Ejecutoria num. 223/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 223/2016. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 11 DE OCTUBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: M.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el seis de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) la Magistrada presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, en representación del Poder Judicial de dicha entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, todos de ese mismo Estado, de quienes demandó la invalidez de los actos que se indican a continuación:


"1. Se reclama la invalidez por sí y por vicios propios del Decreto Número Mil Ciento Veintisiete, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5440, de fecha 19 de octubre de 2016 a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determina otorgar pensión por jubilación a la C.S.M.C. con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su misma hacienda pública.


"Consecuentemente de lo anterior y, por virtud de la aplicación de las normas que permiten a la Legislatura Local emitir el citado decreto, demando además la invalidez de los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 del (sic) Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, mismos que fueron reformados mediante Decreto Número 218 publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 5056 de fecha 17 de enero del 2013, y por extensión, de sus efectos al modificar el sistema normativo que rige el sistema de pensiones, y al ser parte del mismo sistema normativo, se demanda también la invalidez de los artículos siguientes:


"a) Los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII; 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"b) El artículo 56, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4529 de fecha 9 de mayo del año 2007.


"c) El artículo 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4546 de fecha 12 de junio del año 2007."


Los antecedentes narrados en la demanda son, en esencia, los siguientes:


1. En las diversas controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, resueltas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos en diversas fechas, se declaró la invalidez de los artículos 24, fracción XV y 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por considerarlos contrarios a la Constitución y por el hecho de que el Congreso de Morelos fuese el órgano encargado, exclusivamente, de determinar la procedencia y montos de las pensiones de trabajadores de un Ayuntamiento, lo que violentaba el principio de libertad hacendaria municipal, al permitir una intromisión indebida en el manejo del destino de la hacienda municipal.


Si bien los actos impugnados en esas controversias constitucionales fueron en contra de diversos Ayuntamientos del Estado de Morelos, en todas ellas se declaró la invalidez del artículo 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues en todos esos casos se estimó la existencia de un detrimento a la autonomía y autosuficiencia económica de los Ayuntamientos, ya que la Corte consideró que la intervención del Poder Legislativo Estatal, en la determinación de las pensiones, conforme a lo previsto en el referido precepto de la Ley del Servicio Civil del citado Estado, constituye una forma de disposición y aplicación de los recursos municipales, incluso sin la intervención de su Ayuntamiento, de forma que el Congreso Local dispone de recursos ajenos a los del Gobierno Estatal, para sufragar el pago de dichas prestaciones, sin dar participación a quien deberá hacer la provisión económica respectiva.


2. El aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con sus necesidades reales. El contraste realizado entre los presupuestos a partir del año 2013, evidencia el control por parte del Poder Legislativo, quien pasa por alto que la sociedad no solamente requiere una economía sana, sino que además necesita tener la seguridad de un eficaz acceso a la justicia.


3. Mediante oficio número CJE/2765/2016, de nueve de mayo del dos mil dieciséis, se solicitó a la Legislatura del Estado de Morelos que autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad que requiere la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece al dos mil dieciséis no se había autorizado ningún incremento en ese rubro pese a que se han autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha, la Legislatura Local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


4. En los ejercicios dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, respectivamente, no existió incremento presupuestal al Poder Judicial. Incluso, en los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis hubo una reducción a su presupuesto por parte del Congreso del Estado de Morelos.


5. Mediante diversos oficios TSJ/P/0684/2013 y CJE/5510/2015, de ocho de agosto de dos mil trece y uno de septiembre de dos mil quince, suscritos por la otrora presidenta del Poder Judicial del Estado de Morelos, se enviaron a la Legislatura de dicho Estado los anteproyectos de presupuestos de los años dos mil catorce y dos mil dieciséis, en los que se solicitó un incremento presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que tal Poder Legislativo hubiera autorizado los mismos.


6. El diecinueve de octubre de dos mil dieciséis fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5440 el Decreto Número Mil Ciento Veintisiete, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a la C.S.M.C. con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos y de su misma hacienda pública, en los siguientes términos:


"Decreto Número Mil Ciento Veintisiete por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana S.M.C..


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C.S.M.C., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: auxiliar analista.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 65% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley."(2)


La parte actora hace valer en sus conceptos de invalidez los siguientes argumentos:


Primer concepto de invalidez. El decreto combatido viola los principios de fundamentación y motivación, tratándose de relaciones interinstitucionales (artículos 14 y 16 constitucionales); división de poderes (artículo 49 de la Constitución General); congruencia presupuestal sin injerencia externa (92-A, fracción VI, de la Constitución Local); independencia judicial y autonomía de la gestión presupuestal (17 y 116, fracciones II y III, constitucionales); y autonomía judicial para regir las relaciones laborales de los trabajadores a su cargo, a fin de otorgarles una pensión o jubilación asignadas en ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo (artículo 127, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal) Además de conculcar el artículo 131 de la Norma Suprema Local, que dispone la prohibición de realizar pago alguno si no está comprendido en el presupuesto respectivo.


Lo anterior, ya que a través del citado decreto, se concede a la ciudadana S.M.C. una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial, sin proveer la ampliación presupuestaria necesaria para cubrir la pensión señalada.


Además, vulnera los principios de división de poderes, autonomía e independencia antes señalados, pues se aplican las normas que permiten al Congreso Local la facultad de emitir el decreto controvertido, en aplicación de los artículos 24, fracción XV, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; y, por extensión, de los numerales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV, esta última fracción en su párrafo primero e inciso c); 54, fracción VII, 55, 56 y 57 al 68, todos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


La vulneración a los principios referidos, se deriva en función de que la Legislatura del Estado de Morelos se entromete en la disposición presupuestal que tiene el Poder Judicial actor en relación con sus trabajadores, toda vez que en el artículo 2o. del decreto impugnado, dispone que la pensión jubilatoria del 65% que debe cubrir el accionante a la ciudadana S.M.C., se hará con cargo a la insuficiente partida presupuestal destinada al pago de pensiones, de tal manera que el ente demandado dispone arbitrariamente, y fuera de toda previsión o planificación gubernamental, de la hacienda del Poder Judicial.


De esa forma, la falta de previsibilidad anunciada, se traduce en un acto de sometimiento al Poder Judicial, puesto que no existe un análisis racional en torno a la capacidad y disponibilidad de recursos en la partida destinada al pago de la pensión, lesionándose también el principio de congruencia entre ingresos y egresos establecido en el numeral 116 constitucional.


Si bien existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los Poderes del Estado de Morelos, la forma de proceder del Congreso Local, se aparta del principio de autonomía de gestión presupuestal al disponer que el Poder Judicial erogue un recurso que no se encontraba previsto.


Así, la transgresión al citado principio constitucional, se actualiza al haberse emitido, sin la intervención del poder actor, un decreto donde se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto de egresos, de por sí limitado y sin ningún aumento desde dos mil trece, y a costa de la hacienda pública del poder actor.


Debido a la infracción al principio de autonomía en la gestión presupuestal, difícilmente puede cumplirse con la garantía de administración de justicia expedita y gratuita, así como con la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales.


Por otra parte, los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, son contrarios a los principios de autonomía judicial, división de poderes y autonomía de gestión presupuestal, previstos en la Constitución Federal, en tanto que no previenen que al concederse el decreto pensionario deba también otorgarse recursos dinerarios al poder accionante para hacer frente a dicha obligación, o bien, que el Congreso se cerciore y justifique que la dependencia encargada de hacer el pago sea solvente o cuente con suficiencia económica en la partida correspondiente.


En ese sentido, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales o de los Poderes del Estado de Morelos, la atribución del Congreso Morelense de emitir decretos jubilatorios de los trabajadores de los otros Poderes Estatales se aparta del principio de la autonomía de la gestión presupuestal, consagrada en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, pues no se explica, porque si los trabajadores mantuvieron su vínculo laboral con el Poder Judicial, corresponda a una autoridad ajena –Congreso del Estado de Morelos– el evaluar que éstos cumplan con todos los requisitos para beneficiarse con las pensiones previstas en la ley.


Si bien el régimen de pensiones debe considerarse en las leyes laborales locales, esto de modo alguno implica que a través de las mismas, el Congreso pueda determinar libremente los casos en que proceda otorgar esas prestaciones cuando nacen de las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado de Morelos y sus trabajadores, pues la Constitución Federal otorga a los Poderes Judiciales la autonomía de gestión presupuestal como un principio fundamental de la independencia judicial.


En el caso, tanto los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo 58 y 66 de la legislación en cita, como el decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos, transgreden la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial, ya que actualizan todos los grados de violación al principio de división de poderes, por lo siguiente:


- Provoca que el Poder Legislativo, se entrometa en la independencia del Poder Judicial al emitir un decreto jubilatorio que impacta en el presupuesto de egresos y sin la intervención de éste último (artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos).


- Hace que el Poder Judicial dependa de su homólogo legislativo, en tanto que impide que aquél tome decisiones o actúe de manera autónoma, ya que se le trata como un subalterno, pues sólo se le compele a realizar el pago mensual de la pensión por jubilación (artículo 2o. del decreto combatido y artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos).


- Subordina al poder actor, pues lo obliga a cubrir la referida pensión, toda vez que el decreto implica que el Poder Judicial no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante (artículo 58, párrafo primero, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos).


Ordena al poder actor a cuantificar el monto de la pensión jubilatoria con base en el último salario percibido por el trabajador y con los incrementos correspondientes (artículo tercero del decreto jubilatorio y artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos).


Asimismo, las normas referidas son contrarias al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal porque autorizan que el Poder Legislativo, se entrometa en la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial, al facultar al ente legislativo la expedición de decretos relativos a las pensiones de los trabajadores a cargo de los diversos Poderes Estatales (artículos 24, fracción XV, 54, fracción VII, 55, 56 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos).


Segundo concepto de invalidez. Se reitera que el decreto tildado de inconstitucional viola los principios contenidos en los numerales 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127 de la Constitución Federal, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ya que se emitió en aplicación de las normas contenidas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que permiten a la Legislatura Local emitir esta naturaleza de decretos pensionarios.


Los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones V y XIII, 45, fracciones III, IV y XV en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, último párrafo, al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, son contrarios a los principios de autonomía judicial, división de poderes y autonomía de gestión presupuestal por dos razones fundamentales:


• Permiten la expedición de un decreto donde se concede una pensión por jubilación a la ciudadana S.M.C. con cargo al presupuesto y hacienda pública del Poder Judicial.


