Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 686/2015)

Sentido del fallo20/05/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 808/2014))
Número de expediente686/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 686/2015

Rectángulo 10

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 686/2015.

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********.



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretariO: D.A.R.V..

ELABORÓ: B.A.J..



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinte de mayo de dos mil quince.



COTEJADO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil catorce, dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del citado tribunal en el expediente del juicio de nulidad **********.1


SEGUNDO. La quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por acuerdo de presidencia de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la admitió a trámite y registró con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de catorce de enero de dos mil quince, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo.2


CUARTO. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo vigente.3


Dicho órgano colegiado, en proveído de tres de febrero siguiente, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.4


QUINTO. El Ministro P. de este Alto Tribunal, en auto de trece de febrero de dos mil quince, admitió a trámite el recurso de revisión con el número 686/2015, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; y turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, para lo cual se radicó en la Segunda Sala. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.5


En proveído de tres de marzo de dos mil quince, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos al Ministro ponente.6


SEXTO. Mediante oficio presentado el cinco de marzo de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos interpuso recurso de revisión adhesiva, en suplencia del S.F.F. de Amparos, quien actúa en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, y en ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos.7


Por auto de presidencia del nueve de marzo de dos mil quince, se admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva hecho valer por la autoridad tercero interesada, y se ordenó devolver el asunto al Ministro ponente para los efectos legales procedentes.8


El Agente del Ministerio Público Federal designado para intervenir en el expediente se abstuvo de formular pedimento.


SÉPTIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de normas de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.9


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo legal.10 Asimismo, resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva.11


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal fue interpuesto por parte legítima12, al igual que la revisión adhesiva13.


CUARTO. Procedencia del recurso. Por razón de método, en principio es necesario verificar la procedencia del medio de impugnación.


En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por lo general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra puede interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos14:


  1. Debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales, establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda.


  1. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.


Estos requisitos se reiteran en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo15 y en la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA16, aplicable en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el cual se emitió la nueva Ley de Amparo.


En ese sentido, debe señalarse que el recurso de que se trata se interpuso oportunamente por persona legitimada y que el ocurso se encuentra firmado, lo cual quedó demostrado en el segundo y tercer considerandos de la presente resolución.


Por otro lado, en la demanda de amparo, la parte quejosa, ahora recurrente, cuestionó la regularidad constitucional de los artículos 11, fracciones LXVI y LXVII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por considerar que viola el principio de subordinación jerárquica al ir más allá de lo dispuesto por el diverso 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera; del diverso 1° de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, por contravenir el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del numeral 178, fracción I, de la Ley Aduanera, al estimar que transgrede el artículo 22 de la Carta Magna, al establecer una multa excesiva.


En tanto que en la sentencia combatida el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció respecto a las manifestaciones de la quejosa y realizó el análisis correspondiente, concluyendo que los argumentos planteados son infundados, toda vez que dichos preceptos no son contrarios a los principios señalados.


A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el caso cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, porque al no existir jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, resulta de especial interés que este Máximo Tribunal del país se pronuncie al respecto, lo cual tendría efectos sobresalientes en el ámbito jurídico.


QUINTO. Cuestiones previas. Antes de entrar al estudio de fondo, resulta necesario relatar los antecedentes del asunto.


  1. El cinco de agosto de dos mil trece, la persona moral **********, por conducto de su representante legal, **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de cinco de julio de ese año, mediante la cual el Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria resolvió el recurso de revocación interpuesto por la empresa en el sentido de confirmar el diverso **********, de nueve de abril del mismo año, en el cual la Aduana de Manzanillo de dicho órgano desconcentrado le fincó un crédito fiscal en cantidad total de ********** (**********), por concepto de impuestos general de importación y al valor agregado, multas y recargos; expediente al que correspondió el número **********, del índice de la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.17


  1. Concluidos los trámites legales correspondientes, la mencionada Sala Regional dictó sentencia el uno de octubre de dos mil catorce, en la que resolvió declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como de la originalmente recurrida, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva debidamente fundada y motivada en la que, en función de sus facultades discrecionales, considere únicamente como...

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