Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1141/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: JA.-1183/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-40/2017))
Número de expediente1141/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO EN REVISIÓN 1141/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 1141/2017, y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda de amparo y ampliación. Por escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis1, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Morelos, con sede en Cuernavaca, **********, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y actos siguientes.


  1. Del Congreso, Gobernador Constitucional, Secretario de Gobierno, Director del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, todos del Estado de Morelos:


- La expedición, sanción, promulgación y publicación de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en específico, el artículo 124, fracción II.


  1. Del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje:

- La aplicación del artículo reclamado en el acuerdo de 11 de mayo de 2016, dictado dentro del expediente **********, en el cual se le destituye como Presidente Municipal de Jojutla, M..


  1. Del Presidente Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos:


  • La aplicación y ejecución de la orden de destitución.


Posteriormente, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis, la parte quejosa promovió ampliación de demanda,2 señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


  1. De los Integrantes del Pleno y del Actuario Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje:


- La aplicación del artículo impugnado en la resolución Plenaria aprobada por unanimidad de votos el 6 de mayo de 2016, de donde deriva el acuerdo de 11 de mayo del mismo año y por la que se ordena su destitución.


  • La omisión de notificar dicha resolución.


  1. Del Regidor de Hacienda, Programación y Presupuesto; Relaciones Públicas y Comunicación Social;

  2. Del Regidor de Educación, Cultura, Recreación y Asistencia Social;

  3. Del Regidor de Planificación y Desarrollo Coordinación de Organismos Descentralizados;

  4. Del Regidor de Servicios Públicos Municipales y Desarrollo Económico;

  5. Del Regidor de Bienestar Social y Patrimonio Cultural;

  6. Del Regidor de Derechos Humanos, Asuntos Indígenas, Colonias y Poblados;

  7. Del Regidor de Desarrollo Agropecuario y Asuntos Migratorios;

  8. Del Regidor de Protección Ambiental e Igualdad y Equidad de Género;

  9. Del Regidor de Turismo y Asuntos de la Juventud;

  10. De la Síndica Municipal;

  11. De los integrantes del Cabildo;


  • La aplicación y ejecución de la orden de destitución.



Seguidos los trámites procesales, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil diecisiete3, en la que negó la protección constitucional solicitada. Las razones que lo llevaron a considerar infundados los conceptos de violación, en síntesis, son las siguientes:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no es contrario al diverso 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se trata de hipótesis legales distintas, en tanto que el primero de esos preceptos establece una medida de apremio tendente a lograr el cumplimiento de las determinaciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos y tiene como fundamento el artículo 17 de la Carta Magna y el segundo tiene como propósito proteger la autodeterminación de los poderes municipales y de sus miembros y no mermar su libre administración, salvo que se trate de algún tema de elegibilidad o de imposibilidades fácticas o jurídicas en el ejercicio de sus funciones.



En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.


SEGUNDO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de once de octubre de dos mil diecisiete4, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, a quien por razón de turno le correspondió conocer del asunto, se declaró legalmente incompetente para conocer del fondo del asunto, al considerar que subsistía una cuestión de constitucionalidad respecto del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


TERCERO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete,5 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión con el número 1141/2017; asumir la competencia originaria para conocer de él; que se turnara el expediente para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de esta Segunda Sala y que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente relativo a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución respectivo6.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. A juicio de esta Segunda Sala deben devolverse los autos del recurso de revisión formulado por la parte quejosa al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, debido a que en la especie no se colma el requisito previsto en el mencionado Acuerdo Plenario 5/2013, relativo a la relevancia del tema de constitucionalidad planteado, necesario para que esta Sala reasuma competencia originaria para conocer del amparo en revisión.


Lo anterior, toda vez que al resolver el amparo en revisión 1053/2017, en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, esta Sala determinó que el mismo tópico de constitucionalidad planteado en el asunto que nos ocupa, ya había sido analizado y definido en las controversias constitucionales 253/2016, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete; 171/2017 y 172/2017, en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete y 148/2017 y 203/2017, en sesión de diez de enero de dos mil dieciocho (a las cuales se suman las controversias constitucionales 110/2017, 210/2017, 217/2016 y 215/2017 resueltas en sesión de veinticuatro de enero del año en curso); en las que determinó cuál es la interpretación que debe darse al artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en relación con el diverso precepto 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las consideraciones fueron las siguientes.


[…] Debe devolverse el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, por las razones siguientes:


Del contenido de los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 83 de la Ley de Amparo, se desprende que los amparos en revisión en los que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales, son asuntos de competencia originaria de este Alto Tribunal.


Ahora bien, el Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte delegó competencia a los Tribunales Colegiados para resolver asuntos que versen sobre la competencia originaria del Alto Tribunal, en términos de lo establecido en el Punto Cuarto de dicho acuerdo, el cual se transcribe a continuación:

(Se transcribe contenido).


Conforme a las disposiciones transcritas, de los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo que el análisis de constitucionalidad implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal.


Asimismo, resulta pertinente atender a lo señalado en el Punto Décimo Cuarto del mencionado acuerdo general, mediante el cual se establece que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o Salas, podrá reasumir su competencia originaria para conocer de un asunto en particular cuando se cumpla un criterio de relevancia.


(Se transcribe contenido).


En efecto, la finalidad perseguida por este Alto Tribunal al delegar su competencia originaria mediante la emisión del Acuerdo General 5/2013 es que solamente conozca de aquellos casos en que las características relevantes del asunto particular exijan su intervención.


Se cita como apoyo la jurisprudencia de texto y rubro siguientes:


Registro: 2,000,579

Época: Décima Época

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 33/2012 (10a.)

Página: 1033


FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE...

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