Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, MÉXICO (EXP. ORIGEN: A.D. 47/2004),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 354/1999),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, SINALOA (EXP. ORIGEN: A.R. 278/1995))
Número de expediente118/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
“ÚNICO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2004-SS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2004-SS

SUSCITADA ENTRE el primer tribunal colegiado del décimo circuito, el primer tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito y el segundo tribunal colegiado del décimo segundo ciRCUITO.



MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: LIC. L.F.M.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil cuatro.


VISTO BUENO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:


PRIMERO.- Por oficio recibido el veintiuno de junio de dos mil cuatro en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por dicho Tribunal al resolver el amparo directo 47/2004, que coincide con la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, contenida en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, Tesis XII, 2º 6 A, en relación con la del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 354/99, manifestando:


Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política Federal y 197-A de la Ley de Amparo, y tomando en cuenta lo establecido en las tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 y P./J. 27/2001 del Pleno de esa Suprema Corte, en mi calidad de Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, me permito poner a su consideración un supuesto que, desde mi punto de vista, puede ser materia de contradicción de tesis, entre la postura sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y la que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al que estoy adscrito.--- Los criterios discrepantes son los siguientes: ---El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en una interpretación del artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, determinó que el autorizado sólo puede elaborar promociones, ofrecer o rendir pruebas, solicitar la tramitación de incidentes, hacer valer alegatos e interponer los recursos correspondientes, en contra de las decisiones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que afecten la esfera jurídica de sus autorizantes; empero, esa calidad no se puede llevar al extremo de considerar que por el ejercicio del cargo, se extienda como atribución delegada para promover el juicio de garantías, habida cuenta que en términos del artículo 4º. de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución General de la República, sólo se puede formular por la persona a quien le causa agravio el acto reclamado; o en su caso, puede hacerlo por sí, por su representante con facultades expresas para que a su nombre impetre la instancia constitucional; sin embargo, el autorizado no está legalmente facultado para promover la demanda de amparo en nombre de sus autorizantes, es decir, para con ese fin, representar a los directamente afectados.--- De las ideas anteriores emanó la tesis del rubro y texto siguiente: Registro No. 192110, Localización Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Abril de 2000, Página: 964, Tesis: X.1o.14 A, Tesis Aislada, Materia (s): Administrativa, rubro: “LEGITIMACIÓN, EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO, PARA PROMOVER EL AMPARO, CARECE DE.” (Se transcribe).--- Por su parte, este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el cual integro, el 25 de marzo de dos mil cuatro resolvió el amparo directo 47/2004, por mayoría contra el voto del suscrito, en el que determinó con relación a la legitimación del promovente que sí se encontraba legitimado para promover el juicio constitucional a nombre del quejoso, debido a que si bien fue designado en el escrito de demanda para oír y recibir notificación, lo que así proveyó en auto de veintisiete de noviembre de dos mil tres a foja 33 por la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el juicio administrativo **********, quien además en la audiencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres compareció como representante acreditado de la parte actora, e inclusive intervino en dicha audiencia con tal carácter, debía estimarse que las funciones realizadas por el autorizado del quejoso en términos del artículo 234 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México lo legitimaban para promover el juicio constitucional a nombre del quejoso, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, sobre todo porque dicho precepto no limitaba esa facultad, por el contrario, la secuencia de sus facultades permitían estimar que se trataba de una verdadera representación legal. El artículo 13 en comento dispone: “Artículo 13.” (Se transcribe).--- En otras palabras si conforme al artículo 234 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, se facultaba al autorizado de las partes para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en la audiencia, recibir documentos y presentar otras promociones en el juicio, es inconcuso que esa autorización era verdadera representación legal y otorgamiento de personalidad, que se patentizaba cuando era reconocida por la autoridad responsable, como en la especie había acontecido, actualizándose de manera inobjetable el supuesto previsto en el artículo 13 de la Ley de Amparo, en el sentido de que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, será admitida su intervención en el juicio de amparo, siempre que se compruebe esa situación.--- Lo anterior se apoyó en la tesis de rubro y texto que este órgano jurisdiccional en lo substancial comparte que dice: “AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SINALOA. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.” (Se transcribe).--- Considero que en los criterios planteados examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues aun cuando se apoyan en disposiciones legales de diversos Estados de la República, su contenido en esencia es el mismo, respecto de lo cual se adoptan criterios jurídicos discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y que las distintas conclusiones provienen del examen de los mismos elementos.--- Finalmente quiero destacar que, con motivo del tema planteado, el Segundo Tribunal Colegiado del Duodécimo Circuito, emitió la tesis: XII. 2º 6 A, Tomo: III, Febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente: “AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SINALOA. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.” (Se transcribe).--- En la tesis preinserta, la mayoría del Tribunal que integro compartió el criterio emitido en tal tesis. --- Adjunto copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 47/2004.--- Les saludo cordialmente M.. Cuahtémoc Carlock Sánchez. Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.”


SEGUNDO.- Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil cuatro, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis y solicitar al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, copia certificada de la resolución emitida en la improcedencia 278/95; así como al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 354/99.


Mediante diverso proveído de quince de julio de dos mil cuatro, el Presidente de este Órgano Colegiado declaró competente a la Sala para conocer de la denuncia de contradicción de tesis y ordenó dar a conocer el acuerdo al Procurador General de la República, remitiéndole copia de las constancias que integran el expediente.


Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó turnar el asunto al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.


El Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento en el sentido de declarar improcedente la contradicción de tesis denunciada.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, en virtud de...

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