• Se obliga al poder actor a cubrir la prestación anterior, sin que la Legislatura Local le haya dotado de recursos adicionales a fin de que enfrente los pagos correspondientes.


Lo anterior revela un estado de dependencia y subordinación del Poder Judicial con respecto al Poder Legislativo, al entrometerse éste último en la ejecución y/o aplicación del presupuesto del poder actor.


En otro aspecto, el decreto es violatorio de los principios de división de poderes, así como las garantías de independencia y autonomía judiciales, toda vez que obliga al Poder Judicial actor a cubrir una pensión jubilatoria a razón del 65% del último salario percibido por la solicitante, con cargo en la partida presupuestal destinada para el pago de las pensiones, sin que se le haya dotado de recursos económicos necesarios para afrontar dichos pagos, cuenta habida que desde el año dos mil trece la Legislatura ha soslayado aumentar el presupuesto requerido.


En ese sentido, la falta de incremento o ampliación del presupuesto para los fines señalados, demuestra el estado de subordinación en la que se encuentra el Poder Judicial del Estado de Morelos frente al Congreso Local, mermando las finanzas del primero.


El decreto combatido, constituye una orden expresa por parte del Poder Legislativo Local dirigida al poder actor para que este último sea quien pague la pensión jubilatoria correspondiente, con cargo a su propio erario público, de manera que dicha actuación genera un estado de dependencia y subordinación con respecto al Poder Legislativo, al entrometerse éste último en la ejecución y/o aplicación del presupuesto del Poder Judicial Local.


En suma, la actualización de una intromisión, dependencia y/o subordinación del Poder Judicial Local y/o por parte de alguno de los otros dos Poderes Estatales, conllevan una transgresión al principio de división de poderes que consagra el artículo 116 constitucional.


En el caso no existe justificación legal para la expedición de un decreto como el que se impugna.


Tercer concepto de invalidez. El artículo 3o. del decreto cuya invalidez se demanda, vulnera los principios contenidos en los numerales 16, 116, fracción III, 126 de la Constitución Federal, 131 y 134 de la Constitución del Estado de Morelos.


Lo anterior, porque para que el Poder Judicial actor pueda dar cumplimiento al pago de las pensiones de sus trabajadores, se requiere de un presupuesto suficiente que no puede estar supeditado a la potestad del órgano legislativo, y, en el caso, no se tiene certeza del monto que se otorgará por tal concepto, porque en el anteproyecto que presentó el Poder Judicial actor planteó las necesidades para cumplir con su función constitucional de impartición de justicia y lo que de ésta se derive, pero lo peticionado no se ve reflejado en el presupuesto que se autoriza y tomando en cuenta el creciente número de trabajadores que han decidido ejercer su derecho a pensionarse.


El Poder demandado viola el numeral 16 constitucional al generar incertidumbre jurídica con lo establecido en el artículo tercero del acto, cuya invalidez se demanda, al indicar el modo en que se calculará el monto de la pensión, atendiendo al aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.


Si bien dentro del presupuesto de egresos va considerado un incremento salarial, éste no va en función de lo que se determine para el salario mínimo, ya que el primero depende del propio presupuesto de egresos autorizado con partidas específicas para su aplicación y en el segundo, por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos. El citado organismo, se basa en el Índice Nacional de Precios al Consumidor ahora dependiente del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al cual concierne estimar las variaciones en precios que tienen que ver con bienes y servicios comercializados en el país, pero que para el incremento salarial de los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado, se toma como base el presupuesto autorizado y si en éste no se contempla, se hace nugatorio el incremento ordenado por el Poder Legislativo en el decreto reclamado.


Por lo que se vulneran los principios de certeza jurídica, de división de poderes y de autonomía presupuestal. Además que sin la designación de la partida presupuestal correspondiente, se ha generado inestabilidad financiera en el Poder Judicial actor.


Además, se violan los principios de división de poderes y autonomía e independencia de la gestión presupuestal del poder actor, ya que mediante el decreto impugnado el Congreso Local, arbitrariamente, dispone el aumento automático del importe de la pensión en relación con el incremento porcentual del salario mínimo. Con lo que se trastoca la facultad del Consejo de la Judicatura Estatal, consignada en el numeral 117, fracciones XV y XVII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


El decreto emitido rompe con las atribuciones del poder judicial al entrometerse en la vida interna de éste último, pues no obstante que lo subordina al controlar los gastos de la bolsa al no dotarle de los recursos necesarios para cumplir con excelencia el servicio de administración de justicia, dispone ilegalmente de su presupuesto al ordenar erogar gastos no previstos, ni siquiera en grado estimativo al no contar con un indicador objetivo sobre el aumento del salario mínimo, de suerte que lo correcto sea tomar como parámetro el Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior, como lo establece la N.F. y la Ley del Seguro Social.


Es inconcebible que el poder demandado ordene un ajuste automático de las pensiones en relación al aumento del salario mínimo, pues el presupuesto del poder actor no sería incrementado con base en ese aumento para estar en aptitud de hacer frente a los aumentos que deben incrementarse a las jubilaciones decretadas por éste, sin intervención del poder actor, a quien si bien le otorga la atribución de reglamentar su gasto, le impide el ejercicio de dicha facultad, pues no le consulta si cuenta con viabilidad financiera para cubrir la pensión decretada.


Al emitir las jubilaciones con cargo al presupuesto del poder actor el poder legislativo local omite dotarle de los recursos elementales para cumplir ese deber, colocándolo en una situación dependiente, al impedirle sustituir el personal en retiro a través de la contratación de personal apto para cumplir el deber constitucional de administrar justicia.


El artículo 3o. del decreto altera el debido funcionamiento del Poder Judicial al imponerle el deber de incluir en el monto de la pensión el costo de prestaciones y asignaciones, sin referir la denominación de las mismas, pues con ello crea una concesión gratuita y generosa al personal en retiro, pues se les equipara como activos, dado que reciben el beneficio de las prestaciones por partida doble, esto es, se les incluye en su pensión y el poder actor además sigue aportando cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social al que se encuentran afiliados los trabajadores de ese Poder Judicial, a fin de que alcancen el número de semanas requeridos para acceder a una nueva pensión a cargo del referido instituto al alcanzar o ubicarse dentro de la edad considerada como avanzada a que se refiere el numeral 154 de la Ley del Seguro Social.


Sin embargo, esa obligación no subsiste en relación con el personal en retiro, pues la seguridad social que debe otorgar el poder actor es en relación al personal de activo como lo previene la fracción I del numeral 54 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


Y si bien establece en su fracción VIII la pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, invalidez, viudez, orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones aplicables, ello en forma alguna significa que deban disfrutarse de manera simultánea, puesto que dicha prestación de seguridad social es a cargo del instituto en mención siempre y cuando sigan cotizando dichos trabajadores hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión, pues conservan el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, debiendo al efecto cubrir la totalidad del importe de las cuotas obrero patronales según lo establece el numeral 218 de la Ley del Seguro Social, de lo contrario, se transgrede el numeral 134 de la Constitución Federal.


Es claro que al sobrevenir la terminación laboral al tenor de lo que dispone el numeral 24, fracción XV, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, es inconcuso que cesa el deber del poder actor de proporcionar a los jubilados como prestación de seguridad social, mantener como afiliado al trabajador jubilado para permitirle alcanzar una nueva pensión, tornando dicho deber de seguir aportando cuotas patronales, contrario a la racionalidad del propio sistema, toda vez que por la categoría de jubilado, el otrora servidor público queda bajo el imperio de la Ley del Seguro Social.


Por lo anterior debe declararse la invalidez del decreto impugnado al no ser acorde a la realidad constitucional y ser incompatible con la Ley del Seguro Social, que no se refieren al aumento al salario mínimo como referente para incrementos de las pensiones sino al Índice Nacional de Precios al Consumidor del año inmediato anterior para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.


A consecuencia del aumento porcentual de la pensión en relación con el incremento al salario mínimo en el caso de los jubilados del poder actor, sin traer aparejado un aumento igual o equivalente, se provoca inestabilidad económica al Poder Judicial y se afecta su autonomía financiera.


La situación anterior lacera la correcta administración de justicia que incluye la sanidad de las finanzas del Poder Judicial del Estado, pues se emplean recursos no programados para tal fin, lo que implica una violación a la irreductibilidad salarial de los Jueces y Magistrados en funciones, no obstante que ello es un factor que protege la autonomía e independencia judicial, amén de que impide otorgar al personal en funciones aumento alguno.


Por tanto, el aumento de forma automática en el monto de la pensión, derivado del aumento al salario mínimo de personas que no están en activo, es transgresor de la división de poderes y de la autonomía e independencia judicial.


Los trabajadores en retiro perciben ingresos superiores al personal en activo, y en consecuencia estos últimos no pueden tener un aumento salarial ante la falta de aumento de presupuesto, haciéndose nugatorio el derecho a mejorar su poder adquisitivo.


El artículo 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, contraviene el principio de seguridad jurídica contenido en los numerales 16, 116, fracción III, 126 de la Constitución Federal, así como 131 y 134 de la Constitución del Estado de Morelos, ya que no define que prestaciones deben otorgársele a los jubilados, propiciado que se vean beneficiados de manera irracional debido a un incorrecto incremento porcentual de la pensión en relación al aumento al salario mínimo, lo que provoca afectación en la estabilidad económica y autonomía financiera del poder actor.


En el caso debe suplirse la deficiencia de la queja.


El poder actor señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B y 127, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; asimismo ofreció diversas pruebas documentales públicas, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, legal y humana.


SEGUNDO.—Registro, admisión, trámite y designación de Ministro instructor. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciséis,(3) el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 223/2016; asimismo, designó como instructor al M.J.F.F.G.S..


Posteriormente, en proveído de siete de diciembre de dos mil dieciséis,(4) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al secretario general de Gobierno de la citada entidad; y finalmente ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


TERCERO.—Contestación de demanda del Poder Ejecutivo. Por escritos presentados el catorce de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) el encargado de despacho junto con el director general de Asuntos Constitucionales y Amparo, ambos de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, y el secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, formularon contestación a la demanda.


En ella, sostuvieron esencialmente los mismos argumentos en relación con la validez del decreto y normas impugnadas, pues al respecto señalaron:


"El Poder Ejecutivo (gobernador y secretario de Gobierno) solamente llevaron a cabo la promulgación y publicación del decreto impugnado, sin que tales actos hayan sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que resulta falso que las autoridades demandadas hayan violado en perjuicio del Poder Judicial actor las disposiciones constitucionales que se invocan en los conceptos de invalidez.


