Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2004 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2003)

Sentido del falloSOBRESEE
Fecha27 Octubre 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente24/2003
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPRIMERA SALA
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2003

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2003.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2003.



PROMOVENTES:

DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.



MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: P.A.N.M..



Í N D I C E



PÁGS

SÍNTESIS............................................................................

I

AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA Y NORMAS CUYA INVALIDEZ SE SOLICITA.....................


2

ANTECEDENTES...............................................................

2

CONCEPTOS DE INVALIDEZ...........................................

6

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS.......

28

RADICACIÓN Y ADMISIÓN DE LA ACCIÓN....................

28 y 29

CIERRE DE INSTRUCCIÓN...............................................

29

RADICACIÓN EN SALA....................................................

29


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:



COMPETENCIA..................................................................

30

CAUSA DE IMPROCEDENCIA..........................................

30

PUNTO RESOLUTIVO.......................................................

44




ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2003.



PROMOVENTES:

DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.



MINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: P.A.N.M..



SÍNTESIS:


I. ANTECEDENTES:


Diversos Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, promueven acción de inconstitucionalidad en la que solicitan se declare la invalidez del Decreto 44, “que en su Artículo Único reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Sonora y en su Artículo T. Cuarto impide a su actual rector participar en el proceso de elección para el siguiente período”, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el 22 de octubre de 2003.


II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:

Determinar si la norma impugnada es violatoria de los artículos 13 y 14 de la Constitución Federal.



III. EN LA PONENCIA SE PROPONE:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


IV. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


1.- Se sostiene que resulta intrascendente el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad en la presentación de la acción, así como a la legitimación de los promoventes, toda vez que con independencia de las causas de improcedencia aducidas, se advierte que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, consistente en que cesaron los efectos de la norma impugnada; causal en torno a la cual el Tribunal Pleno ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2001, consultable en la página ochocientos ochenta y dos, Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.”.


De la jurisprudencia en cita se desprende, en lo medular, que para que se actualice la causa de improcedencia de que se trata en materia de controversias constitucionales, basta con que dejen de producirse los efectos de la norma impugnada, sin que sea necesario que, como en el juicio de amparo, éstos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo al quejoso, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía individual violada y restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en tanto que la declaración de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Tomando en consideración lo expuesto, se concluye que si el criterio en cita es aplicable a las controversias constitucionales, con mayor razón lo es a las acciones de inconstitucionalidad, pues como lo ha sostenido esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones, éstas constituyen medios de control constitucional abstracto que se promueven con el interés genérico e impersonal de preservar, de modo directo y único, la supremacía de la Constitución Federal, a efecto de que este Alto Tribunal someta a revisión la disposición general combatida y establezca si se adecua o no a los lineamientos fundamentales establecidos por la Constitución.


Por tal virtud, en estos juicios no es necesario que las partes legitimadas puedan resultar agraviadas con la ley en contra de la cual promueven su acción, ni que estén vinculadas con la resolución que llegue a dictarse, para encontrarse en aptitud de acudir al presente juicio constitucional, pues como ya se dijo, éste se promueve con el único interés general, abstracto e impersonal de preservar la supremacía constitucional; por consiguiente, para que se surta la cesación de efectos en este tipo especial de medios de impugnación, basta con que la norma cuestionada deje de producir efectos, esto es, que pierda su eficacia jurídica, ya que como se ha reiterado, ésta constituye el único objeto de análisis de estas acciones.

Apoya lo considerado la tesis jurisprudencial P./J. 8/2004, publicada en la página novecientos cincuenta y ocho, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro siguiente: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.”.


2.- Ahora bien, previamente a evidenciar el por qué se surte la causa de improcedencia en comento, se precisa lo siguiente:


En el oficio por el se hizo valer esta acción, en específico, en el apartado relativo a norma general cuya invalidez se demanda, los promoventes señalaron, expresamente:


"... III) N. general cuya invalidez se reclame y el "medio oficial en que se hubiere publicado.- "DECRETO NÚMERO 44 que en su Artículo Único "reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica del "Instituto Tecnológico de Sonora (institución que "será identificada como ‘ITSON’), y en su Artículo "T. Cuarto impide a su actual rector "participar en el proceso de elección de rector para "el siguiente período, que fue publicado en el "Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora "el 22 de octubre del 2003.”


No obstante, de un análisis integral de los conceptos de invalidez se advierte que únicamente esgrimieron argumentos tendentes a cuestionar la constitucionalidad del artículo Cuarto T. del Decreto combatido y no así del numeral 15 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico del Estado de Sonora reformado mediante dicho Decreto; por lo tanto, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de la materia, que obliga a este Alto Tribunal a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, la presente resolución se ocupará únicamente del citado precepto T., sin hacer pronunciamiento alguno en torno al diverso artículo en mención.


3.- Precisado lo anterior, se procede a evidenciar los motivos por los que se actualiza la causa de improcedencia referida, para lo cual se señala lo que a continuación se expone:


Por su propia y especial naturaleza, las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o “de tránsito” que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera tal que sea congruente con la realidad imperante.


Así, en el artículo Cuarto T. del Decreto cuya validez se impugna, se señaló:


"ARTÍCULO CUARTO.- Si al entrar en vigor el "presente Decreto, una persona se encuentra "desempeñando el cargo de Rector después de "haberlo ejercido por más de dos períodos, "convocará y realizará la elección que corresponda "en los términos de la Ley dentro de un plazo no "mayor de sesenta días naturales, sin que pueda "participar en dicho proceso, ni aquél que llegare a "ocupar el cargo de Rector provisionalmente.”


De lo anterior se advierte, que los efectos y consecuencias del numeral impugnado se hicieron consistir, en esencia, en que si al momento en que entrara en vigor el Decreto, una persona se encontraba desempeñando el cargo de rector después de haberlo hecho por más de dos períodos, ésta tendría que convocar y realizar una elección para seleccionar al nuevo rector, la que tendría que hacerse en los términos de ley y en un plazo no mayor de sesenta días naturales.


Ahora, de conformidad con el artículo Primero T. del Decreto, éste entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la que se efectuó el veintidós de octubre de dos mil tres, como se advierte del ejemplar de dicho medio informativo que obra a fojas trescientas veinticinco y trescientas veintiséis de autos.


Por otra parte, de diversas constancias que integran este expediente se destaca:


a) Que Ó.R.V. fungió como rector del Instituto Tecnológico de Sonora, al menos, durante los periodos mil...

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