Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Diciembre de 2004, 933
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Número de resolución1a. LIX/2005
Número de registro18525
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2003. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.


MINISTRA PONENTE: O.M.D.C.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de noviembre de dos mil tres, C.F.T.A., M.M.C.A., G.R.R., J.M.C.L., J.Y.N., C.A.N.S., L.G.S.C., F.M.V., P.A.C., H.R.E.S. y J.B.V.D., quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Sonora, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:


"II) Órgano legislativo y ejecutivo que emitió y promulgó las normas generales impugnadas. El órgano legislativo es el Congreso del Estado de Sonora y el ejecutivo lo es el gobernador del Estado de Sonora, así como el secretario de Gobierno del mismo Estado, en términos del artículo 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. I.N. general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado. Decreto Número 44 que en su artículo único reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Sonora (institución que será identificada como ‘ITSON’), y en su artículo transitorio cuarto impide a su actual rector participar en el proceso de elección de rector para el siguiente periodo, que fue publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 22 de octubre de 2003."


SEGUNDO. Los diputados promoventes señalaron como antecedentes de la norma cuya invalidez solicitan, los que enseguida se transcriben:


"1. El ITSON es un organismo público descentralizado, autónomo, de carácter universitario, con personalidad jurídica y patrimonio propios; que dicta sus propios ordenamientos, organiza su funcionamiento y aplica sus recursos económicos en la forma que estima conveniente y tiene su domicilio en esta ciudad. Este organismo se rige por las disposiciones de la Ley Número 2, expedida por el Congreso del Estado de Sonora el 29 de septiembre de 1976, publicada en el BOES con fecha 2 de octubre del mismo año. 2. La Ley Orgánica del ITSON, desde su expedición en 1976, únicamente había sido reformada en su artículo 5o., mediante decreto de fecha 23 de junio de 1987, publicado en el BOES con fecha 13 de julio de 1987. 3. La Ley Orgánica del ITSON, vigente desde el 2 de octubre de 1976, dispone en su artículo 15. ‘Artículo 15. El rector será representante legal del instituto, presidente del Consejo Directivo y ejecutor de sus acuerdos. Durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto.’. 4. Con fecha 14 de octubre de 2003 un diputado del Distrito Electoral XVII, de la actual Legislatura Sonorense, presentó ante el H. Congreso, a petición de quince ex alumnos del ITSON, iniciativa de reformas al artículo 15 de la Ley Orgánica del ITSON, para limitar a un solo periodo la reelección del rector. Lo anterior lo acreditamos con la copia certificada de la petición y de la iniciativa que exhibimos anexas. 5. La iniciativa a que nos referimos en el numeral inmediato anterior, fue turnada a la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado, misma que, sin haberse reunido nunca para analizar la iniciativa y emitir el dictamen correspondiente, y desde luego, sin haber oído jamás los puntos de vista del ITSON, destinatario de la reforma, con fecha 21 de octubre de 2003, presentó al Pleno en la sesión correspondiente a ese día, su dictamen suscrito por cuatro de los seis diputados que la integran, así como el proyecto de decreto que reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica del ITSON. En la misma sesión fue aprobado, con dispensa de trámite de segunda lectura, el decreto y remitido en la misma fecha para su promulgación, refrendo y publicación al C. Gobernador del Estado. Lo anterior lo acreditamos con las copias certificadas del dictamen respectivo, aprobado durante la sesión del H. Congreso del Estado celebrada el 21 de octubre de 2003, que exhibimos anexas. 6. En la edición especial número seis del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora publicada el 22 de octubre de 2003, se publicó el Decreto Número 44 (en adelante el decreto), que reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Sonora, para quedar redactado en los siguientes términos: ‘Artículo 15. El rector será representante legal del instituto, presidente del Consejo Directivo y ejecutor de sus acuerdos. Durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más.’. En el artículo transitorio cuarto de dicho decreto se establece: ‘Artículo cuarto. Si al entrar en vigor el presente decreto, una persona se encuentra desempeñando el cargo de rector después de haberlo ejercido por más de dos periodos, convocará y realizará la elección que corresponda en los términos de la ley dentro de un plazo no mayor de sesenta días naturales, sin que pueda participar en dicho proceso, ni aquel que llegare a ocupar el cargo de rector provisionalmente.’. 7. Como lo acreditamos con la copia certificada de la escritura pública 17,447, volumen 370, de fecha once de mayo de dos mil, pasada ante la fe del licenciado H.O.E., notario público número treinta y uno, en ejercicio en esta ciudad, que contiene la protocolización del acta de la sesión ordinaria del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico de Sonora, celebrada el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que exhibimos anexa, el señor Ó.R.V. fue designado rector de dicha institución, por el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 1999 y el 19 de noviembre de 2003. 8. Como lo acreditamos con copia certificada de las actas de las sesiones del Consejo Directivo del ITSON, correspondientes al 30 de noviembre de 1987, 5 de octubre de 1991 y 25 de noviembre de 1995, que igualmente exhibimos anexas, el señor Ó.R.V. ha desempeñado el cargo de rector de la institución por más de dos periodos. 9. Como estimamos que el decreto, concretamente en sus artículos único y transitorio cuarto, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Carta Magna, y por consiguiente lo son su aplicación y todos sus efectos y consecuencias legales, venimos por medio de este escrito a solicitar se declare la inconstitucionalidad de el decreto para todos los efectos a que haya lugar."