"Deberán declararse inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez del actor, toda vez que todo acto de autoridad, se encuentra investido de una presunción de validez que en todo caso debe ser destruida.


"La parte actora no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, esto es, no propone la causa de pedir.


"Con fundamento en los artículos 70, fracción XVI, en relación con la diversa fracción XVII, incisos a) y c); 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 10, 11, fracción II, y 21, fracción XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y 1, 10 y 11, fracción XXVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, es facultad del gobernador del Estado promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos expedidos por el Congreso del Estado, asimismo es facultad del secretario de Gobierno el refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado, al ser por ministerio de ley director del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Estado de Morelos, proveyendo en su esfera administrativa a su exacta observancia.


"Resulta infundado que se viole lo dispuesto en los numerales 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en virtud de que no se viola ni la autonomía de su hacienda ni la libre administración de ésta.


"Las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que haya laborado, esta constituye una relación de naturaleza administrativa y no laboral, en la que el Gobierno actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir la situación jurídica del pensionado.


"Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J.67/2014 (10a.), de título y subtítulo: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMÓ EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’


"El Legislador morelense ha dispuesto en el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y en los numerales 53, 57 y 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, la facultad del Congreso del Estado de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, así como los decretos de pensión de los Servidores Públicos del citado Estado.


"Los Poderes del Estado y los Municipios prevén en sus presupuestos de egresos el rubro de pensiones, por lo que el decreto de pensión, consiste en un acto declarativo, conforme al derecho del trabajador a la seguridad social y de acuerdo con las hipótesis y porcentajes respectivos, entendiendo dicho acto dentro de los principios de libertad de configuración de los estados y división de poderes dentro del marco de un estado social.


"Una pensión es una prestación económica que forma parte de los beneficios a los que tiene derecho un empleado cuando deja de trabajar y obtiene su jubilación, cuando se cumplen los requisitos y las condiciones marcadas por la legislación correspondiente.


"Los derechos sociales plasmados en el artículo 123 constitucional en relación con el artículo 116, fracción VI, establecen los cimientos de una legislación laboral, inspirada en principios de justicia y humanidad, la intención del constituyente desde sus orígenes es preservar las condiciones destinadas a dignificar y elevar la condición humana de los trabajadores.


"El artículo 123, apartado A, en las fracciones XII a XV y XXIX y XXX, incluye los seguros de vejez, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, así como los servicios de guardería y cualquier otro, encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familias.


"Esas pensiones actualmente son otorgadas a cargo del Estado, con independencia de que los trabajadores burocráticos, gozan del derecho de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, afiliación que les permite acceder a las pensiones, prestaciones, seguros y servicios que se otorgan a través de las citadas instituciones conforme a la normativa aplicable.


"La Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece las medidas y prerrogativas para los trabajadores en el desempeño de su labor como servidores públicos que en su caso, tengan a bien jubilarse, para ello se establecen los medios y parámetros para determinar este seguro ya sea de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y de accidentes, todo en estricta relación con la fracción XXIX del artículo 123 del apartado A y las demás disposiciones del apartado B, ya que éste último regula las relaciones de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y los Estados.


"Los actos y disposiciones cuya invalidez se demandan en esta controversia no transgreden la autonomía de gestión presupuestal del poder actor, consagrada en los numerales 17, párrafo V y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Tanto el decreto como las normas impugnadas, se encuentran apegadas al orden establecido en la Constitución Federal, ya que si bien es cierto la impugnación que se formula por el poder actor resulta notoriamente infundada, puesto que tales disposiciones bajo ninguna circunstancia invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho poder actor.


"El criterio mencionado, también es compartido por la Secretaría del Trabajo del Estado de Morelos, tal y como se acredita del oficio ST/DUEJ/0027/2017, de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, suscrito por la Licenciada M.A.C., directora de la Unidad de Enlace Jurídico de la Secretaría del Trabajo, en el cual al emitir su opinión, respecto de una controversia en los mismos términos que en el presente, de manera textual refiere:


"‘... el Poder Legislativo no se entromete en la independencia del Poder Judicial, al emitir el decreto jubilatorio, pues el Congreso actúa de conformidad con las facultades que la Ley del Servicio Civil le concede, la cual establece el procedimiento y los requisitos para que los trabajadores al servicio del Estado puedan obtener una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, viudez, orfandad y ascendencia, asimismo, dicha legislación, establece los porcentajes así como los sujetos obligados a cumplir tal y como lo señalan los artículos 43, 45, 54, 55, 56, 57, 58 al 68 del ordenamiento mencionado, sin que se desprenda la obligación de otorgar garantía de audiencia o intervención al sujeto obligado a cubrirla.’


"‘En conclusión, el Poder Judicial tiene la obligación constitucional de cubrir las prestaciones laborales de seguridad social por lo que no puede dejar de cumplirlas bajo el pretexto de que el Congreso del Estado, al emitir decretos jubilatorios lesiona su hacienda pública, así como su autonomía de gestión y manejo de sus recursos, porque si bien es cierto no pierde su autonomía de gestión presupuestal, si está obligado a cumplir el mandato constitucional de tener una partida especial para el pago de jubilaciones y pensiones, o bien por medio de la institución que determine.’


"Existen diversas pensiones a cargo del Poder Judicial actor que fueron emitidas por el Poder Legislativo del Estado, fundamentadas en los ordenamientos que se reclaman en esta controversia y en las cuales el poder actor no promovió controversias constitucionales en su contra, más aún, actualmente las está pagando en la nómina de jubilados correspondiente (inserta una tabla para evidenciarlo).


"Por ello, el poder actor ha consentido la emisión de los referidos decretos de pensión y como consecuencia los ordenamientos legales en los que se fundan los mismos.


"En ese sentido, si se considera que a la fecha se cubre el pago de dichas pensiones a sus beneficiarios, estamos en presencia de actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañan ese consentimiento.


"Con independencia de lo dicho, no pasa inadvertido que sobre el tema de las pensiones concedidas a cargo de los Poderes del Estado o Ayuntamientos, debe considerarse la problemática financiera por la que atraviesa el erario estatal y municipal, pues a diferencia del IMSS, que otorga pensiones con base en un sistema financiero de pensiones que tiene como fuente de recursos las cotizaciones que se realizan a favor del citado instituto, a través de las cuotas obrero patronales que se tratan de aportaciones económicas que se realizan de forma tripartita durante la vida laboral del empelado para que pueda gozar el resto de su retiro de una renta mensual, esto es, se trata de una forma de financiamiento a través de cuentas individuales; en el caso de los trabajadores de los Poderes del Estado y sus Municipios, así como de los miembros de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia municipales o estatales, conforme a la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos o la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, respectivamente; las pensiones tienen como única fuente de ingresos al erario, por lo que del presupuesto de egresos de los poderes y los Municipios del Estado es que debe destinarse una partida para el pago de las pensiones que se han otorgado al amparo de las citadas leyes a sus extrabajadores, generándose un esquema en que podría decirse que existen dos nóminas paralelas, una destinada al pago del salario de los trabajadores en activo y otra a los jubilados y pensionados, esto en razón de que para las haciendas estatal y municipal el pago al personal en activo o retirado, genera el mismo gasto, es decir, la misma cantidad de dinero.


"En ese orden, el Poder Legislativo debe considerar el tema como un asunto de relevancia, y realizar las valoraciones financieras procedentes, que no comprometan a los presupuestos estatal y municipales venideros, pues la circunstancia de que se pague al trabajador hasta el 100% de su salario como activo y todas sus prestaciones adicionales, produce además, que por más esfuerzos que se pretendan realizar para el adelgazamiento de las estructuras gubernativas y la cancelación de plazas, el costo de las mismas siga manteniéndose a cargo del erario, es decir, el gasto que generan las pensiones y jubilaciones a la hacienda pública es un gasto que permanece en el tiempo no sólo por lo largo de la vida del pensionario sino también por la de sus beneficiaros, además de que en términos del artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos, la cuantía de la pensión concedida se incrementara de acuerdo con el aumento porcentual del salario mínimo general.


"Gasto que, como se ha dicho, no cuenta con otra fuente de recursos que el propio presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y de cada Municipio, por lo que a medida en que se han incrementado el número de pensiones y jubilaciones otorgadas a trabajadores, se ha afectado la atención de otras necesidades apremiantes para hace frente a la obligación generada con los extrabajadores. Lo anterior ante la evidencia de que no existe una ilimitada suficiencia de recursos económicos, sino que el presupuesto es producto de la recaudación y tiene un techo el cual delimita la distribución que año con año realiza ese Poder Legislativo en ejercicio de sus facultades constitucionales.


"Lo que si bien puede encontrar relevancia en el caso que nos ocupa de cierta manera, pues el acto legislativo objeto de litis que se resuelve significa un gasto por concepto de pensiones al amparo de la referida Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos, en tal virtud la viabilidad financiera y presupuestaria para el eventual y futuro pago, permanente, de las citadas pensiones no puede pasar inadvertido al legislador.


"Empero y sin menospreciar la necesidad de reformar el sistema de pensiones señalado, interesa al Poder Ejecutivo Estatal que el otorgamiento de Pensiones a los trabajadores cumpla con los requisitos establecidos en la ley; por ello, se considera que el acto legislativo materia de la presente controversia respeta los derechos de los trabajadores reconocidos por la normativa aplicable, misma que en su caso ya ha sido consentida en su validez por el Poder Judicial.


"Al estar en presencia de actos consentidos, que se fundamentan en los mismos ordenamientos legales que ahora impugna la parte actora, deberá de sobreseerse el presente medio de control constitucional.


"Finalmente, debe suplirse la deficiencia que se advierta en la contestación."


Con la contestación, el secretario de Gobierno exhibió copia certificada de su nombramiento y ofreció las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones.


El titular del Poder Ejecutivo exhibió diversas pruebas documentales públicas, y ofreció también la presuncional y la instrumental de actuaciones.


CUARTO.—Contestación de demanda del Poder Legislativo. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos,(6) formuló la contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado.


En el escrito de contestación, se planteó la improcedencia de la controversia (por falta de interés por parte del poder actor) y se sostuvo la validez de las normas y decreto impugnados con base en las siguientes razones:


1. El decreto impugnado fue dictado con base en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, la cual establece el procedimiento para que los trabajadores de los Poderes del Estado puedan obtener su pensión, ya sea por jubilación, por cesantía en edad avanzada, jubilación, viudez u orfandad, asimismo dicha legislación establece la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos que tienen esos trabajadores, así como quienes son los obligados a cumplir en materia de prestaciones sociales, tal como lo establecen los numerales 43, 45, 54, 55, 56, 57, 58, 65 y 66 del ordenamiento señalado.


