Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-07-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1537/2012)

Sentido del fallo04/07/2012 SE DESECHA POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Julio 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 78/2012))
Número de expediente1537/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1537/2012


AMPARO directo EN REVISIÓN 1537/2012.

QUEJOSO: **********.





MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: A.E.T.G..



Vo. Bo.

Ministro:




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de julio de dos mil doce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de dos de agosto de dos mil once.


La parte quejosa señaló como derechos violados los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero perjudicadas al Titular de la Unidad Jurídica Estatal de la Policía Federal Preventiva de la Coordinación Estatal de Tlaxcala y al Coordinador Estatal de dicha dependencia.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil doce, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número D.F.-**********.


En sesión de veinticinco de abril de dos mil doce, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión. Mediante auto de veintitrés de mayo de dos mil doce, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del citado recurso.


CUARTO. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 1537/2012; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al citado Tribunal y ordenó pasaran los autos para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


QUINTO. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil doce, se radicó el asunto en esta Primera Sala.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto, del diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el cual es innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso principal. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo1, pues la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el cuatro de mayo de dos mil doce, por lo que el término corrió del ocho al veintiuno de mayo del mismo año, debiéndose descontar para efectos del cómputo respectivo los días doce, trece, diecinueve y veinte de mayo de dos mil doce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue interpuesto el veintiuno de mayo de dos mil doce, es claro que se hizo con la oportunidad debida.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto resulta conveniente relatar los antecedentes del caso.


  1. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por propio derecho, demandó la nulidad de la resolución contenida en la boleta de infracción número ********** de diecisiete de enero de dos mil once, emitida por **********, Oficial de la Policía Federal Preventiva, de la unidad operativa de Tlaxcala, a través de la cual se le impuso una multa en cantidad de mil ciento veinticinco días de salario mínimo por operar con exceso de peso autorizado y por violar los artículos 39 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, 5° del Reglamento Sobre Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que T. en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, 3° del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y 81 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales.


  1. Por razón de turno correspondió conocer del asunto a la Segunda Sala Regional de Oriente en San Andrés Cholula, Puebla, el que quedó registrado con el número ********** y en sesión de dos de agosto de dos mil once dictó sentencia, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera otra resolución en la que fundara y motivara debidamente la imposición de la sanción.


  1. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de septiembre de dos mil once el actor demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, del que tocó conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que mediante proveído de cinco de marzo de dos mil doce, admitió a trámite la demanda y la registró con el número DF.- **********.


El quejoso planteó, en síntesis, los conceptos de violación siguientes:




  • Tercer concepto de violación. Violación al artículo 198 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales, en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la ley de la materia prohíbe a las autoridades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, recoger las licencias de conductor, placas y tarjetas de circulación de los vehículos de servicio público federal, como garantía del pago de las multas que correspondan a las infracciones cometidas al citado Reglamento, y menos permite retirar los vehículos, como lo hizo el elemento de la policía federal.


Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de abril de dos mil doce, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra la sentencia dictada por la entonces Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el dos de agosto de dos mil once, en el juicio de nulidad número **********.”


Ahora bien, el quejoso hizo valer, en síntesis, los siguientes agravios:


  • Señala que se violan los artículos 77, fracción I y 78 de la Ley de Amparo, en relación con el 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la boleta mediante la cual se le infraccionó no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, ya que de la misma no se desprende la conducta del infractor adecuada a la hipótesis normativa aplicable.


  • Expone que en el tabulador de multas no existe la que le fue impuesta, esto es, mil ciento veinticinco días de salario mínimo, aunado a que el artículo 74 bis del Reglamento de la Policía Federal, establece que las multas oscilarán de doscientos a quinientos salarios mínimos y únicamente al doble en el caso de reincidencia.


  • Refiere que la infracción no cumple con las...

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