TERCERO. Los accionantes esgrimieron los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. El artículo transitorio cuarto del decreto reclamado es violatorio del artículo 13 de la Ley Suprema que consagra la garantía de igualdad consistente en que ‘nadie puede ser juzgado por leyes privativas ...’, por las siguientes razones: Es de explorado derecho que toda disposición legal desde el punto de vista material, es un acto jurídico que crea, modifica, extingue o regula situaciones jurídicas abstractas, es decir, impersonales y generales. De lo anterior se infiere que las características esenciales de la ley son la abstracción, la generalidad y la impersonalidad o indeterminación individual o particular. De esta manera, la ley no puede contraerse a una persona o a un cierto número de personas particularmente consideradas. Una ley que carece de esas características esenciales, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. En efecto, la ley privativa deja de tener los elementos o características materiales de toda ley, sea ésta general o especial, por lo que propiamente no es ley. Una ley privativa crea, modifica, extingue o regula una situación en relación con una sola persona. De esta manera no es abstracta ni general, sino concreta e individual, pues su vigencia está dirigida a una sola persona o a varias determinadas, careciendo, por tanto, de los atributos ya mencionados. La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación al determinar el concepto de ley privativa, a que se refiere el artículo 13 constitucional, hace suyos los conceptos doctrinales que se expresaron con anterioridad, como se desprende de las tesis de jurisprudencia que a continuación transcribo y cuya aplicación invoco en este caso concreto: Sexta Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte, V.X., página: 40. ‘LEYES PRIVATIVAS. Es carácter constante de las leyes que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación, y se apliquen sin consideración de especie o de persona a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad, garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas protege el ya expresado artículo 13 constitucional.’. ‘LEYES PRIVATIVAS, CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE. El artículo 13 de la actual Constitución General de la República establece que «nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales». Este artículo 13 es idéntico al del mismo número de la Constitución de 1857 que prohibió, en iguales términos ser juzgado por leyes privativas y por tribunales especiales. La génesis de esta disposición constitucional mexicana puede encontrarse en el artículo 3o. de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, que instituyó, por vez primera, como garantía de la persona humana, que la ley «debe ser la misma para todos». Está fuera de toda discusión que la Constitución de los Estados Unidos de América, del 17 de septiembre de 1787, no incluyó, entre sus cláusulas más importantes, el capítulo relativo a los derechos del hombre. No es sino hasta las enmiendas que sufre posteriormente, cuando se establece como derecho individual público, la igualdad ante la ley, llegando a consignar en su enmienda 14, que «ningún Estado podrá negar, a persona alguna bajo su jurisdicción, la igual protección de las leyes». La Constitución de Apatzingán del 22 de octubre del año de 1814, recoge estos principios de las Constituciones de Francia y de los Estados Unidos de América, y dispuso, así, en su artículo 19, que la ley debe ser igual para todos, principios respetados y conservados, después, tanto en el primer proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 25 de agosto de 1842, como en el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente y en el segundo proyecto de Constitución, del 2 de noviembre de aquel año de 1842, al través de las prescripciones contenidas, respectivamente, en sus artículos 7o., fracción II, 5o., fracción XV y 13, fracciones I y III, que mantienen el derecho fundamental del individuo a la protección concretada en la generalidad de la ley. Sembrada la idea de que todos deben ser iguales ante la ley, o bien, proscrita la aplicación de las leyes privativas, su aceptación en documentos internacionales se imponía. Por ello, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, del 10 de diciembre de 1948, con obligatoriedad para todos los países que han suscrito, determinó en su artículo 7o. que «todos son iguales ante la ley y tienen derecho, sin distinción, a igual protección de la ley». La coincidencia no sólo conceptual, sino también terminológica de los artículos 13 de las mexicanas Constituciones de 1857 y 1917, justifica conocer la interpretación, sentido y alcances que se dio a la expresión ley privativa en la primera de esas Leyes Fundamentales, para después orientar la noción de la ley privativa en la doctrina y en la Constitución mencionada en segundo lugar. V., en sus «Votos», tomo III, páginas 67 a 72, fijó con toda nitidez el concepto de la ley privativa, en estos términos: «... no pueden tenerse como privativas aquellas leyes que se refieren sólo a determinada clase de personas, en razón de las circunstancias especiales en que se encuentran, y por esto nadie califica de privativas a las leyes sobre los menores, los incapacitados, los comerciantes, los quebrados, los militares, etc., y todas las razones que no necesito exponer, que se oponen a que se haga esta calificación de tales leyes, existen para que tampoco se llame privativo al impuesto sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, exportadores, etc. Después de esas ejecutorias no es ya lícito venir ante los tribunales a negar la constitucionalidad de un impuesto, únicamente porque él no pesa sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad, etc; por la sola razón de que no siendo general la ley que lo establece, es privativa y en consecuencia contraria al artículo 13 de la Constitución.». La doctrina de V. es tan convincente, que basta para ello fijar la atención en que expresamente consideró que no puede llamarse ley privativa a las que decretan impuestos sobre fabricantes, propietarios, agricultores, mineros, como tampoco tienen ese carácter las leyes impositivas que estatuyen impuestos, no sobre todos los contribuyentes, sino sólo sobre determinada industria, giro, propiedad. De otra parte C., en su obra Derecho Constitucional