Mediante escrito presentado ante el Congreso del Estado, S.M.C., solicitó le fuera otorgada pensión por jubilación, de conformidad con el artículo 58, fracción II, inciso h), de la Ley del Servicio Civil del Estado, para lo cual acompañó a su solicitud los documentos a que se refiere el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, de la Ley del Servicio Civil del Estado. Conforme al numeral 56 del referido ordenamiento la pensión por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo.


La pensión por jubilación encuadra en lo previsto por el artículo 59, inciso h), del mencionado ordenamiento legal, ya que la ciudadana que la solicitó comprobó los requisitos respectivos, por ello el Congreso del Estado de Morelos la concedió; lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 40, fracciones II y XX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 57 de la Ley del Servicio Civil.


Si bien los decretos representan la causa que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, también se observa que los diputados pueden resolver en sentido negativo al dictamen presentado por la Comisión encargada de su elaboración, o bien, una vez discutido éste y en su caso aprobado, se ordena se expida el decreto correspondiente y es en este momento cuando se ejerce la facultad legislativa por los representantes populares tal como lo establece la Constitución Federal.


De acuerdo con el numeral 2o. del decreto impugnado, la pensión otorgada deberá ser cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que realizará el pago en forma mensual con cargo a la partida destinada para pensiones.


El poder actor en ningún momento precisa qué parte del decreto adolece de validez sino todo lo contrario, alega que el acto inválido es el decreto en sí mismo, motivo por el que resulta improcedente la reclamación planteada.


Contrario a lo señalado por el poder actor, con la expedición del decreto impugnado no se violan los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 constitucional.


Del artículo 127 constitucional, se advierte que las Legislaturas Locales tienen la obligación de consignar en sus leyes laborales estatales el mecanismo legal para que sus trabajadores accedan a dichas prestaciones; por tanto, si ese derecho está previsto en la N.F. su regulación debe ser atendida puntualmente. Cuando en dichos instrumentos normativos se prevén las cuestiones relativas a diversas pensiones en materia de seguridad social, se cumple con el contenido del artículo 127, fracción IV, constitucional, sin que esto signifique que sean los órganos legislativos los que deban otorgar las pensiones.


El régimen de pensiones se considera en las leyes que expidan las Legislaturas Locales.


No se vulnera el principio de división de poderes contemplado en el artículo 49 de la Constitución Federal, pues el marco jurídico constitucional del Estado de derecho ha establecido que se encuentra dividido en Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial y que dichos poderes no están supeditados a uno de ellos, gozan de autonomía e independencia y que dentro de los poderes no debe existir la subordinación de cualquiera de ellos.


En este contexto, el decreto impugnado se emitió conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en específico en sus artículos 56, 57 y 58; por ello en ningún momento se atenta contra la integridad e independencia del Poder Judicial del citado Estado, sino que se respetan los derechos laborales del trabajador.


El Máximo Tribunal ha emitido diversos criterios jurisprudenciales en los que se han establecido las características básicas para demostrar la afectación de alguno de los poderes, y que debe necesariamente existir una intromisión, dependencia y subordinación para que se configure la afectación al principio de división de poderes, por lo que en el caso no se actualiza alguna de estas hipótesis, al no haber intromisión por parte del Poder Legislativo en las actividades propias del poder actor, tales como administrar justicia, imponerle la realización de determinada conducta, pues se entiende que el Poder Judicial es autónomo y no requiere de la injerencia de terceros para cumplir con sus obligaciones.


En cuanto hace a la subordinación, en el caso no se actualiza esa hipótesis, puesto que el Poder Legislativo Estatal de ninguna forma sometió al poder actor, toda vez que hasta el momento ha desempeñado sus actividades de manera autónoma e independiente, sin la intervención de terceros para cumplir con lo encomendado por el marco normativo y desarrollar la función que tiene encomendada tanto por la Constitución Federal como por la local.


2. Resulta inoperante lo señalado por el poder actor en su segundo concepto de invalidez.


Lo anterior es así, puesto que el Poder Legislativo Estatal no ha vulnerado la autonomía presupuestal del Poder Judicial del Estado de Morelos, toda vez que hasta el momento no se ha afectado ninguna partida presupuestal de dicho poder y, en consecuencia, las actividades encomendadas por el artículo 17 constitucional. Esto es, la función de impartición de justicia no se ve transgredida.


Contrario a lo referido por el poder actor, de acuerdo con el estudio realizado por el Pleno del Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 81/2004, se puede aseverar que la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación son grados de una prohibición establecida en la Constitución Federal con el objeto de que los poderes instituidos en la propia Ley Fundamental no puedan ejercer toda la potestad e imperio en su propio interés.


En ese sentido, tales conceptos siempre están agrupados, ya que cada una forma parte del siguiente, con algunas peculiaridades que aumentan su grado; no obstante, no son sinónimos, porque son incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior.


La diferencia entre la dependencia y la subordinación es que mientras en la primera el poder sometido puede optar por no tomar la decisión, a fin de evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado ningún curso de acción distinta al que se le prescribe.


La prohibición constitucional de no intromisión, no dependencia y no subordinación, constituyen el aspecto estructural del principio de división de poderes. Por ello la citada prohibición estatuida en la Constitución Federal tiene como fin preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de cada uno de los poderes públicos.


De tal suerte que la actualización en el mundo fáctico de las conductas en mención –intromisión, dependencia y subordinación– por parte de un poder frente a otro en su perjuicio, implica inevitablemente la violación al principio de división de poderes.


El artículo 116 de la N.F., retoma el principio de división de poderes estatuido en el diverso numeral 49 del mismo ordenamiento legal, con el objeto de que los poderes de cada una de las entidades federativas no recaigan en una sola persona o corporación, ni se deposite el Poder Legislativo en una sola persona, por tanto, el postulado tiene como fin limitar y equilibrar el poder público en los Estados, al impedir que un poder se coloque por encima de otro y/o que un individuo sea depositario de dos o más poderes.


Por otro lado, de la fracción III del artículo 116, en relación con el 17, ambos de la Constitución Federal, se desprende que la fracción en cita complementa el imperativo fundamental estatuido en el segundo de los numerales señalados, puesto que establece los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales locales y la plena ejecución de sus resoluciones.


Debe concluirse que la fracción III del numeral 116 de la Constitución Federal en relación con el Sistema Constitucional Mexicano establece que la independencia de los Magistrados y Jueces encargados de la administración de justicia debe estar garantizada por las constituciones y las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de los Estados, situación que en el Estado de Morelos, se encuentra plenamente cubierta pues el Poder Judicial cuenta con plena autonomía e independencia.


El acto legislativo impugnado, constituye un decreto entendido como un acto materialmente administrativo, pues es una resolución de un órgano político para un caso concreto.


Conforme a los artículos 40, fracción II y 50 de la Constitución Estatal, el órgano legislativo es el único que tiene la facultad de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar los decretos que emita para determinar el gobierno y la administración interior del Estado, para lo cual deben observarse los mismos trámites que para su formación, esto es, el procedimiento legislativo.


De acuerdo con el numeral 3o. de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, ese órgano colegiado es el encargado de verificar la eficacia de sus ordenamientos así como de sus decretos.


De la interpretación sistemática de los numerales 40, fracción II y 50 de la Constitución Estatal, 3o. de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y 56, 57 y 64 de la Ley del Servicio Civil del Estado, el Congreso del Estado de Morelos es el único que tiene la facultad para sustanciar el trámite en el que determine por decreto el pago de la pensión.


Conforme al régimen legal establecido por el legislador, el Poder Judicial del Estado sólo constituye un órgano de ejecución, o bien una autoridad vinculada al cumplimiento del decreto emitido por el Congreso.


No pasa por alto que el artículo 57 de la Ley del Servicio Civil en la parte que otorgaba al Congreso del Estado la facultad de emitir los decretos en materia de pensiones fue declarado inválido, mediante resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia en las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008, 92/2008 y 50/2010.


No obstante lo anterior, el decreto del que proviene el derecho de la pensionada fue emitido en dos mil dieciséis y, actualmente, el Congreso del Estado cuenta con la facultad de aclarar, reformar, derogar o abrogar sus propios decretos, e incluso para verificar la eficacia de los mismos, es que aún se encuentra en posibilidad de resolver lo procedente, respecto a la ejecución del decreto en el que otorgó la pensión por jubilación que se impugna.


Los numerales 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos ya se habían aplicado al poder actor en diversos decretos pensionarios anteriores al que aquí se impugna (inserta tabla para tal fin).


Los artículos impugnados regulan la forma en que se otorgará y calculará el monto de pensiones de los trabajadores estatales y municipales, conforme al numeral 66 del referido ordenamiento legal, el cual establece, entre otros aspectos, que los porcentajes y montos de las pensiones, se calcularán con base en el último salario percibido por el trabajador y que dependiendo del caso se deberá acreditar un número de dos años de servicios en el cargo por el cual se solicita la pensión.


Si bien es cierto el poder actor impugnó los referidos preceptos, también lo es que no los reclamó por hechos propios ni hizo valer concepto de invalidez alguno en su contra, sino que, únicamente, mencionó que forman parte del sistema de pensiones del Estado de Morelos.


El argumento de inconstitucionalidad del poder actor en su demanda gira en torno a la facultad del Congreso del Estado de Morelos para aprobar y decretar una pensión a favor de una persona a cargo del presupuesto de egresos de dicho poder, lo cual no tiene relación alguna con el contenido de las normas generales señaladas. Incluso no se advierte la causa de pedir.


Por ello, resulta procedente sobreseer la presente controversia, respecto de los artículos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. Sirve de apoyo la tesis aislada P.V., del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."


Al establecerse en los artículos 49 y 116, fracción III, constitucionales, el principio de división de poderes, a través del cual se ejerce la soberanía popular y que debe prevalecer, tanto en el ámbito federal como en el estatal, resulta indudable que esa división de competencias guarda diferencias sustanciales, esto es, mientras que el primero de los numerales prevé dicho principio para los Poderes Federales, el segundo precepto establece las bases a las cuales deben ceñir sus Constituciones las entidades federativas con apego a dicho principio.


Queda de manifiesto que el principio de división de poderes previsto en el numeral 49 constitucional no resulta aplicable en el ámbito estatal, pues se refiere al ámbito federal, por lo que en el caso no existe violación a ese precepto constitucional.


