Ley del Seguro Social, noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.- - - Por otra parte, la Junta absolvió de entregar las cantidades generadas en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, así como cuota social, al estimar que el demandante disfrutaba de pensión por cesantía en edad avanzada en términos de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, por ende, esos recursos pasaron al Gobierno Federal a efecto de amortizar la pensión que disfrutaba; este Tribunal Colegiado estima que la anterior conclusión es correcta. - - - En primer lugar cabe destacar que la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, mediante reforma de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, contempló el seguro de retiro (artículo 11, fracción V), dicho ordenamiento legal estuvo vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.- - - El artículo 11, fracción IV, de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece que el régimen obligatorio de seguridad social comprende los seguros de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y V.. Asimismo, el numeral 159 del citado ordenamiento legal, dispone que las cuotas generadas en cada uno de esos seguros constituyen la cuenta individual del Fondo de Ahorro para el Retiro, que se divide en dos subcuentas; la primera incluye los ramos de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y V.; la segunda contempla los rubros de Vivienda y Aportaciones voluntarias.- - - El artículo decimotercero transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, establece lo siguiente: - - - Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente: - - a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.- - - b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por lo (sic) beneficios de pensiones regulados por la Ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta de seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al Gobierno Federal.’ - - - De lo anterior se colige, en la parte que interesa, que los asegurados que se pensionen por Cesantía en Edad Avanzada y V. bajo la vigencia de la nueva Ley del Seguro Social, pero opten por los beneficios de la Ley anterior, recibirían la pensión de la Ley derogada y los fondos acumulados en la subcuenta del seguro de Retiro, pero los generados en los ramos de Cesantía en Edad Avanzada y V. se entregarán al Gobierno Federal.- - - En consecuencia, los seguros de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y V., constituyen ramos independientes, por ende, cuando un asegurado reclama la devolución de las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro tiene derecho a que se le devuelva la cantidad relativa al concepto de Retiro, pero eso no ocurre con los montos acumulados en los ramos de Cesantía en Edad Avanzada y V., pues éstos se entregan al Gobierno Federal.- - - Asimismo, el artículo noveno transitorio de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, dispone: - - - Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.- - - Igual derecho tendrán los...

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