Mexicano, página 31, 1887, también hace una interpretación doctrinaria del artículo 13 de la Constitución de 1857, sosteniendo que «La ley, pues, tiene carácter de generalidad; y aun cuando se refiera a persona determinada, como las que habilitan de edad a un menor o declaran electo a un funcionario, no hacen más que reconocer una condición que se relaciona con el orden social, pero entrañan un precepto común, obligatorio para todos. Así también, las leyes que otorgan ciertos beneficios a las mujeres, a los menores, etc., por razones de clara justicia, no quitan a la solemne declaración legislativa su sello de generalidad». Doce años antes de la promulgación de la Constitución de 1917, esto es, en 1905, G.E. publicó sus Principios de Derecho Constitucional, tomo I, páginas 299 y 302, y sus comentarios al artículo 13 fueron de esta índole: «... de este texto tan claro de la declaración, se pretende concluir que ésta proclama la igualdad material o económica o aun intelectual de los hombres, y así, sujetarlos a una especie de nivelación general establecida por la fuerza, que sería la negación misma de todos los derechos». «Para que se comprenda nuestra idea, haremos presente que las condiciones de todos los seres en la sociedad no son las mismas bastando para comprobar este hecho que no todos están dotados igualmente de inteligencia y voluntad, ni tampoco su desarrollo moral es el mismo; de esto resulta que, para obtener, en lo posible, la igualdad ante la ley, el derecho haya introducido distintas reglas, que sería largo enumerar, ya en lo relativo a la capacidad de las personas para obligarse, ya supliendo el discernimiento, la inexperiencia, la debilidad del sexo o la edad; con la intervención de terceras personas que de algún modo hagan el que se obtenga la igualdad ante la ley». Espinosa, también, da un sentido de ley privativa que se aleja del concepto de lo universal, acercándose a las desigualdades materiales y económicas que exigen tratamientos distintos en las normaciones jurídicas o legales. En la compilación jurisprudencial anterior (1917 a 1954), la actual (1917-1965), la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso su criterio sobre lo que debe entenderse por ley privativa, consignándose en la tesis número 643, visible a páginas 1147 y 1148, lo siguiente: «Es carácter constante de las leyes, que sean de aplicación general y abstracta (es decir, que deben contener una disposición que no desaparezca después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano, sino que sobreviva a esta aplicación y, se apliquen sin consideración de especie o de persona, a todos los casos idénticos al que previenen, en tanto que no sean abrogadas). Una ley que carece de esos caracteres, va en contra del principio de igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, y aun deja de ser una disposición legislativa, en el sentido material, puesto que le falta algo que pertenece a su esencia. Las leyes pueden considerarse como privativas, tanto las dictadas en el orden civil como en cualquier otro orden, pues el carácter de generalidad, se refiere a las leyes de todas las especies, y contra la aplicación de las leyes privativas, protege el ya expresado artículo 13 constitucional». Y la misma Suprema Corte, en precedente a tesis jurisprudencial (sic) que aparece en la página 897 del Tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación, ha estimado que: «La circunstancia de que un decreto comprenda a un determinado número de individuos, no implica que se le considere privativo, pues para ello se requiere que la disposición se dicte para una o varias personas, a las que se mencione individualmente, pues las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes, etc., no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida». El análisis doctrinario de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conduce necesariamente a estas conclusiones: a) La ley es privativa, si la materia de que trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto y determinado de antemano; b) La ley es también privativa cuando menciona individualmente (nominalmente) a las personas a las que se va aplicar; c) La ley no es privativa cuando se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene; d) La ley no es privativa cuando comprende a un determinado número de individuos; y e) Las leyes relativas a cierta clase de personas, como los mineros, los fabricantes, los salteadores, los propietarios de alguna clase de bienes no son disposiciones privativas, porque comprenden a todos los individuos que se encuentran o lleguen a encontrarse en la clasificación establecida.’. Por otra parte, como puede observarse, de los criterios jurisprudenciales transcritos se advierte que la prohibición constitucional de que se aplique o pretenda aplicarse a una persona leyes privativas, se hace extensiva a todos los órdenes jurídicos, es decir, no se contrae al ámbito judicial como parece desprenderse de la interpretación gramatical del artículo 13 constitucional, de tal manera que obliga a todas las autoridades del país y no sólo a las judiciales. Puede decirse que el precepto constitucional en cuestión consagra una garantía de aplicación contra leyes privativas, cuyo sujeto pasivo no es exclusivamente la autoridad judicial cuando mediante una sentencia resuelve un proceso judicial, sino todas las autoridades, por lo que tratándose de disposiciones legislativas autoaplicativas, como es el caso de el decreto, opera perfectamente la prohibición consignada por nuestra Ley Fundamental en la parte inicial del precitado artículo 13. En el caso que nos ocupa, el artículo transitorio cuarto de el decreto es sin duda una ley privativa en los términos de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal Jurisdiccional, porque carece de los atributos de generalidad e impersonalidad propios del acto legislativo, y en cambio, fue dictada por la vía individual, dirigida específicamente a una persona -al actual rector del ITSON- en atención a un caso determinado exclusivamente, de tal manera que, contrario a lo que sucede en el caso de la ley general e impersonal, que no desaparece después de su aplicación a un caso previsto y determinado previamente, la ley privativa que nos ocupa, una vez aplicada desaparecerá, puesto que el propósito concreto, exclusivo para el cual se dictara, se habrá realizado. Veamos. El decreto modifica el artículo 15 de la Ley Orgánica del ITSON para que en lo sucesivo, el rector de la institución sólo pueda ser reelecto por un periodo más. Pero, el artículo transitorio cuarto, al establecer que: si al entrar en vigor el citado decreto, una persona se encuentra desempeñando el cargo de rector después de haberlo ejercido por más de dos periodos, convocará y realizará la elección que corresponda en los términos de ley y dentro de un plazo no mayor de sesenta días naturales, sin que pueda participar en dicho proceso, evidentemente se está refiriendo precisa y únicamente a una persona concreta, aunque no mencione su nombre, por la sencilla razón de que el señor Ó.R.V. es la única persona que desde 1999 se encuentra desempeñando el cargo de rector después de haberlo ejercido por más de dos periodos, como lo acreditamos con las copias certificadas de las actas de las sesiones ordinarias del consejo directivo en que le fue conferido el cargo, lo cual, además, es del conocimiento público en nuestra entidad. En estas condiciones, resulta que las autoridades responsables pretenden, exclusivamente, mediante una ley dirigida por la vía individual a una persona y sólo a esa persona, despojarla del derecho de participar en el proceso de elección de rector para el periodo del 2003 al 2007, que adquirió desde que se le designó para ocupar el cargo por el periodo 1999-2003, en los términos del artículo 15 de la Ley Orgánica del ITSON, antes de la reforma que nos ocupa; no pudiendo pasar desapercibido el hecho de que el artículo transitorio cuarto del decreto, una vez aplicado al caso concreto, desaparecerá, puesto que el propósito exclusivo para el cual se dictara se habría realizado. Todo lo anterior se hace aún más patente, si se considera que el decreto, que contiene el artículo transitorio cuarto a que nos referimos, se expidió precisamente el 21 de octubre de 2003 y se mandó publicar de manera inusitada en una ‘edición especial’ del Boletín Oficial del Estado del día miércoles 22 del mismo mes y año, es decir, exactamente veintiocho días antes de que finalice el término de cuatro años para el cual el señor Ó.R.V. fue electo en el año de 1999, por lo que habrá de realizarse en los próximos días el proceso de elección que corresponde al siguiente periodo, mismo en el cual el transitorio cuarto de el decreto establece que dicho ciudadano no puede participar. En conclusión, el artículo transitorio cuarto del decreto reclamado es una ley privativa, porque: (i) la materia de que se trata desaparece después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano y (ii) aunque no menciona nombre, se refiere y está destinado individualmente a la persona a la que se va a aplicar, es decir: precisa y exclusivamente a la persona que ‘... se encuentra desempeñando el cargo de rector después de haberlo ejercido por más de dos periodos ...’, es decir, al rector Ó.R.V.. Luego, el transitorio cuarto de el decreto, ni es general, ni es impersonal, características esenciales de toda ley o decreto y por ello es inconstitucional y no puede ser aplicado. No hay duda entonces, que el artículo transitorio cuarto del decreto reclamado, viola el artículo 13 constitucional y debe por eso declararse la inconstitucionalidad del decreto. Segundo. El artículo transitorio cuarto de el decreto es violatorio del artículo 14 de la Ley Suprema que consagra la garantía de irretroactividad de las leyes, al establecer que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Es principio general en el campo de aplicación de las leyes, que éstas se aplican sólo para el presente, pero no pueden ser aplicadas para el pasado. La doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales federales ha aceptado la teoría de que las leyes son retroactivas cuando actúan sobre el pasado para modificar los efectos de un derecho ya realizado. Así, resulta que una ley es retroactiva cuando obra sobre el pasado y lesiona derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, es decir, cuando cambia, modifica o suprime derechos adquiridos ya, al amparo de leyes anteriores. Cuando un acto jurídico realizado al amparo de una ley introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de un individuo, a su dominio o a su haber jurídico y el acto efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario, estamos frente a un derecho adquirido que no puede ser modificado, suprimido o de alguna manera afectado por la ley nueva, aunque el derecho de que se trate y su ejercicio puedan prolongarse o diferirse durante cierto tiempo. Al respecto tienen aplicación las tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentadas en diversas épocas, que a continuación se transcriben: Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXXII, página 444, Quinta Época, ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. El principio de la no retroactividad, significa que el legislador y el J. no pueden despojar a los individuos de los derechos que se llaman adquiridos; el primero, por expedición, y el segundo, por la aplicación de una ley; no existiendo retroactividad si esta ley, al regir el pasado, no despoja de los citados derechos; así lo establece el artículo 14 constitucional cuando dice: «a ninguna ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna». El que alegue la retroactividad, para justificar la violación del artículo 14 constitucional, debe comprobar cuáles son los derechos que adquirió conforme a la ley anterior y de los que fue privado por la aplicación de la ley nueva, y como el amparo administrativo es de estricto derecho, si el quejoso no rinde esa prueba, la Corte no puede suplir la deficiencia de la queja.’. ‘LEYES RETROACTIVAS. Aun cuando sea verdad que una legislatura no puede, en términos absolutos, maniatar a legislaturas posteriores, en su función legislativa, por ser esto propio de su soberanía, razón por la que en cualquier momento pueden derogar las leyes o decretos expedidos con anterioridad, también lo es que éstos sólo pueden tener efecto para el futuro, sin que pueda una legislatura expedir una ley con efectos retroactivos, lesionando derechos adquiridos y excluyendo situaciones jurídicas individuales, creadas al amparo de una anterior.’. ‘RETROACTIVIDAD, TEORÍAS DE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las más frecuentes, la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho está en potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: ‘Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial.’. ‘La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos.’. ‘Al celebrarse un contrato, se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley, si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye.’. ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Para que pueda decirse que se da efecto retroactivo a una ley, se necesita que se le lesionen derechos adquiridos, por lo que no puede alegar retroactividad quien en ninguna forma justifica la existencia de esos derechos.’. ‘DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES. El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.’. ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes previstas en el precepto constitucional citado.’. Por su parte, el distinguido tratadista mexicano E.G.M., en su obra ‘Introducción al Estudio del Derecho’, México, P., 1984, trigesimoquinta edición, p. 395 y siguientes, afirma que: ‘... si un derecho o una obligación han nacido bajo el imperio de una ley, y el ejercicio de aquél o el cumplimiento de ésta puedan prolongarse durante cierto tiempo, o se hallan diferidos en algún modo, la modificación o supresión de tales consecuencias por una ley posterior es necesariamente retroactiva ya que modifica o destruye lo que existía ya antes de la iniciación de su vigencia ...’, y concluye el maestro: ‘... una ley es retroactiva cuando modifica o restringe las consecuencias jurídicas de hechos realizados durante la vigencia de la anterior ...’. Pues bien, el artículo transitorio cuarto de el decreto es de carácter retroactivo porque afecta -modifica y restringe- y en consecuencia afectará al aplicarse en sus términos, derechos que entraron a la esfera jurídica bajo el amparo del precepto de la ley orgánica que la nueva ley modifica, concretamente, el derecho de presentarme en el proceso electoral para elegir rector para el periodo siguiente (2003-2007). Veamos. El artículo 15 de la Ley Orgánica del ITSON, antes de la reforma contenida en el decreto, publicado en el Boletín Oficial de fecha 22 de octubre de 2003, establecía: ‘Artículo 15. El rector será representante legal del instituto, presidente del Consejo Directivo y ejecutor de sus acuerdos. Durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto.’. En esas condiciones, cuando el señor Ó.R.V. fue electo rector en sesión ordinaria del H. Consejo Directivo del ITSON celebrada el 19 de noviembre de 1999, para ocupar el cargo que ostentó por un periodo de cuatro años -del 19 de noviembre de 1999 al 19 de noviembre de 2003-, hecho que está fehacientemente acreditado con la copia certificada del acta referida, adquirió, igualmente, el derecho de presentarse en el proceso electoral correspondiente al periodo siguiente, para poder ser reelecto, si así lo decidía el H. Consejo Directivo. Ahora bien, el artículo único de el decreto, modifica el precepto legal aludido estableciendo que el rector durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto por un periodo más, lo cual, en sí mismo no causa al suscrito rector, electo para el periodo 1999-2003, ningún agravio; sin embargo, el transitorio cuarto de el decreto, al establecer que: ‘Si al entrar en vigor el presente decreto, una persona se encuentra desempeñando el cargo de rector después de haberlo ejercido por más de dos periodos, convocará y realizará la elección que corresponda en los términos de la ley dentro de un plazo no mayor de sesenta días naturales, sin que pueda participar en dicho proceso ...’, además de constituir una ley de carácter privativo, por las razones que esgrimimos en el concepto de invalidez anterior, constituye un caso evidente de ley de carácter retroactivo, en los términos de la doctrina y de la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal Jurisdiccional, pues está aplicando en forma retroactiva el artículo único del decreto, que entró en vigor el día de su publicación (22 de octubre de 2003), privándose al señor R.V. del derecho que adquirió, desde el 19 de noviembre de 1999, al ser nombrado rector, para presentarse en el proceso electoral para el periodo siguiente (2003-2007) y de esa manera poder ser reelecto por un periodo más para el cargo que ostenta. Para arribar a la conclusión anterior, no obsta la circunstancia de que, entre el 19 de noviembre de 2003 (sic), fecha en que fue electo rector para el periodo 1999-2003, y nació en consecuencia su derecho a participar en la elección de rector para el periodo siguiente (2003-2007), en los términos del artículo 15 de la Ley Orgánica del ITSON vigente en esa fecha, y la fecha de ejercicio de ese derecho pueda prolongarse durante cierto tiempo, pues, como sostiene G.M.: ‘... si un derecho o una obligación han nacido bajo el imperio de una ley, y el ejercicio de aquél o el cumplimiento de ésta pueden prolongarse durante cierto tiempo, o se hallan diferidos en algún modo, la modificación o supresión de tales consecuencias por una ley posterior es necesariamente retroactiva ya que modifica o destruye lo que existía ya antes de la iniciación de su vigencia ...’. En conclusión, el artículo transitorio cuarto del decreto reclamado es una ley que tiene el carácter de retroactiva, porque: (i) modifica y restringe las consecuencias jurídicas de la elección para ocupar el cargo de rector, entre las que se encuentra el derecho a presentarse como candidato a ocupar el mismo cargo para el periodo siguiente, llevada a cabo el 19 de noviembre de 1999; hecho realizado durante la vigencia del artículo 15 de la Ley Orgánica del ITSON, en los términos en que se encontraba vigente antes de la expedición de el decreto y (ii) siendo una ley vigente a partir de su publicación el 22 de octubre de 2003, pretende privar de derechos adquiridos por el señor R.V. desde el 19 de noviembre de 1999, al amparo de una ley anterior, como es el de presentarse como candidato a ocupar el puesto de rector para el periodo 2003-2007. Luego, el transitorio cuarto de el decreto, no es una disposición legislativa que se aplica sólo para el presente, por el contrario, es una disposición que pretende ser aplicada para el pasado y por ello es inconstitucional. No hay duda entonces, que el artículo transitorio cuarto del decreto reclamado, viola el artículo 14 constitucional y debe por eso declararse la inconstitucionalidad de el decreto."