A lo antes señalado debe añadirse que la seguridad social de los trabajadores tiene como finalidad salvaguardar el ámbito de atribuciones y competencia constitucional.


Por las razones anteriores, se debe decretar la validez del decreto impugnado.


Cabe mencionar que en el apartado denominado "II. En cuanto a los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda", el Poder Legislativo aceptó los hechos 1 y 6 de la demanda y negó los hechos números 2, 3 y 4, destacando que, en relación con el hecho número 2, el presupuesto asignado al Poder Judicial en los años del 2013 al 2016 sí ha variado, pues en el año 2013 se previeron asignaciones por la cantidad de $585'365,000.00, en el 2014 se redujo a $565'198,000.00, en el 2015 se otorgaron $570'679,000.00 y en el 2016 las asignaciones fueron por $570'679,000.00


Con la contestación se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas y se ofreció la presuncional e instrumental de actuaciones.


QUINTO.—Se tiene por contestada la demanda. Por autos de quince de febrero y ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor tuvo por recibidos los oficios y anexos presentados por la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Morelos, por el secretario de Gobierno y por los representantes del Poder Ejecutivo; asimismo, tuvo por acreditada la personería para actuar en el presente asunto, por contestada la demanda, por designados a sus delegados, por señalados los domicilios para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, por ofrecidas las pruebas que acompañaron a sus escritos, asimismo se dio vista al actor y al procurador general de la República.


SEXTO.—Se señala fecha para la celebración audiencia. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete, se señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


SÉPTIMO.—No intervención de la Procuraduría General de la República. La procuradora general de la República no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO.—Audiencia y puesta en estado de resolución. El quince de mayo de dos mil diecisiete, una vez sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo (gobernador y secretario de Gobierno) y Legislativo del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de la litis. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) se precisa que en el presente caso se demandó la invalidez de:


a) El Decreto Número Mil Ciento Veintisiete publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" Número 5440 de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos, determina otorgar pensión por jubilación a S.M.C., con cargo al presupuesto destinado al Poder Judicial del Estado de Morelos;


b) Los artículos siguientes:


• 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos;


• 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos;(8) y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


TERCERO.—Oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda de controversia constitucional fue presentada, oportunamente, sólo en lo que respecta al decreto impugnado, no así en lo que atañe a las normas que se tachan de inconstitucionales.


El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(9) señala que el plazo para promover controversias constitucionales en contra de actos será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos, mientras que para impugnar normas generales el plazo será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma impugnada, o del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


I.O. respecto del Decreto Mil Ciento Veintisiete.


En relación con el decreto mencionado, se tomará como fecha de conocimiento la de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", esto es, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en virtud de que el Poder Judicial actor no manifestó haber tenido conocimiento de tal acto en fecha diversa.


En este orden de ideas, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis al martes seis de diciembre siguiente.


Ello, en el entendido que de conformidad con los artículos 2o y 3o, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(10) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11) y con el punto primero, incisos a), b), k) y n), del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(12) así como con los acuerdos tomados por el Tribunal Pleno, en sesiones privadas de diecinueve de septiembre y seis de octubre de dos mil dieciséis,(13) en el cómputo citado deben descontarse los siguientes días inhábiles: veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre siguiente, por haber sido sábados y domingos; así como treinta y uno de octubre, uno, dos y veintiuno de noviembre, todos de la misma anualidad.


En estas condiciones, si la demanda se presentó el seis de diciembre de dos mil dieciséis, es indudable que su presentación resulta oportuna.


II.O. respecto de las normas impugnadas.


Por lo que hace a la oportunidad en la impugnación de las normas generales, toda vez que en el escrito de demanda se impugnan con motivo de su aplicación en el Decreto Mil Ciento Veintisiete, en términos de lo previsto en el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, en primer lugar debe analizarse si dicho acto constituye un acto de aplicación y, en segundo lugar, si se trata del primero, pues de lo contrario el cómputo de la oportunidad debe hacerse a partir de la publicación de las normas.


El Poder Judicial actor impugnó los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


A efecto de verificar la aplicación de los preceptos referidos, se transcribe el decreto impugnado:


"La Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de las siguientes:


"Consideraciones


"I. En fecha 20 de mayo de 2016, la C.S.M.C., por su propio derecho, presentó ante este Congreso solicitud de pensión por jubilación, de conformidad con la hipótesis contemplada en el artículo 58, fracción II, inciso h), de la Ley del Servicio Civil del Estado, acompañando a su petición la documentación exigida por el artículo 57, apartado A), fracciones I, II y III, del marco legal antes mencionado, consistentes en: acta de nacimiento, hoja de servicio y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


"II. Que al tenor del artículo 56, de la Ley del Servicio Civil vigente en la entidad, la pensión por jubilación, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento. El trabajador que se hubiere separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación. Y de conformidad con el artículo 58 del mismo ordenamiento, la pensión por jubilación, se otorgará al trabajador que conforme a su antigüedad se ubique en el supuesto correspondiente.


"III. Del análisis practicado a la documentación antes relacionada y una vez realizado el procedimiento de investigación que establece el artículo 67, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se comprobó fehacientemente la antigüedad de la C.S.M.C., por lo que se acreditan a la fecha de su solicitud 21 años, 07 días, de servicio efectivo de trabajo interrumpido, ya que ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando los cargos siguientes: oficial judicial ‘D’, adscrito en el Juzgado Familiar del Sexto Distrito con residencia en Cuautla, del 01 de agosto de 1994, al 22 de febrero de 1995; oficial judicial ‘A’ (base), adscrito en el Juzgado Familiar del Sexto Distrito Judicial, del 23 de febrero de 1995, al 15 de enero de 1996; del 17 de julio de 1996, al 30 de septiembre de 2001 y del 01 de enero de 2002, al 30 de junio de 2015; auxiliar analista, del 01 de julio del 2015, al 10 de mayo del 2016, fecha en la que fue expedida la constancia de referencia. De lo anterior se desprende que la jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción II, inciso h), del cuerpo normativo antes aludido, por lo que al quedar colmados los requisitos de la ley, lo conducente es conceder a la trabajadora en referencia el beneficio solicitado.


"Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente:


"Decreto Número Mil Ciento Veintisiete por el que se concede pensión por jubilación a la ciudadana S.M.C..


"Artículo 1o. Se concede pensión por jubilación a la C.S.M.C., quien ha prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: auxiliar analista.


"Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 65% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


"Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por el trabajador, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley.


"Disposiciones transitorias


"Primera. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"Segunda. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.


"Recinto Legislativo, en sesión ordinaria a los trece días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.


"Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. F.A.M.M.. Presidente. Dip. S.I.M.. Secretaria. Dip. E.B.C.. Secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los once días del mes de octubre de dos mil dieciséis.


"Sufragio efectivo. No reelección


"Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos


"Graco Luis Ramírez Garrido Aberu


"Secretario de Gobierno


"M.C. M.Q.M.


"R.."


De la lectura de dicho Decreto, se advierte que se aplicaron directamente los artículos 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II y III, 58, fracción II, inciso h), y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado –también se aplicó el artículo 67 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, pero no fue impugnado por la parte actora–, que disponen:


"Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.


"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."


"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:


"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:


"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;


"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;


"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y ..."


"Artículo 58. Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:


(Reformado primer párrafo, P.O. 6 de abril de 2005)

"II. Las trabajadoras tendrán derecho a su jubilación de conformidad con el siguiente orden:


"...


(Reformado, P.O. 6 de abril de 2005)

"h) Con 21 años de servicio 65%; ..."


"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpiirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la ley.


"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.


"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


En este contexto, resulta, necesario, analizar si los demás preceptos señalados como impugnados, esto es, los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como el 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y el 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, fueron aplicados indirectamente por formar parte del sistema integral de pensiones.


Dichos numerales prevén:


Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.


(Reformado, P.O. 26 de diciembre de 2012)

"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX, inciso M), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


"Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o Entidad Paraestatal o P. de que se trate, las siguientes:


"...


"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento; y(14) ..."


(Reformado primer párrafo, P.O. 8 de octubre de 2014)

"Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"...


(Reformada, P.O. 8 de octubre de 2014)

"XIV. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez; ..."


(Reformado Primer Párrafo, P.O. 8 de octubre de 2014)

"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios, están obligados con sus trabajadores a:


"...


"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:


"...


"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;


"...


"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos."


"Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:


"...


"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 57. ...


"...


"El H. Congreso del Estado deberá expedir el decreto correspondiente a partir de la fecha en que se tenga por recibida la documentación necesaria para su tramitación, en un término de treinta días durante el periodo ordinario de sesiones. En caso de que la Legislatura se encuentre en receso, deberá contabilizarse dicho término a partir de que inicie el período ordinario de sesiones inmediato."(15)


"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:


"I. cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo, la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se determine en el dictamen médico.


"II. para el caso de que la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño del trabajo, se cubrirá siempre y cuando el trabajador hubiese efectivamente laborado el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo al grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% del salario que el trabajador venía percibiendo hasta antes de la invalidez, o en su caso a elección del trabajador, éste será repuesto a desempeñar labores de acuerdo a las aptitudes y condiciones en que se encuentre.


"En ambos casos el monto de la pensión no podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad; ni exceder del equivalente a 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de ser otorgada la pensión.


"El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, ante las autoridades correspondientes.


"El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente en el que quede firme la determinación de invalidez."


"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:


"La solicitud del trabajador deberá presentarse al Congreso del Estado, acompañándose además de los documentos a que se refiere el artículo 57 de esta ley, por el dictamen por invalidez o incapacidad permanente expedido por la institución que tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos del afectado o, cuando no esté afiliado a ninguna institución, por médico legalmente autorizado para ejercer su profesión."


"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:

Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados intencionalmente por el trabajador.


"Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el propio trabajador.


"Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de intoxicación derivado de la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica por parte del trabajador."


"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:


"I. El trabajador se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se le prescriban; y


"II. El trabajador se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones ordenadas por el titular de la dependencia correspondiente o no acepte las medidas preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales."


"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."


"Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:


"I. El titular del derecho; y


"II. Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:


"a) La cónyuge supérstite e hijos hasta los dieciocho años de edad o hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;


"b) A falta de esposa, la concubina, siempre que haya procreado hijos con ella el trabajador o pensionista o que haya vivido en su compañía durante los cinco años anteriores a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. Si a la muerte del trabajador hubiera varias concubinas, tendrá derecho a gozar de la pensión la que se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez competente;


"c) El cónyuge supérstite o concubino siempre y cuando a la muerte de la esposa o concubinaria trabajadora o pensionista, fuese mayor de cincuenta y cinco años o esté incapacitado para trabajar y haya dependido económicamente de ella; y


"d) A falta de cónyuge, hijos o concubina, la pensión por muerte se entregará a los ascendientes cuando hayan dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte.


