Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2013 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2011)

Sentido del fallo22/10/2013 PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos que quedaron señalados en el considerando segundo de esta resolución. TERCERO. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León deberá actuar en los términos especificados en el último considerando de la presente ejecutoria.
Fecha22 Octubre 2013
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente74/2011
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
74/2011

Controversia Constitucional

74/2011

58


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2011.


ACTOR: MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN.



ministra PONENTE: O.S.C.D.G.V..


SECRETARIo: A.C.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de octubre de dos mil trece.



COTEJÓ:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación de la demanda. Por oficio presentado el quince de junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.G. e H.L. de León Rodríguez, quienes se ostentaron como P.M. y S.S. respectivamente, en representación del Municipio de S.P.G.G., del Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, en la que impugnaron:


  1. La omisión en la discusión y aprobación de las disposiciones legales en materia constitucional, judicial, y municipal, que establezcan el procedimiento, funcionamiento y atribuciones del órgano de control de constitucionalidad a nivel local, y dirima las controversias del Municipio frente al Gobierno del Estado, en los términos del artículo 115, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo segundo de las disposiciones transitorias del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve.


  1. Las consecuencias de hecho como de derecho, directas e indirectas mediatas e inmediatas derivadas del incumplimiento o la omisión legislativa, en cuanto a la operación del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León como tribunal constitucional local, para dirimir las controversias del Municipio frente al Gobierno del Estado, en los términos del artículo 115, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



SEGUNDO.- Antecedentes de la controversia. El actor en su demanda señaló como antecedentes del caso los siguientes:


  1. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se reformó el artículo 115, fracción II incisos c) y d), de la Constitución Federal,1 incorporando a favor del Municipio, procedimientos y garantías para las funciones y servicios a su encargo. Con base en esta reforma se estableció la obligación de constituir los medios para resolver los conflictos entre el Municipio y el Gobierno del estado, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal.


  1. El primero de agosto de dos mil dos, el P., Síndico Segundo y S. del Ayuntamiento, todos del Municipio de San Pedro Garza García, promovieron la controversia constitucional 46/2002 en la que demandaron del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, la omisión en la expedición de las disposiciones legales en materia municipal en cumplimiento de la reforma al artículo 115 constitucional.


  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de S.P.G.G. y ordenó la adecuación del ordenamiento local a las disposiciones de la reforma del artículo 115 de la Constitución Federal dentro del segundo periodo de sesiones que, de acuerdo con los artículos 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 5° de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, comprendió del treinta de marzo al treinta de junio de dos mil cinco.



  1. En cumplimiento a la resolución anterior, mediante Decreto “264” publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de julio de dos mil cinco, se aprobó la reforma por la que se modificaron y adicionaron los artículos: 23, séptimo y octavo párrafo; 63, fracciones V, X, XIII, XLV y XLVIII; 125; 128, cuarto párrafo; 129; 131 y 132 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. También se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado en sus artículos 26 inciso a) fracción I, c) fracciones IX y X; 142; 147; 151; 152 y 154. De igual forma, se adicionaron: un Capítulo Séptimo denominado “de los convenios de prestación de servicios entre el Municipio y el Estado; un segundo párrafo al artículo 16; un segundo párrafo al artículo 142; una fracción IV al artículo 151; un artículo 108 Bis.



  1. Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, por medio del oficio emitido por el S. General de Gobierno número BSG/052/2007; el Poder Ejecutivo Local presentó la iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.


TERCERO.- Concepto de Invalidez. La parte actora adujo en su único concepto de invalidez de manera sucinta lo siguiente:


  • Sostiene que hay afectación al Municipio, toda vez que existe violación a las normas programáticas de los artículos 115 fracción II, último párrafo, 120, 128, 133 y Segundo Transitorio del Decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


  • Considera que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León incurre en desacato al artículo 115 fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser omisa en la discusión y aprobación del ordenamiento legal que establezca los procedimientos para dirimir conflictos entre el Municipio y el Gobierno del Estado. Lo anterior en virtud de que considera que el poder legislativo local incurrió en fraude constitucional pues pretende engañar al Poder Constituyente y a esta Suprema Corte, pues a pesar de que en la controversia constitucional 46/2002 se le había ordenado la adecuación a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve; el poder demando aparenta cumplir el mandato constitucional remitiendo a una Ley Reglamentaria del artículo 95 de la constitución local.



  • Considera que se hace nugatorio el procedimiento para resolver conflictos entre los municipios y el gobierno estatal derivados de los actos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 constitucional. Dicho incumplimiento afecta al Municipio de S.P.G.G., pues impide la protección municipal ante el Estado.


CUARTO.- Preceptos constitucionales violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 40; 41, párrafo primero; 115, fracción II último párrafo; 120; 133 y el Artículo Segundo Transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


QUINTO.- Admisión y trámite. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil once, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 74/2011, y por razón de turno designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


De igual manera, por acuerdo de esa misma fecha la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional reconoció el carácter de autoridades demandas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación y ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.- Contestación del Poder Legislativo. El Poder Legislativo demandado, al dar contestación a la demanda de controversia constitucional esgrimió en síntesis lo siguiente:


Sobre las causas de Improcedencia.


  1. Considera que se acreditan las causales de improcedencia previstas en la fracción VI, VII y VIII de la Ley Reglamentaria, pues el actor carece de un interés legítimo para ejercitar la acción que pretende. Lo anterior debido a que el municipio actor ha tenido la oportunidad legal y sin limitación alguna de subsanar la supuesta omisión ejerciendo la facultad de presentar iniciativa de ley ante el congreso estatal. en consecuencia, considera que el municipio actor ha consentido lo que ahora señala como afectación.



  1. De igual forma, considera que el municipio actor carece de legitimación procesal para acudir en esta vía dado que en ningún momento acredita que la decisión de promover la Controversia Constitucional haya surgido de una decisión Colegiada del Ayuntamiento.


Sobre el único concepto de invalidez.


  1. Menciona que se acompañan copias certificadas del expediente legislativo 4774 formado como consecuencia de la iniciativa a la Ley...

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