Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2009 ( CONFLICTO COMPETENCIAL 39/2009 )

Sentido del fallo EL DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES EL COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Fecha22 Abril 2009
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-252/2008 Y/O DA-46/2009)
Número de expediente 39/2009
Tipo de Asunto CONFLICTO COMPETENCIAL
Emisor SEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 153/2008

CONFLICTO COMPETENCIAL 39/2009.

CONFLICTO COMPETENCIAL 39/2009.

SUSCITADO ENTRE EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA gÜITRÓN.

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: O.P.C..

ELABORÓ: S.O.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de abril de dos mil nueve.



Vo. Bo.

Ministro.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

Secretario.


PRIMERO. Mediante oficio 5466-I, el Actuario Judicial del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los autos del juicio de amparo directo D.A. 46/2009, (y/o D.A. 252/2008), de su índice, así como los del amparo directo D.A. 11/2009, del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado del mismo circuito a fin de resolver el conflicto competencial suscitado entre esos órganos colegiados.


SEGUNDO. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 39/2009, y en virtud de estimar que no era competente para conocer del asunto lo remitió a esta Segunda Sala, la que por conducto de su Presidente, mediante diverso proveído, determinó avocarse al conocimiento del mismo turnando los autos al Ministro relator.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. La Segunda Sala es competente para conocer del conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, porque la especialidad de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes coincide con una de las de esta Sala, a saber, la administrativa.


SEGUNDO. Previamente al análisis de la cuestión de competencia planteada, resulta conveniente reseñar los antecedentes del caso que, en síntesis, son los siguientes:


1. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-09-I-D-III-3635, de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, emitida por el Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal.


2. La Magistrada Instructora de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda de nulidad registrándola con el número 13787/04-17-01-5; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada.


3. Inconforme con dicha resolución, el Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión fiscal del cual, por razón de turno, tocó conocer al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que, por resolución de siete de diciembre de dos siete, resolvió considerar fundado el mismo.


4. El seis de mayo de dos mil ocho, la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en acatamiento a la ejecutoria del Tribunal Colegiado indicado en el numeral que precede, dictó nueva sentencia en los autos del juicio contencioso administrativo 13787/04-17-01-5, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.



5. Inconforme con tal determinación, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su autorizada promovió juicio de amparo del que por razón de turno, conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo registró con el número de expediente D.A. 252/2008 y mediante resolución plenaria de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, declaró carecer de competencia legal para avocarse a su conocimiento, en virtud de que el fallo reclamado se encuentra vinculado con un recurso de revisión fiscal resuelto previamente por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que en términos del Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, le declinó competencia para conocer del amparo directo planteado.


6. Por su parte, el Pleno del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró el asunto que le fue remitido con el número de expediente D.A. 11/2009 y mediante resolución plenaria de veintiocho de enero de dos mil nueve, determinó no aceptar la competencia declinada por considerar que en términos de los oficios STCCNO/1582/2008 y STCCNO/1665/2008 de diecisiete y veintidós de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal determinó que las medidas previstas en el Acuerdo General 48/2008 aplican únicamente en asuntos nuevos que sean turnados a los órganos jurisdiccionales a partir de la entrada en vigor de dicho acuerdo, es decir, el día nueve de septiembre de dos mil ocho; por tanto, si la demanda de amparo fue turnada al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el ocho de septiembre de dos mil ocho, un día antes de que entrara en vigor el Acuerdo General 48/2008, es inconcuso que éste es el competente por conocer del asunto y, por tanto, ordenó devolvérselo.


7. Finalmente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al recibir nuevamente los autos, registró el asunto ahora con el número D.A. 46/2009, e insistió en declinar su competencia y, consecutivamente, ordenó que se remitieran los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que corresponda.


TERCERO. En relación con el presente conflicto competencial, conviene precisar que esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia número 2a./J. 181/2008, visible en la página doscientos setenta y cuatro, tomo XXVIII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR RAZÓN DE TURNO. COMO CUESTIÓN LEGAL, ATAÑEN A LA COMPETENCIA Y SON SUSCEPTIBLES DE RESOLVERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 48 BIS DE LA LEY DE AMPARO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2002, de rubro: ‘CONTROVERSIAS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL TURNO DE ASUNTOS RELACIONADOS SEGÚN EL ACUERDO GENERAL 23/2002 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GENERAN POR SÍ MISMAS UN CONFLICTO DE COMPETENCIA LEGAL.’, sostuvo que un conflicto competencial se actualiza en la medida en que los órganos contendientes fijen su postura en razón de su atribución legal para conocer del asunto por razón de materia, grado, vía o territorio, pero no puede generarse por cuestiones de turno. No obstante, dicha jurisprudencia debe modificarse en virtud de que el Poder Judicial de la Federación ha presentado un crecimiento ordenado de los órganos jurisdiccionales, que ha permitido la existencia de varios Tribunales Colegiados de Circuito investidos de la misma competencia por grado, materia y territorio, por lo que el turno ha debido regularse conforme al artículo 81, fracción XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante disposiciones administrativas contenidas en los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal, como forma de distribución de la labor jurisdiccional entre los distintos tribunales que tienen igual circunscripción territorial y materia de competencia, cuya aplicación puede, en el ámbito jurisdiccional, originar conflictos competenciales. En consecuencia, el turno de los asuntos, como cuestión legal, atañe necesariamente a la competencia, de ahí que los conflictos que se susciten por esa razón son susceptibles de resolverse en términos del artículo 48 Bis de la Ley de Amparo.”


Además, en los conflictos competenciales 187/2008, 189/2008, 190/2008, 191/2008 y 192/2008, origen de la jurisprudencia antes citada, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil ocho, esta Segunda Sala determinó que con independencia de que a la fecha en que se suscitó el conflicto competencial existieran diversos acuerdos referentes al sistema de turno, lo cierto es que a la fecha de resolución de aquéllos se encontraba vigente el Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de septiembre de dos mil ocho, con lineamientos para instaurar el turno por sistema de relación a un mismo órgano jurisdiccional; además, también se estableció que uno de los criterios para el turno de asuntos es el relativo a que éstos se turnaran al órgano jurisdiccional que haya conocido o esté conociendo de un asunto anterior, en...

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