(Adicionado, P.O. 11 de enero de 2002) (F. de E., P.O. 11 de enero de 2002)

"La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes económicos del servidor público se integrará:


"a) Por fallecimiento del servidor público a causa o consecuencia del servicio, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I, del artículo 58 de esta ley, si así procede según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último sueldo, sin que la pensión sea inferior, al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"b) Por fallecimiento del servidor público por causas ajenas al servicio se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, si así procede, según la antigüedad del trabajador, en caso de no encontrarse dentro de las hipótesis referidas se deberá otorgar, el equivalente a 40 veces el salario mínimo general vigente en la entidad.


"c) Por fallecimiento del servidor público pensionado, si la pensión se le había concedido por jubilación, cesantía en edad avanzada o invalidez, la última de que hubiere gozado el pensionado.


(Adicionado, P.O. 11 de enero de 2002) (F. de E., P.O. 11 de enero de 2002)

"En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el salario mínimo general vigente en la entidad, al momento de otorgar la pensión.


"Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se dividirá en partes iguales entre los previstos en los incisos que anteceden y conforme a la prelación señalada."


"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.


"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.


"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales.


"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.


"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.


"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta ley.


"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos


"Artículo 56. Las comisiones legislativas deberán presentar a la mesa directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente."


Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos


"Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la mesa directiva deberá elaborar un decreto para cada caso."


De la transcripción anterior, se advierte que los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 45, fracción XV, primer párrafo, inciso c), 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67 y 68, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, así como 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos (el cual no contiene fracciones, como erróneamente indica la parte actora) no pueden considerarse como aplicados indirectamente en el citado decreto, pues el contenido de tales normas generales no tiene relación alguna con la concesión de pensión materia de esta controversia, tal y como se muestra a continuación:


• En los numerales 1 y 8 impugnados, se establece el ámbito de aplicación de la Ley del Servicio Civil Estatal.


• En el artículo 24 se prevén las causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad para los empleadores.


• Por cuanto al artículo 45, fracción XV, primer párrafo, inciso c), la obligación que se establece para los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores, en el sentido de cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que reciban los beneficios de la seguridad social comprendidos, entre otros conceptos, en la pensión por jubilación, no puede identificarse con la diversa obligación del Poder Judicial actor de pagar al trabajador, con cargo a la partida destinada para pensiones, la pensión por jubilación que le fue otorgada en el decreto impugnado, en virtud de que las referidas aportaciones, en todo caso, se materializaron en el momento en que el citado poder las realizó con antelación al otorgamiento de la pensión, y aun en el supuesto de que no se hubieren realizado y se hicieran con posterioridad, ello no podría considerarse como derivado del decreto en cuestión, pues en éste nada se establece sobre el particular.(16)


• El numeral 59, se refiere a los supuestos de pensión por cesantía en edad avanzada (y en el caso se concedió una pensión pero por jubilación);


• Por su parte, los diversos 60, 61, 62 y 63, se refieren a la pensión por invalidez, sus requisitos y los casos en que deberá negarse.


• El diverso 64 se refiere a la pensión por viudez.


• El artículo 65, regula el orden de preferencia para gozar de las pensiones, en caso de que no sea el titular del derecho quien lo haga, y la integración de la cuota mensual de pensión para los familiares y dependientes económicos del servidor público.


• En el artículo 67, se hace referencia a los gastos que se efectúen con motivo de las prestaciones, seguros y servicios a que se refiere dicha ley siempre y cuando su pago no corresponda exclusivamente a los Poderes del Estado o de los Municipios.


• En el numeral 68, se establecen las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, respectivamente.


• Mientras que el numeral 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, establece la obligación de las comisiones legislativas de presentar a la mesa directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, el cual deberá ser revisado y actualizado periódicamente.


Sin embargo, los artículos 43, fracción XIV, 54, fracción VII, y 57, último párrafo, de la Ley del Servicio Civil Local, así como el 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos sí fueron aplicados de manera implícita o indirecta en el decreto impugnado, ya que contienen disposiciones relativas al derecho de los trabajadores del Estado a recibir una pensión, así como la obligación correlativa de los Poderes Estatales y Municipales de entregarla, en este caso, al titular del derecho, y la correspondiente obligación para el Congreso Local de elaborar un decreto para cada resolución emitida con motivo de las solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y Municipios que reciba.


Una vez que se ha advertido la aplicación, únicamente, de los artículos 43, fracción XIV, 54, fracción VII, 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II y III, y último párrafo y 66 de la Ley del Servicio Civil Local, así como del 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, de manera directa o indirecta en el decreto impugnado, debe verificarse que éste haya sido el primer acto de aplicación.


Al respecto, constituye un hecho notorio que, mediante Decretos Números Seiscientos Ocho, Seiscientos Quince, S.V., Setecientos Ochenta y Siete, Setecientos Ochenta y Ocho, Sesenta y Cinco, Noventa y Cuatro y Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve, publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de ocho de junio de dos mil dieciséis, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, nueve y treinta de diciembre de dos mil quince y veintidós de abril de dos mil quince, el Congreso del Estado de Morelos, concedió sendas pensiones por jubilación a diversos trabajadores con cargo al citado poder actor, en similares términos a los del decreto que aquí se impugna.


Ello, ya que así se advierte de las publicaciones de los citados medios de difusión oficial, los cuales, además, se encuentran agregados a fojas 660 a 1149, del expediente de esta controversia constitucional.


En consecuencia, si los artículos 43, fracción XIV, 54, fracción VII, 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II y III, y último párrafo, y 66 de la Ley del Servicio Civil Local, así como el diverso 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, ya habían sido aplicados en perjuicio del poder actor en diversos decretos de otorgamiento de pensión emitidos con anterioridad al decreto que aquí se impugna y señala como primer acto de aplicación, resulta lógico que la presente controversia, resulta inoportuna en contra de dichos numerales.


De igual forma, resulta extemporánea la impugnación con motivo de su publicación, ya que se realizó fuera del plazo de treinta días, previsto para dicho efecto, según se advierte de la revisión de la fecha de publicación de los ordenamientos legales en cuestión, así como de las reformas que han tenido –precisadas en la transcripción realizada de los citados numerales–, pues la última modificación sufrida en alguno de esos dispositivos fue del año dos mil catorce.


En razón de todo lo anterior, debe sobreseerse, respecto de las normas controvertidas por la parte actora, de conformidad con los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que, como ya se vio, algunas de ellas no fueron aplicadas directa o indirectamente en el decreto señalado como primer acto de aplicación, y las restantes ya habían sido aplicadas en perjuicio del Poder Judicial actor, resultando además extemporánea su impugnación también con motivo de su publicación.


CUARTO.—Legitimación activa. M.d.C.V.C.L., en su carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Federal del Estado de Morelos,(17) está legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(18) y 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos,(19) así como en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(20)


Ello es así, ya que atento a los preceptos citados, el Poder Judicial del Estado es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe en específico al Poder Judicial de Morelos, corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.


QUINTO.—Legitimación pasiva. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, por la expedición, promulgación y publicación, respectivamente, del decreto impugnado; así como de las disposiciones, cuya constitucionalidad se cuestiona.


Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece la diputada B.V.A., en su carácter de presidenta de la mesa directiva, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del acta de sesión ordinaria de doce de octubre de dos mil dieciséis,(21) y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(22)


En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acudió al juicio el encargado de despacho de la Consejería Jurídica en representación del gobernador de la entidad, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de once de junio de dos mil quince, en el que se publicó su nombramiento,(23) cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad, se prevén en el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(24) en relación con los numerales 74 de la Constitución Política, 15 de la citada ley orgánica y 24 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica, todos del Estado de Morelos, así como con el "Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 11 de junio de 2015.


La Secretaría de Gobierno Local fue representada por su titular, M.Q.M., quien justificó tal carácter con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de catorce de octubre de dos mil catorce, en el que se publicó su nombramiento.(25)


Al respecto cabe destacar que los artículos 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos(26) y 21, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,(27) facultan al secretario de Gobierno del Estado de Morelos para refrendar y publicar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Conforme a lo anterior, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos.


SEXTO.—Causales de improcedencia. Enseguida se analizarán las causas de improcedencia y/o de sobreseimiento hechas valer por las partes y las que se adviertan de oficio, al ser de estudio preferente.


Las autoridades demandadas, adujeron que se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia,(28) porque el Poder Judicial actor carece de interés legítimo para impugnar el decreto de otorgamiento de pensión en cuestión, ya que a su parecer, éste no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


Debe desestimarse dicha causa de improcedencia, porque la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de una trabajadora, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99,(29) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Asimismo, los demandados señalaron que la parte actora había consentido la aplicación de los preceptos impugnados, ya que estos le habían sido aplicados en diversos decretos anteriores al que aquí se impugna como primer acto de aplicación.


En el caso, resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento en relación con la causal de improcedencia invocada por los demandados, en relación con que el decreto impugnado no era el primer acto de aplicación de las normas reclamadas y que resultaba extemporánea la controversia en contra de aquellas.


Ello, ya que como se vio en el considerando tercero de este fallo, ya se sobreseyó, respecto de los preceptos en cuestión, por la razón allí indicada.


No pasa inadvertido que en el presente caso, el Poder Judicial actor ha venido pagando la pensión concedida en el decreto impugnado; sin embargo, ello no puede considerarse como un consentimiento del decreto, en tanto que tales pagos se han efectuado en virtud del mandamiento del Congreso que, precisamente, constituye la materia de impugnación en la presente controversia y a fin de no afectar los derechos del trabajador pensionado, lo cual no podría causar perjuicio en detrimento de los derechos del poder actor de combatir mediante controversia constitucional, las invasiones a su esfera competencial.


SÉPTIMO.—Estudio. El poder actor sostiene en una parte de sus conceptos de invalidez, que el decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal, consagrados en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el citado acto, constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial Local.


Ello, aunado a que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, y en el presente caso no sucedió así.


A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta necesario explicar la mecánica bajo la cual funciona el sistema de pensiones en Morelos.


Sin que ello implique el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de las normas que se citarán a continuación, ya que, como se vio en el considerando tercero de este fallo, la controversia resultó improcedente respecto de las normas impugnadas, y el presente análisis sólo tiene como objetivo esclarecer tres puntos principales:


• ¿Cómo se financia el sistema de pensiones en el Estado de Morelos?


• ¿Cómo se distribuye la carga financiera para el pago de las pensiones en esa entidad federativa?


• ¿Ese sistema de pagos (reflejado en los decretos de pensión como el que aquí se impugna) respeta la división de poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal?


En este contexto, resulta pertinente precisar que desde el año de 1984, ante la preocupación que existía por parte del Gobierno del Estado de Morelos de otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar, se creó el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos.(30)


Esa institución, de conformidad con los artículos 4o., 5o. y 6o. de su ley, es un "organismo público descentralizado, sectorizado mediante acuerdo que expida el gobernador al efecto, en términos de la ley orgánica; con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía jerárquica respecto de la administración pública central y sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos", que tiene por objeto "procurar el bienestar social de los afiliados y sus familias a través del otorgamiento de prestaciones económicas y sociales".


El patrimonio del citado instituto, de conformidad con el artículo 8o. de su ley, se integra con: un fondo social permanente; las aportaciones ordinarias y extraordinarias que realicen los entes obligados;(31) las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los afiliados; las cuotas de recuperación recibidas por los servicios que se otorguen; las cuotas no reclamadas por el afiliado o beneficiario, una vez transcurridos cinco años a partir de la separación del servicio o el fallecimiento del afiliado, salvo resolución judicial; un fondo de reserva para cuentas incobrables, incosteables e ilocalizables; los intereses, productos financieros, rentas y otros que se obtengan por cualquier título; los bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo y los que en lo futuro adquiera o se adjudique el instituto; los que se obtengan por donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan o constituyan a favor del instituto, y con cualquier otro concepto legalmente obtenido o constituido en favor del instituto.


Y para el cumplimiento de sus fines, la ley respectiva establece:


• En el artículo 6o., que el instituto, para el cumplimiento de su objeto, de manera enunciativa, mas no limitativa, tendrá como atribuciones:


I. Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios;


II. Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén destinados los programas de vivienda que instrumente el propio instituto;


III. Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme lo dispuesto por la presente ley, su reglamento y demás normativa aplicable;


IV. Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y demás normativa aplicable; y,


V.B. cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados, previa aprobación y en los términos que determine el Consejo Directivo.


• Y en los artículos 63 y 64, se dispone que las prestaciones sociales que el instituto otorga a sus afiliados son las relativas a: I. Servicios de odontología; II. Servicios de optometría, y III. Cualquier otra que proponga el director general a la aprobación del Consejo Directivo.


El artículo 29 prevé que tienen la calidad de afiliados: "I. Los trabajadores al servicio de alguno de los entes obligados, y II. Los pensionistas que continúen cotizando al instituto."


Mientras que el artículo 30 establece que los derechos y las obligaciones del instituto con los afiliados "nacen concomitantemente con el pago de las cuotas y las aportaciones".


Por su parte, el artículo 26 señala las obligaciones que tienen los entes obligados en relación con el instituto, de entre las que destaca la relativa a: "Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados"; mientras que el artículo 27 dispone que: "Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados".


En el artículo 41 se menciona que: "Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya base de cotización será el 6% sobre las percepciones constantes de los afiliados, las cuales deberán quedar consignadas en sus respectivos presupuestos de egresos".


Y en el artículo 42 se establece que: "Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de cotización será el 6% sobre sus percepciones constantes, mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al instituto en términos de lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable."


De todo lo anterior, se advierte que si bien el mencionado instituto recibe diversas aportaciones y pago de cuotas por parte de los Poderes del Estado y de los trabajadores de esos poderes,(32) tales cuotas y aportaciones no se aplican al pago de pensiones, sino de los demás servicios y prestaciones sociales que otorga, en tanto que dicho instituto, actualmente, no tiene la obligación expresa de pagar las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos o de administrar los recursos derivados de las aportaciones para esos conceptos.


Por otra parte, el miércoles seis de septiembre de dos mil se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que abrogó la ley del mismo nombre que había sido promulgada el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta.


En las consideraciones legislativas que sustentaron esa normatividad, el legislador sostuvo:


"...


"Reflexión constitucional


"Los actores políticos reconocemos que la declaración de los derechos individuales del hombre, heredados en nuestras luchas del siglo XIX por la libertad, y la declaración de los derechos sociales del trabajo y del campesino, integran los derechos humanos reconocidos y garantizados por el pueblo en su Constitución, derechos intocables por los gobiernos, no sólo por su origen, sino porque los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial nos debemos y somos obra del mismo pueblo, quien nos encomendó velar por la efectividad de esos derechos.


"Reconociendo el origen de nuestro sistema de gobierno, es corresponsabilidad de esta Soberanía asegurar una existencia decorosa y libre del ciudadano, que le ponga al abrigo de la necesidad y le permita disfrutar honesta y razonablemente los beneficios de la economía, de la civilización y de la cultura.


"La distinción entre trabajadores y servidor público quedó en el pasado, por lo que la actuación del Estado debe subordinarse a los principios y normas fundamentales del derecho proclamados en la Constitución. Estamos convencidos de que los sistemas y procedimientos deben elevar el trabajo al valor supremo de la vida social.


"En este orden de ideas, el ordenamiento que se somete a su consideración no busca alcanzar un valor universal, y se limita a responder a los problemas sociales, económicos y de trabajo propios del mismo, en el que se atiende la evolución histórica, los factores reales de poder, el de los servidores públicos y la cultura.


"Con este ánimo, en el Estado de Morelos, perseguimos con la presente tres objetivos: El primero, incorporar en el texto que nos ocupa los principios que rigen el derecho del trabajo tratándose de empleados públicos; el segundo, adecuar a las condiciones vigentes la ley que rige al Estado desde el año de 1950; y tercero, garantizar a los sujetos de la ley, sus derechos y obligaciones.


"Cabe señalar que en esta ley se recogen las propuestas resultantes de la consulta a las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, así como a empleados públicos y profesionales en la materia.


"Por lo anterior, presentamos ante Ustedes la iniciativa de Ley de Servicio Civil compuesta en la siguiente forma:


"Elementos de la reforma


"Se estructura con once títulos y 124 artículos, a saber:


"En el título primero se determinan plenamente los sujetos de la ley; la clasificación de los trabajadores, destacándose la creación de un tercer grupo de trabajadores, es decir, los eventuales; y las disposiciones generales propias de la ley que nos ocupa.


"En el título segundo se establece que la falta de nombramiento no priva al trabajador de los derechos que le otorga la presente ley, y tal omisión es imputable al patrón; así mismo se prohíbe el traslado de trabajadores para prestar sus servicios en dependencia distinta a la de su adscripción ya sea como comisionado o de índole similar para dependencias de un mismo poder, Ayuntamiento o entidad paraestatal.


"En los títulos tercero y cuarto se precisan, atendiendo las características de los horarios de trabajo que se han adoptado en las actuales administraciones, la jornada, así como los descansos laborales, horarios en los que participa el sindicato de burócratas correspondiente, en su fijación; así mismo se establece que el salario se incrementará anualmente previo acuerdo entre las autoridades competentes, sin menoscabo de incremento que se haga al salario mínimo a nivel nacional o según lo establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


"En el título quinto que es la parte toral de la ley que se presenta, se trasladan por supuesto los derechos y obligaciones de los trabajadores y del Gobierno del Estado y Municipios que se contenían en la ley que por virtud de ésta se abroga, pero se amplían tales derechos y obligaciones con el propósito de adecuar a las circunstancias que prevalecen en la actualidad, con lo cual otorgamos certeza jurídica a los sujetos señalados.


"Respecto de las obligaciones del Gobierno del Estado y de los Municipios con sus trabajadores, se establecen, entre otras, la reinstalación a sus plazas y al pago de los salarios caídos en caso de que el laudo en estado de ejecutoria, resulte favorable al trabajador.


"En el título sexto, se plasman las prestaciones sociales a favor de los trabajadores tales como las siguientes: IMSS, ISSSTE e ICTSGEM, centros de desarrollo infantil, casa, departamentos y terrenos a precios accesibles, despensa familiar mensual préstamos y servicios médicos, capacitación permanente, doce meses de salario mínimo general del trabajador fallecido para gastos funerales, entre otro; además de estímulos y recompensas a trabajadores distinguidos consistentes en nota de mérito, gratificación en efectivo o en especie, premio a la perseverancia y lealtad al servicio, impresión de tesis de titulación y becas económicas, y se reconoce como beneficiario de las pensiones que otorga la presente ley al cónyuge supérstite o concubino.


"En el título séptimo se establecen la instrucción de actas y medidas disciplinarias que se le impondrán al trabajador por incumplimiento de sus obligaciones o por la comisión de faltas graves así calificadas por la presente ley, mismas que deberán constar en los mecanismos establecidos para este efecto.


"Por último, en los títulos octavo, noveno, décimo y undécimo se establece la organización colectiva de los trabajadores; las bases generales de trabajo, de las cuales destacamos que deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios; el procedimiento en materia de huelga; la integración y competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y las sanciones aplicables resultado de la desobediencia a las resoluciones del mismo."


En este contexto, en los títulos quinto y sexto de la ley, denominados "De los derechos y de las obligaciones" y "Del régimen de seguridad social" respectivamente, el legislador estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


• En su artículo 43, fracciones VI, VII y XIV, que los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán, entre otros, derecho a "Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado convenio", a "Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso" y a obtener "Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez".


• En el artículo 45, fracción XV, que los Poderes del Estado y sus Municipios están obligados con sus trabajadores a: "XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad; c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte; d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna institución de seguridad social; e) Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de tiendas económicas; f) Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional; g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y h) La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.—Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos."


• En el artículo 54, fracciones I y VII, se establece que los empleados públicos, en materia de seguridad, social tendrán derecho a: "I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos; ... VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables."


Mientras que en el siguiente precepto (55), se precisa que: "Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


De donde destaca que el pago de las pensiones correría a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, pero a través de las instituciones que para el caso ellos determinen.


• No obstante lo anterior, en el artículo 56 se señala que: "Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta ley y los demás ordenamientos aplicables.—El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento."


En relación con el precepto anterior, resulta necesario mencionar que, en sesión de ocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(33) señaló que: "... de conformidad con el artículo 56 de la ley impugnada en el Estado de Morelos, corresponde en exclusivo al Congreso del Estado de Morelos, sin la intervención de cualquiera otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, el determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, independientemente de que la relación de trabajo se haya verificado con el Gobierno Estatal, el municipal o con ambos" y declaró la invalidez de dicho numeral, con efectos únicamente para las partes que participaron en esas controversias.


• En el artículo 57 se establecen los documentos que deben acompañarse a la solicitud de pensión respectiva, mientras que en los numerales 58 y 59 se regulan los porcentajes que deberán pagarse dependiendo de los años de servicio del trabajador.


• Es importante destacar también que, en términos del artículo 66, último párrafo, los trabajadores no pueden gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en el entendido de que en tal evento "el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador".


• Y, por último, el artículo 67 refiere que: "Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes Estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.—Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.—Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales".


Del examen relacionado de los artículos transcritos destaca que:


1. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones, a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


2. Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos poderes.


En atención a lo anterior, y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(34) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de 1997 el citado poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el régimen obligatorio del Seguro Social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social, en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


Y, por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido poder actor, con cargo al presupuesto del propio poder, como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


Una vez analizado el marco normativo y fáctico en que se desarrolla el sistema de seguridad social y, en especial, el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Morelos, se procede a realizar el estudio de fondo de la presente controversia.


En este contexto, cabe mencionar que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y,


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial, la inmutabilidad salarial, la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


Lo anterior se advierte de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(35)


Asimismo, ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes, que establece el artículo 116 constitucional.


Ello se desprende así de la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, titulada: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."(36)


Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado:


• En el artículo 1o., concedió una pensión por jubilación en favor de S.M.C., por haber prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Auxiliar analista.


• En el artículo 2o. estableció que la pensión decretada debía cubrirse en un monto equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del último salario que había percibido el solicitante; que tal pensión debía pagarse a partir del día siguiente a aquel en que la trabajadora se separara de sus labores; y tal pensión debía cubrirse por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


• Y en el artículo tercero estableció que la pensión concedida debía incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


En este sentido, debe decirse que resultan inoperantes los conceptos de invalidez en los que se controvierte la forma de calcular la pensión, así como los incrementos respectivos, ya que los vicios que se atribuyen al respecto se hacen depender de aspectos que en forma alguna denotan una afectación al ámbito de facultades del aquí promovente.


Por otra parte, el poder actor combate la parte del decreto en donde se establece que la pensión por jubilación concedida por el Congreso de Morelos deberá ser cubierta por el Poder Judicial de esa misma entidad, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, en tanto que ello representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de dicho poder.


Al respecto, debe decirse que, con base en las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte considera que efectivamente, esa orden emitida por el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(37) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referidos, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder, sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


Aunado a ello, cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquéllos a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


Y si bien, ante esa indefinición, podría pensarse que la propia ley posibilita que sea el Congreso Local quien otorgue las pensiones con cargo al presupuesto de otro poder, esta Segunda Sala estima que es precisamente ello lo que torna al sistema de pensiones del Estado y al decreto aquí impugnado inconstitucionales.


Máxime que, de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(38) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes, a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello, en términos de la Ley del Servicio Civil.


En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Mil Ciento Veintisiete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, únicamente en la parte del artículo 2o., en donde se indica que la pensión "... será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado".


En este contexto, cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la pensionada y que no fueron materia de la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


1. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


2. A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar, efectivamente, los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


Finalmente, resulta claro que el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado de Morelos no responde a los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en materia de seguridad social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee, respecto de los artículos 1o., 8o., 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


TERCERO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Mil Ciento Veintisiete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









1. Fojas 1 a 40 de este expediente.


2. Foja 86 de este expediente.


3. Foja 136 de este expediente.


4. Fojas 137 a 138 de este expediente.


5. Fojas 184 a 648 de este expediente.


6. Fojas 1154 a 1244 de este expediente.


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


8. Cabe señalar que si bien la parte actora mencionó que impugnaba el artículo 56, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, de la lectura de dicho precepto, se advierte que carece de fracciones, por lo que se tiene como impugnado el precepto en su generalidad.


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


10. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


11. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


12. "Primero. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;

"...

"k) El veinte de noviembre;

"...

"n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles."


13. Mediante oficios SGA/MFEN/2204/2016 y SGA/MFEN/2579/2016, se informó que en las sesiones privadas en cita, el Tribunal Pleno acordó que se suspendieran labores el lunes treinta y uno de octubre, así como el martes uno y miércoles dos de noviembre de dos mil dieciséis.


14. (Nota 1: El 8 de noviembre de 2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los considerandos quinto, sexto y séptimo, así como en el resolutivo tercero, según corresponda, de las sentencias dictadas al resolver las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008, declaró la invalidez de la fracción XV de este artículo indicada con mayúsculas, la cual surtió efectos el 15 de diciembre de 2010, de acuerdo a las constancias que obran en la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dichas sentencias pueden ser consultadas en la dirección electrónica http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página 249)]

(Nota 2: El 20 de mayo de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando octavo y el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la controversia constitucional 80/2013, declaró la invalidez de la fracción XV de este artículo indicada con mayúsculas, la cual surtió efectos el 21 de mayo de 2014 de acuerdo a las constancias que obran en la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página 249)

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 9/99, página 281)]


15. (Nota 1: El 8 de noviembre de 2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los considerandos quinto, sexto y séptimo así como en los resolutivos segundo y cuarto, según corresponda, de las sentencias dictadas al resolver las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008, declaró la invalidez de este párrafo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 15 de diciembre de 2010 de acuerdo a las constancias que obran en la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dichas sentencias pueden ser consultadas en la dirección electrónica http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/) [En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página 249)]

(Nota 2: El 3 de mayo de 2012, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando noveno así como en el resolutivo segundo, de la sentencia dictada al resolver la controversia constitucional 50/2010, declaró la invalidez de este párrafo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 3 de mayo de 2012 de acuerdo a las constancias que obran en la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dichas sentencias pueden ser consultadas en la dirección electrónica http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/) [En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página 249)]

(Nota 3: El 20 de mayo de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el considerando octavo y el resolutivo tercero de la sentencia dictada al resolver la controversia constitucional 80/2013, declaró la invalidez del último párrafo de este artículo indicado con mayúsculas, la cual surtió efectos el 21 de mayo de 2014 de acuerdo a las constancias que obran en la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha sentencia puede ser consultada en la dirección electrónica http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).

[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 72/96, página 249)

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 9/99, página 281)]


16. En similares términos se pronunció el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 80/2013, el 20 de mayo de 2014.


17. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada de la sesión extraordinaria, realizada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, la cual quedó agregada a fojas 42 a 48 del presente expediente.


18. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


19. "Artículo 34. El presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."

"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; ..."


20. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371, con el número de registro digital: 183580.


21. Fojas 1194 a 1242 del expediente.


22. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


23. Foja 230 del expediente.


24. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


25. Foja 648 del expediente.


26. "Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.

"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


27. "Artículo 21. A la Secretaría de Gobierno corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, le corresponden las siguientes:

"...

"XXXI. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decretos del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de Morelos; ..."


28. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


29. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, P./J. 92/99, página 710.


30. En el decreto de creación de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, el legislador consideró:

"Que ha sido preocupación del Gobierno del Estado de Morelos, el otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar. Dentro de los propósitos del servidor público y de este Gobierno, el Ejecutivo ha instrumentado la creación de un instituto que cumpla con los requerimientos económicos de los servidores públicos al servicio del Estado. En la composición de este instituto participan los trabajadores de los tres poderes por conducto de sus representantes sindicales o los que designen éstos, así como un representante del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de Finanzas, un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto, un representante de la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno y un representante de la Oficialía Mayor, obedeciendo esta composición a que directamente serán los beneficiarios los que conozcan y participen en las autorizaciones de los créditos que se otorguen. De esta manera, qué mejor que los servidores públicos puedan estar conscientes de las cuotas o aportaciones que deben hacer para formar y robustecer el patrimonio de esta institución que se propone crear.

"Que esta iniciativa contempla las tres formas de crédito, el quirografario al cual tiene derecho el servidor público que haya hecho aportaciones al instituto por un periodo mínimo de seis meses, el importe del préstamo que se le conceda estará en relación directa con sus años de servicio y el monto de sus percepciones, este préstamo lo cubrirá el deudor con abonos iguales quincenales en un plazo no mayor de dieciocho meses y sólo se le concederá al trabajador un nuevo préstamo de esta clase cuando se encuentre liquidado el anterior sin embargo, podrá renovarse o ampliarse en su monto o plazo si han transcurrido a partir de la fecha en que fue concedido, seis quincenas.

"Que el préstamo especial se otorgará en aquellos casos que por las propias circunstancias del servidor público ameriten un minucioso análisis por los miembros del Consejo Directivo para que éste pueda otorgar el crédito.

"Que el préstamo hipotecario se otorgará por acuerdo del Consejo Directivo a los servidores públicos con más de tres años de cotización al instituto y el cual se cubrirá en un plazo que no exceda de quince años.

"Que por lo anteriormente expuesto, esta H. Cuadragésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, ha tenido a bien expedir la siguiente: ..."


31. De conformidad con el artículo 25, fracción III, de la ley en cuestión, uno de los entes obligados es el Poder Judicial del Estado de Morelos.

Además, los artículos 26 y 27 de la ley en cita disponen:

"Artículo 26. Los entes obligados tienen a su cargo:

"I. Proporcionar seguridad social en materia de vivienda a través del instituto, a los servidores públicos o pensionistas con los que guarden relación laboral o, en su caso, administrativa;

"II. Avisar al instituto dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que ocurran las altas, bajas y modificaciones salariales sujetas a cotización de los afiliados;

"III. Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados;

"IV. Registrar el número de días laborados y la percepción constante de los afiliados;

"V. Enviar al instituto con anticipación de al menos tres días hábiles al pago de la nómina de sus trabajadores, los archivos electrónicos en los que consten las retenciones por concepto de cuotas, créditos y aportaciones, así como las percepciones constantes de los afiliados o cualquier otro elemento que, al efecto, sea requerido;

"VI. Proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia de actos, derechos u obligaciones que le solicite el instituto respecto de los afiliados;

"VII. Informar, cuando así lo solicite el instituto, situaciones específicas o genéricas, a efecto de verificar la información que sea proporcionada por los afiliados, y

"VIII. Las demás responsabilidades que les imponga el Consejo Directivo para el cumplimiento del objeto de la ley."

"Artículo 27. Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados."


32. Esto se corrobora con la lectura del presupuesto de ingresos y egresos de 2017 del citado instituto, así como de la nómina de trabajadores del Poder Judicial del Estado.


33. Por mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; el M.J.F.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


34. Ello se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


35. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180538.


36. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180537.


37. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y,

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


38. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

"Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, presupuesto y cuenta pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado; ..."

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