Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 223/2016)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE SOBRESEE RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 1°, 8°, 24, FRACCIÓN XV, 43 FRACCIÓN XIV, 45 FRACCIÓN XV, PÁRRAFO PRIMERO, INCISO C), 54 FRACCIÓN VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 Y 68 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS; 56 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS Y 109 DEL REGLAMENTO PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. • SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO MIL CIENTO VEINTISIETE, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD" DEL ESTADO DE MORELOS EL DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente223/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 223/2016



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 223/2016

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.



MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: M.P.R.

Colaboraron: Verónica Montserrat Gaspar Torres y José Fuentes Rosales


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


COTEJADO:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el seis de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, la Magistrada P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del S. de Gobierno, todos de ese mismo Estado, de quienes demandó la invalidez de los actos que se indican a continuación:


1. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del decreto número mil ciento veintisiete publicado en el periódico oficial Tierra y Libertad número 5440 de fecha 19 de octubre de 2016 a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determina otorgar pensión por jubilación a la C.S.M.C. con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su misma hacienda pública.

Consecuentemente de lo anterior, y por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la legislatura local emitir el citado decreto, demando además la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 del (sic) Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, mismos que fueron reformados mediante decreto número 218 publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 5056 de fecha 17 de enero del 2013, y por extensión de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y al ser parte del mismo sistema normativo, se demanda también la invalidez de los artículos siguientes:

a). Los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

b). El artículo 56, fracción I de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, publicada en el periódico oficial Tierra y Libertad número 4529 de fecha 9 de mayo del año 2007.

c). El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en el periódico oficial Tierra y Libertad número 4546 de fecha 12 de junio del año 2007”.


Los antecedentes narrados en la demanda son, en esencia, los siguientes:


  1. En las diversas controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se declaró la invalidez de los artículos 24, fracción XV, y 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por considerarlos contrarios a la Constitución y por el hecho de que el Congreso de Morelos fuese el órgano encargado exclusivamente de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, lo que violentaba el principio de libertad hacendaria municipal al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de la hacienda municipal.


Si bien los actos impugnados en esas controversias constitucionales fueron en contra de diversos Ayuntamientos del Estado de Morelos, en todas ellas se declaró la invalidez del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues en todos esos casos se estimó la existencia de un detrimento a la autonomía y autosuficiencia económica de los Ayuntamientos, ya que la Corte consideró que la intervención del Poder Legislativo Estatal en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en el referido precepto de la Ley del Servicio Civil del citado Estado, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de forma que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del gobierno estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


  1. El aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con sus necesidades reales. El contraste realizado entre los presupuestos a partir del año 2013 evidencia el control por parte del Poder Legislativo, quien pasa por alto que la sociedad no solamente requiere una economía sana, sino que además necesita tener la seguridad de un eficaz acceso a la justicia.


  1. Mediante oficio número CJE/2765/2016 de nueve de mayo del dos mil dieciséis se solicitó a la Legislatura del Estado de Morelos que autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad que requiere la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece al dos mil dieciséis no se había autorizado ningún incremento en ese rubro pese a que se han autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha la Legislatura Local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


  1. En los ejercicios dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, respectivamente, no existió incremento presupuestal al Poder Judicial. Incluso, en los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis hubo una reducción a su presupuesto por parte del Congreso del Estado de Morelos.


  1. Mediante diversos oficios TSJ/P/0684/2013 y CJE/5510/2015 de ocho de agosto de dos mil trece y uno de septiembre de dos mil quince, suscritos por la otrora presidenta del Poder Judicial del Estado de Morelos, se enviaron a la Legislatura de dicho Estado los anteproyectos de presupuestos de los años dos mil catorce y dos mil dieciséis, en los que se solicitó un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que tal Poder Legislativo hubiera autorizado los mismos.


  1. El diecinueve de octubre de dos mil dieciséis fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5440 el decreto número mil ciento veintisiete a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a la C.S.M.C. con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su misma hacienda pública, en los siguientes términos:

[…]

DECRETO NÚMERO MIL CIENTO VEINTISIETE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A LA CIUDADANA S.M.C..

ARTÍCULO 1º.- Se concede pensión por Jubilación a la C. S.M.C., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Auxiliar Analista.

ARTÍCULO 2º.- La pensión decretada deberá cubrirse al 65% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.

ARTÍCULO 3º.- El monto de la pensión concedida se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador (sic), incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley”.2


La parte actora hace valer en sus conceptos de invalidez los siguientes argumentos:


Primer concepto de invalidez. El decreto combatido viola los principios de fundamentación y motivación tratándose de relaciones interinstitucionales (artículos 14 y 16 constitucionales); división de poderes (artículo 49 de la Constitución General); congruencia presupuestal sin injerencia externa (92-A, fracción VI de la Constitución Local); independencia judicial y autonomía de la gestión presupuestal (17 y 116, fracciones II y III constitucionales); y autonomía judicial para regir las relaciones laborales de los trabajadores a su cargo a fin de otorgarles una pensión o jubilación asignadas en ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (artículo 127 apartado B, fracción XI, inciso a) de la Constitución Federal). Además de conculcar el artículo 131 de la Norma Suprema Local, que dispone la prohibición de realizar pago alguno si no está comprendido en el presupuesto respectivo.


Lo anterior, ya que a través del citado decreto se concede a la ciudadana S.M.C. una...

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