Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 932/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.17/2016)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 777/2015)
Número de expediente932/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo en revisión 932/2016

AMPARO EN REVISIÓN: 932/2016

QUEJOSA: **********



ENCARGADO DE LA COMISIÓN 76 Y PONENTE:

ministro Arturo Zaldívar Lelo de larrea

SECRETARIo: fernando cruz ventura



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, con sede en Monterrey, **********, en representación de **********, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades Demandadas:


  1. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión.

  3. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.


Actos Reclamados:


Respecto a la autoridades antes señaladas, en el ámbito de sus respectivas competencias, reclamó la discusión, aprobación, promulgación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y se abroga la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, vigente a partir del uno de enero de dos mil catorce, en específico los artículos 44 y 45, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La quejosa señaló que se violaban los artículos 1, 14, 16, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 33, 34 y 45 de la Carta de Organización de los Estados Americanos, así como los artículos 1, 11, 21, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo narró los antecedentes del acto reclamado y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. Mediante acuerdo veintisiete de mayo de dos mil quince, el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León admitió a trámite la demanda de amparo, registrándola con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, se celebró audiencia constitucional, dictándose la sentencia respectiva, misma que se terminó de engrosar el dos de octubre siguiente, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


“… Única. Se niega la protección constitucional a la quejosa **********, respecto de los artículos 44 y 45, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenidos en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, el once de diciembre de dos mil trece…”


CUARTO. Interposición de los recursos de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa1 interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el veintiséis de octubre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, en el Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.


Mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil quince2, se acordó lo relativo al recurso de revisión y ordenó su remisión para la resolución al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en turno.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Del citado recurso tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, siendo el caso que, en acuerdo de veintiuno de enero de dos mil dieciséis3, su P. lo admitió y registró con el número **********.


Con motivo del recurso interpuesto por la quejosa, la delegada de la autoridad responsable Presidente de la República interpuso recurso de revisión adhesiva4, el que se admitió por auto de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis5.


Mediante acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención a la circular 11/2016-AGP6 de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis –por medio del cual se comunicó que, en términos del punto tercero7 del Acuerdo General 11/2015, se remitieran los expedientes que encuadraran en los supuestos previstos en la misma–, remitió a este Alto Tribunal los autos del respectivo juicio de amparo así como del toca de revisión8.


SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto Tribunal. Por auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis9, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que mediante sesión privada de ocho de febrero de dos mil dieciséis, se determinó la creación de diversas comisiones, entre ellas la número 76 asignada al señor M.A.Z.L. de L. y en virtud de que el asunto guarda relación con el tema de estudio de la citada Comisión se sometió a consideración del Ministro encargado si resultaba pertinente que el asunto se turnara a la misma para fijar los criterios correspondientes.


Por auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis10, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto por la quejosa; asimismo, ordenó la remisión del asunto a la Comisión 76.


SÉPTIMO. En sesión privada del trece de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los asuntos a cargo de diversas comisiones, entre ellas la Comisión 76, se resuelvan por la Sala de la adscripción del Ministro encargado de supervisar y aprobar los proyectos respectivos; por tanto, se da cuenta del recurso de revisión que nos ocupa a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional en un juicio de amparo, indirecto, en el que se reclamaron los artículos 44 y 45, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil catorce, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión principal y su adhesiva. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá a verificar si dichos medios de defensa se interpusieron de manera oportuna.


  1. Recurso de revisión principal. La sentencia recurrida le fue notificada por lista el ocho de octubre de dos mil quince11, surtiendo efectos el nueve siguiente. Por tanto, el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para recurrir la resolución de mérito, transcurrió del trece al veintiséis de octubre, descontándose de dicho cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de octubre del referido año, por ser sábados y domingos, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso se presentó el veintiséis de octubre de dos mil quince, resulta oportuno ese medio de impugnación.


  1. Recurso de revisión adhesiva. El auto que admitió a trámite el recurso de revisión principal, le fue notificado a dicha autoridad el veintinueve de enero de dos mil dieciséis12; por tanto, surtiendo efectos el mismo día. Por lo que el plazo respectivo en términos del artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al nueve de febrero del referido año. En consecuencia, si el escrito respectivo se presentó el cinco de febrero de dos mil dieciséis, es indudable que resulta oportuno.


TERCERO. Consideraciones necesarias para resolver la litis planteada:


I.A..


  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR