Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2005 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2004)

Sentido del fallo
Fecha04 Noviembre 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente4/2004
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799704429">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 24/2003</a>

controversia constitucional 4/2004

controversia constitucional 4/2004.

actor: municipio de san luis potosí, estado de san luis potosí.





minitra ponente: olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretario: carlos mena adame




síntesis



i. antecedentes:


En sesión extraordinaria de Cabildo de fecha dos de octubre de dos mil tres, el Concejo Municipal de San Luis Potosí nombró a la L.enciada A.Z.M., como representante municipal ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. Por oficio recibido el veintiuno de octubre de dos mil tres, se comunicó al Tribunal la designación de la nueva representante del Municipio para integrar el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, al que recayó el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil tres, cuya invalidez se demanda.


II. EN LA PONENCIA SE PROPONE:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí.


III. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES QUE SUSTENTAN EL PROYECTO:


Como la parte actora demandó el acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil tres, del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de San Luis Potosí, en el que se niega a reconocer a la L.. A.Z.M. como la nueva representante designada por el Concejo Municipal de San Luis Potosí para integrar dicho Tribunal, en razón de que el L.. J.C.L. se encontraba desempeñando dicho cargo de manera formal y legal desde el veintiséis de septiembre de dos mil dos, sin haber terminado sus funciones aún, y al no existir notificación formal para revocar dicho nombramiento ni alguna causa justificada para removerlo; de constancias de autos se aprecia que este último fue sustituido de su cargo desde el treinta de noviembre de dos mil cuatro por el L.. Gastón Gómez Meraz, a petición del propio Ayuntamiento; por lo que la afectación jurídica que pudo resentir el Municipio de San Luis Potosí, parte actora en la presente controversia, concluyó al haber cesado los efectos del referido acto.


Por lo tanto, procede sobreseer en la presente controversia constitucional al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con la fracción II del artículo 20 del aludido ordenamiento legal al haber cesado los efectos del acto reclamado.


En similares consideraciones esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la controversia constitucional 91/2004, promovida por el Poder Legislativo del Estado de Q.R., en sesión de ocho de junio de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, siendo Ponente la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V..


controversia constitucional 4/2004.

actor: municipio de san luis potosí, estado de san luis potosí.




miniStra ponente: olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretario: carlos mena adame




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de noviembre de dos mil cinco.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio presentado el nueve de enero de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Víctor Manuel Zermeño Maeda, quien se ostentó como Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Luis Potosí en el Estado de San Luis Potosí, promovió controversia constitucional solicitando la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


II.- NOMBRE DE LA ENTIDAD, PODER U ÓRGANO DEMANDADO Y SU DOMICILIO. Tiene ese carácter el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado. Con domicilio oficial ubicado en la calle de C.8., de la Ciudad de San Luis Potosí.--- III.- TERCEROS INTERESADOS. Pudiesen tener ese carácter los L.A.Z.M. y Juventino C.L., quienes respectivamente tienen su domicilio la primera en Jardín Hidalgo No. 3 Despacho 3, Centro Histórico de esta ciudad y el segundo en C.8. o Riva Palacio No. 290, Colonia San Juan de Guadalupe, de la ciudad de San Luis Potosí.--- IV.- ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA. Resolución de fecha 29 de octubre de 2003.”.


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


1.- La personalidad del suscrito se acredita con la copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de fecha 30 de Agosto de 2003 en donde consta la designación de Concejos Municipales que ejercen funciones del 26 de Septiembre al 31 de Diciembre de 2003.--- 2.- En sesión extraordinaria de Cabildo de fecha 2 de octubre de 2003, este cuerpo colegiado resolvió aprobar por unanimidad de votos la propuesta realizada relativa a que sea la L.enciada Adoración Zapata Martínez, quien represente al H.C.M. ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.--- 3.- Por oficio recibido el 21 de octubre de 2003, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado, se comunicó a dicho tribunal la designación del nuevo representante del Municipio para integrar el pleno de ese tribunal, al que recayó el acuerdo de 29 de octubre de 2003, cuya invalidez se demanda.--- 4.- Con fecha veinticinco de noviembre del año en curso, se recibió por el suscrito la notificación del acuerdo cuya invalidez se demanda.”.


TERCERO.- El promovente aduce como conceptos de invalidez los siguientes:


VII.- CONCEPTOS DE INVALIDEZ.- --- PRIMERO.- La Constitución mexicana diseña un sistema que tiene como principio toral el de legalidad, consistente en que limita el quehacer de las autoridades frente a los particulares y la competencia de aquéllas entre sí mismas, las que deben acotar sus funciones a lo estrictamente permitido por la Constitución y por las leyes, acordes con ésta de la que derivan. Así, reconoce los principios de soberanía popular; forma de Estado representativo, democrático, federal, con sus tres ámbitos o esferas de competencia; la división de poderes y la responsabilidad de los servidores públicos en su cuádruplo (sic) dimensión; política, penal, administrativa y, de carácter civil. Consecuentemente, ubica a cada órgano de representación primaria: Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, en sus respectivas órbitas y les demarca su competencia, es decir, su ámbito de potestades y atribuciones a fin de mantener un equilibrio armónico entre todos ellos.--- SEGUNDO.- En el caso, el acto del Tribunal Estatal cuya invalidez pido a nombre del Municipio y Ayuntamiento que legalmente represento, viola en perjuicio de éste y, por ello, del primero por él representado, las disposiciones constitucionales que invoco y tales vulneraciones se producen directamente a las normas primarias; indirectamente, pero vinculadas de manera fundamental al acto reclamado, siendo aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 23/1997, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente dice: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS.’- (se transcribe)--- TERCERO.- En el caso, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje incumplió los mandatos de las normas constitucionales que estimó infringidas. Lo hizo directamente al no fundar ni motivar la atribución que se arroga para injerirse o intervenir en la esfera de autonomía del Ayuntamiento y, vale decir, del Municipio a quien esté representado, a grado tal que pretende obligarlo a revocar acuerdos en el que el primero determinó, en ejercicio de su autonomía, el nombramiento de su representante ante dicho tribunal en representación de sus legítimos intereses: el Representante Municipal designado L.A.Z.M.; también intenta el acto constitucionalmente inválido, contra la opinión mayoritaria del Cabildo, que se revoque la citada designación y se sostenga en contra de los intereses de este Ayuntamiento al L.enciado J.C.L., a quien por haber concluido el periodo de la anterior administración municipal, no es posible prorrogar el contrato por honorarios que se celebró con él para que fungiese como su representante municipal ante dicho tribunal, en el periodo de la anterior administración municipal que concluyó su periodo constitucional de tres años, de su desempeño si ha sido o no eficiente y honesto, omitiendo fundamentar y motivar debidamente lo señalado en el escrito de fecha 14 de octubre de 2003 en su segundo párrafo que a la letra dice: “No se omite señalar a Ustedes que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 115 de la Constitución General del Estado, corresponde en forma exclusiva a este órgano edilicio la designación de su Representante, pudiendo en cualquier caso y en todo momento libremente hacer el nombramiento del mismo, con la única limitante de que los contratos que se celebren con alguna de (sic) su desempeño si ha sido o no eficiente y honesto. P. al respecto en el acuerdo que se solicita su invalidez mismo que se anexa, de la siguiente manera: ‘No omitiéndose señalar, al respecto de las disposiciones del fundamento legal que invoca la promovente (SIC) en el escrito de cuenta, propias de la Ley Burocrática que nos es aplicable, se...

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