CUARTO. Los promoventes estiman que la norma cuya validez impugnan contraviene los artículos 13 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Mediante proveído de veinticuatro de noviembre de dos mil tres, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 24/2003 y por razón de turno designó a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V., para que fungiera como instructora en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por acuerdo de veinticinco de noviembre del mismo año, la Ministra instructora admitió la acción y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde. Por otra parte, señaló que no había lugar a tener como demandado al secretario de Gobierno del Estado de Sonora, por encontrarse jerárquicamente subordinado al Ejecutivo Local.


SEXTO. Debido al sentido del fallo, resulta innecesario aludir a los argumentos vertidos por el Congreso y el Gobernador Constitucional del Estado de Sonora al rendir su informe, así como a los del procurador general de la República al formular su pedimento.


SÉPTIMO. Recibidos los informes de las autoridades, el pedimento del procurador general de la República y los alegatos de las partes, al encontrarse instruido el procedimiento en sus términos, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud presentada por la Ministra ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una acción de inconstitucionalidad que se plantea por la posible contradicción entre el Decreto 44, por el que se reformó el artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico del Estado de Sonora y la Constitución Federal, en la que, en atención a las consideraciones que enseguida se vierten, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. En el caso resulta intrascendente el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad en la presentación de la acción, así como a la legitimación de los promoventes, toda vez que, con independencia de las causas de improcedencia que se hicieron valer, esta Primera Sala advierte que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que cesaron los efectos de la norma impugnada y, por tanto, procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el numeral 20, fracción II, en relación con los diversos 59 y 65 del citado ordenamiento legal.


Los preceptos invocados son del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


"Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20."


De los numerales reproducidos se advierte, en esencia, que en las acciones de inconstitucionalidad se podrán aplicar las causas de improcedencia a que alude el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, referidas a las controversias constitucionales, con excepción del supuesto contenido en la fracción II de dicho numeral y que, por tanto, estos juicios devendrán improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general materia de la acción, por lo que en tales casos deberá decretarse el sobreseimiento en el asunto.


En relación con esta causal de improcedencia, el Tribunal Pleno ha sostenido el criterio contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2001, consultable en la página ochocientos ochenta y dos, Tomo XIII, abril de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indica:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.-La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


"Controversia constitucional 6/97. Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de febrero de 2001. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.N.M.."


De la jurisprudencia precedente se desprende, en lo medular, que para que se actualice la causa de improcedencia de que se trata en materia de controversias constitucionales, basta con que dejen de producirse los efectos de la norma impugnada, sin que sea necesario que, como en el juicio de amparo, éstos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo al quejoso, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía individual violada y restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, en tanto que la declaración de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


Tomando en consideración lo expuesto, debe concluirse que si el criterio en cita es aplicable a las controversias constitucionales, con mayor razón lo es a las acciones de inconstitucionalidad, pues como lo ha sostenido esta Suprema Corte en reiteradas ocasiones, éstas constituyen medios de control constitucional abstracto que se promueven con el interés genérico e impersonal de preservar, de modo directo y único, la supremacía de la Constitución Federal, a efecto de que este Alto Tribunal someta a revisión la disposición general combatida y establezca si se adecua o no a los lineamientos fundamentales establecidos por la Constitución.


Por tal virtud, en estos juicios no es necesario que las partes legitimadas puedan resultar agraviadas con la ley en contra de la cual promueven su acción, ni que estén vinculadas con la resolución que llegue a dictarse, para encontrarse en aptitud de acudir al presente juicio constitucional, pues como ya se dijo, éste se promueve con el único interés general, abstracto e impersonal de preservar la supremacía constitucional; por consiguiente, para que se surta la cesación de efectos en este tipo especial de medios de impugnación, basta con que la norma cuestionada deje de producir efectos, esto es, que pierda su eficacia jurídica, ya que como se ha reiterado, ésta constituye el único objeto de análisis de estas acciones.


Apoya lo considerado la tesis jurisprudencial P./J. 8/2004, publicada en la página novecientos cincuenta y ocho, Tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.-Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


"Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de 10 votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: P.A.N.M.."


Ahora bien, previamente a evidenciar el porqué se surte la causa de improcedencia en comento, esta Primera Sala estima pertinente precisar lo siguiente:


En el oficio por el se hizo valer esta acción, en específico, en el apartado relativo a la norma general cuya invalidez se demanda, los promoventes señalaron, expresamente:


"I.N. general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado.-Decreto Número 44 que en su artículo único reforma el artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Sonora (institución que será identificada como ‘ITSON’), y en su artículo transitorio cuarto impide a su actual rector participar en el proceso de elección de rector para el siguiente periodo, que fue publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el 22 de octubre de 2003."


No obstante, de un análisis integral de los conceptos de invalidez se advierte que únicamente se esgrimieron argumentos tendentes a cuestionar la constitucionalidad del artículo cuarto transitorio del decreto combatido y no así del numeral 15 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico del Estado de Sonora reformado mediante dicho decreto; por tanto, con fundamento en el artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia, que obliga a este Alto Tribunal a examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, la presente resolución se ocupará únicamente del citado precepto transitorio, sin hacer pronunciamiento alguno en torno al diverso artículo en mención.


Precisado lo anterior, se procede a evidenciar los motivos por los que se actualiza la causa de improcedencia referida, para lo cual se deberá tener en cuenta lo que a continuación se expone:


Por su propia y especial naturaleza, las disposiciones transitorias tienen como fin establecer los lineamientos provisionales o de tránsito que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera tal que sea congruente con la realidad imperante.


Así, en el artículo cuarto transitorio del decreto cuya validez se impugna, se señaló:


"Artículo cuarto. Si al entrar en vigor el presente decreto, una persona se encuentra desempeñando el cargo de rector después de haberlo ejercido por más de dos periodos, convocará y realizará la elección que corresponda en los términos de la ley dentro de un plazo no mayor de sesenta días naturales, sin que pueda participar en dicho proceso, ni aquel que llegare a ocupar el cargo de rector provisionalmente."


De lo anterior se advierte, que los efectos y consecuencias del numeral impugnado se hicieron consistir, en esencia, en que si al momento en que entrara en vigor el decreto, una persona se encontraba desempeñando el cargo de rector después de haberlo hecho por más de dos periodos, ésta tendría que convocar y realizar una elección para seleccionar al nuevo rector, la que tendría que hacerse en los términos de ley y en un plazo no mayor de sesenta días naturales.


Ahora, de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto, éste entró en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la que se efectuó el veintidós de octubre de dos mil tres, como se advierte del ejemplar de dicho medio informativo que obra a fojas trescientas veinticinco y trescientas veintiséis de autos.


El dispositivo en cita indica:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado."


Por otra parte, de las constancias que integran este expediente destacan las siguientes:


1. Copia certificada del oficio de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, suscrito por la Secretaría del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico de Sonora, dirigido a la comunidad de dicha institución, por el que hace de su conocimiento que en sesión del consejo directivo celebrada el día anterior, se eligió a Ó.R.V. como rector para el periodo mil novecientos setenta y nueve a mil novecientos ochenta y tres (foja 540 de autos).


2. Copia certificada del acta de sesión ordinaria del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico de Sonora, de treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, en la que, entre otras cuestiones, se reeligió a Ó.R.V. como rector de esa institución, para el periodo mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos noventa y uno (fojas 114 y 115 de este expediente).


3. Copia certificada del acta de sesión ordinaria del consejo directivo del citado instituto, de veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en la que, en lo que interesa, se reeligió a Ó.R.V. como rector de aquél, para el periodo mil novecientos noventa y cinco a mil novecientos noventa y nueve (fojas 122 a 126 de autos).


4. Protocolización del acta de sesión ordinaria del consejo directivo del aludido instituto, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que, entre otros aspectos, se reeligió a Ó.R.V. como rector de esa institución educativa, para el periodo mil novecientos noventa y nueve a dos mil tres (fojas 51 a 54 de autos).


5. Copia certificada del acta de sesión extraordinaria del mencionado consejo directivo, de once de noviembre de dos mil tres, en la que, en lo que interesa, se establecieron las bases para llevar a cabo la auscultación para efectuar la designación del rector por el periodo noviembre de dos mil tres a noviembre de dos mil siete y se aprobó la conformación de una Comisión de Auscultación para tal efecto (fojas 576 a 580 de este expediente).


6. Copia certificada del Acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico de Sonora, mediante el cual se designa rector del instituto para el periodo comprendido del 19 de noviembre de 2003 al 18 de noviembre de 2007, en el que se señaló, en lo que aquí importa, que el periodo para el cual fue electo el rector concluiría el dieciocho de noviembre de dos mil tres; que éste, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica y el reglamento interior de esa institución, convocó al consejo directivo para la elección del rector para el periodo que comenzaría el diecinueve de noviembre de ese año y que concluirá el dieciocho de noviembre de dos mil siete; y, se acordó designar como tal a G.R.V. (fojas 568 a 570).


7. Protocolización y copia certificada del acta de sesión extraordinaria del consejo directivo del instituto multirreferido, de diecinueve de noviembre de dos mil tres, en la que, entre otras cuestiones, se eligió a G.R.V. como rector de dicha institución educativa, para el periodo dos mil tres a dos mil siete (fojas 502 a 506 y 572 a 575).


8. Protocolización del acta de sesión ordinaria del consejo directivo del citado instituto, de dos de diciembre de dos mil tres, en la que, entre otros aspectos, se otorgaron a G.R.V. diversas atribuciones como representante legal de aquél y un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y dominio (fojas 502 a 506 de autos).


De lo relatado se advierte, en síntesis:


a) Que Ó.R.V. fungió como rector del Instituto Tecnológico de Sonora, al menos, durante los periodos de mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y siete-mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y nueve y mil novecientos noventa y nueve-dos mil tres, esto es, por lo menos durante cuatro periodos.


b) Que entre el once de noviembre de dos mil tres y el diecinueve de ese mismo mes y año, se llevaron a cabo diversos trámites para realizar la elección de la persona que fungiría como rector durante el periodo dos mil tres a dos mil siete, entre ellos, la convocatoria que para tal efecto hiciera quien en ese entonces ocupaba dicho cargo al consejo directivo.


c) Que el diecinueve de noviembre de dos mil tres, se eligió como rector del instituto para el periodo en cita a G.R.V. y el dos de diciembre siguiente se le otorgaron diversas atribuciones como representante legal de aquél.


Conforme a lo asentado, deviene inconcuso que ha cesado en sus efectos el numeral transitorio combatido, toda vez que se agotaron a cabalidad los presupuestos normativos que en él se contenían, pues como se hizo patente, éstos se hicieron consistir, en esencia, en que si al momento de entrar en vigor el decreto, lo que aconteció el veintidós de octubre de dos mil tres, una persona se encontraba desempeñando el cargo de rector después de haberlo hecho por más de dos periodos, lo que se actualizó en la persona de Ó.R.V., éste tendría que convocar y realizar una elección para elegir al nuevo rector en un plazo no mayor de sesenta días naturales, la que, como quedó evidenciado, se efectuó desde el diecinueve de noviembre de dos mil tres, incluso con anterioridad a que se promoviera este medio de control constitucional (21 de noviembre de 2003), recayendo tal nombramiento en la persona de G.R.V..


Atento a lo expuesto debe concluirse que, si como quedó de manifiesto, una disposición transitoria es aquella dirigida a una cuestión específica que coadyuvará a la eficacia de la norma materia de la reforma y que, por tanto, implica un supuesto precisamente provisional o de tránsito que no necesariamente debe prolongarse en el tiempo, y en la especie, el artículo cuarto transitorio impugnado ya cumplió su objeto y su fin se encuentra culminado, al haberse agotado en su totalidad las hipótesis que en él se preveían, es claro que se impone el sobreseimiento en este asunto, con apoyo en los artículos 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los diversos 19, fracción V, 59 y 65, primer párrafo, de ese mismo ordenamiento legal, dado que se extinguieron los efectos de la norma cuya invalidez se solicitaba y, por ende, carece totalmente de objeto el pronunciamiento de fondo, ya que, por una parte, por la propia y especial naturaleza que reviste a estas acciones, dicha norma constituía el único objeto de análisis del juicio, al margen de los actos que de ella hubieren emanado, y es el caso que ya perdió su eficacia jurídica, y por otra, porque las sentencias en este tipo especial de procedimientos no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, lo que no se actualiza en la presente acción de inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J. de J.G.P., J.N.S.M., J.R.C.D. y presidenta O.S.C. de G.V. (ponente).


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